Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana N.R.R., colombiana, mayor de edad, pasaporte colombiano N° 37.272.711, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, actuando en representación de su hijo C.A.R.; en contra del ciudadano A.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.132, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que se reconozca como hijo del ciudadano A.J.Q.A., su único hijo, el n.C.A.R..

En el escrito libelar la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde hace tres (3) años conoció al ciudadano A.J.Q.A. y comenzaron a tener una relación de pareja. Posteriormente, en uno de sus encuentros quedo embaraza.d.n.C.A.R., actualmente de 2 años de edad.

Por otro lado indicó que en varias oportunidades trató de hablar con él, a fin de que procediera voluntariamente a reconocer a su hijo, pero de lo cual el referido ciudadano se ha negado hasta la presente fecha a reconocerlo como hijo legítimo; igualmente manifiesta la demandante que desde que quedó embarazada el ciudadano A.J.Q.A., siempre la ayudó económicamente a cubrir todas sus necesidades inclusive ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo entregándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 200,00) semanales, es por ello que acudió a la Defensoría Pública con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hijo a fin de que éste efectuara un reconocimiento voluntario de su hijo, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el n.C.A.R., tiene derecho a conocer su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistido material y moralmente por el mismo, citándose por ese Despacho en una oportunidad, pero que no compareció a la cita, por lo tanto no lo ha reconocido. Es por lo hechos antes expuestos, que en beneficio de su hijo de conformidad con los artículos 210, 228, 232, del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 75 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano A.J.Q.A., para que reconozca como hijo al n.C.A.R..

En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar al ciudadano A.J.Q.A., b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto, y se ordenó oficiar al Director del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).

Asimismo en fecha 10 de Mayo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en fecha 18 de Mayo de 2010.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, consignó el periódico donde aparece publicado el e.l. el 30 de Abril de 2010; ordenando el Tribunal desglosarlo y agregarlo al expediente en auto de fecha 20 de Mayo de 2010.

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación al ciudadano A.J.Q.A..

En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano A.J.Q.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, presentó escrito de contestación a la demanda; negando y rechazando en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora. Asimismo, promovió las siguientes pruebas: 1. Informe médico expedido por el Dr. M.L., en el cual hacen constar que el ciudadano A.J.Q.A., acudió a consulta por presentar infertilidad primaria. 2. Copia fotostática del acta de matrimonio N° 24 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En esa misma fecha, el ciudadano A.J.Q.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, confirió Poder Apud- Acta a la referida abogada.

El 15 de Junio de 2010, la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se oficie a la unidad de genética de la Universidad del Zulia, a los fines de que remitan copia certificada del informe de análisis de paternidad biológica, caso N° 687-09 de de fecha 12 de Mayo de 2009. Y el 16 de Junio de 2010, el Tribunal procedió conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de Junio de 2010, la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 21 de Junio de 2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 05 de agosto de 2010.

El 21 de Junio de 2010, se recibió comunicación del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, consignó oficio N° 2362, recibido por la Unidad de genética de la Universidad del Zulia. Y en fecha 30 de Julio de 2010, se agregó al presente expediente copia certificada del informe de de análisis de paternidad biológica, caso N° 687-09.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se oficie al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que fijen fecha y hora para la que se realice la prueba heredo-biológica de ADN. Y el 05 de Agosto de 2010, el Tribunal ordenó librar oficio a la referida institución a los fines solicitados; igualmente se difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el 04/11/2010 a las 11:00 am

El día 05 de Agosto de 2010, el ciudadano A.J.Q.A., asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, se dio por notificado del auto de fecha 05/08/2010.

El 20 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual informan que la fecha fijada para la realización de la experticia heredo biológica de ADN, es el día 1 de Octubre de 2010.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se notifique al ciudadano A.J.Q.A., de la fecha de la referida experticia. Y el 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.J.Q.A., a fin de que comparezca al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), el 1° de Octubre de 2010, para tomar las muestras de la prueba de ADN.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana N.R.R., asistida por la Abogada L.B.G., Defensora Pública Novena Especializada, solicitó se le nombre correo especial para gestionar la notificación del ciudadano A.J.Q.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana N.R.R., a retirar los recaudos de notificación del ciudadano antes mencionado.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas previsto para hoy, y ordenó fijarlo para el día 27 de Enero de 2011, a las 11:00 am.

El 25 de Noviembre de 2010, se recibió Informe de Filiación biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 27 de Enero de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: desde hace tres (3) años conoció al ciudadano A.J.Q.A. y comenzaron a tener una relación de pareja. Posteriormente, en uno de sus encuentros quedo embaraza.d.n.C.A.R., actualmente de 2 años de edad. Por otro lado indicó que en varias oportunidades trató de hablar con él, a fin de que procediera voluntariamente a reconocer a su hijo, pero de lo cual el referido ciudadano se ha negado hasta la presente fecha a reconocerlo como hijo legítimo; igualmente manifiesta la demandante que desde que quedó embarazada el ciudadano A.J.Q.A., siempre la ayudó económicamente a cubrir todas sus necesidades inclusive ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijo entregándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 200,00) semanales, es por ello que acudió a la Defensoría Pública con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hijo a fin de que éste efectuara un reconocimiento voluntario de su hijo, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el n.C.A.R., tiene derecho a conocer su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistido material y moralmente por el mismo, citándose por ese Despacho en una oportunidad, pero que no compareció a la cita, por lo tanto no lo ha reconocido.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, el ciudadano A.J.Q.A., asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, dio contestación a la demanda en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante de autos en el escrito de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado a derecho la pretensión que hiciera la misma, ya que no tuvo ningún tipo de relación con la demandante de autos.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadana N.R.R., asistida por la Defensora Pública Novena Abogada L.B.G. así como también la parte demandada ciudadano A.J.Q.A., asistido por la Abogada M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.118.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 460, expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del hospital Rural I Nuestra Señora del Rosario en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al n.C.A.R..; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia fotostática del pasaporte Fronterizo de la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana N.R.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

  3. Copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia, correspondiente a la ciudadana N.R.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

  4. Comunicación recibida por el Tribunal en fecha 30-07-2010 emitida por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en la cual consignan original del informe de análisis de paternidad biológica, caso N° 687-09 de la cual se evidencia que existe un 99,999999302% de probabilidad que el padre biológico del niño de autos sea el ciudadano A.J.Q.A., al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto dicha información fue solicitada por el Tribunal, mediante oficio N° 2362 de fecha 16-06-2010; y por cuanto es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

  5. Comunicación recibida por el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2010, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual consignan Informe de Filiación biológica, de fecha 01/10/2010, donde informan que la probabilidad de paternidad del ciudadano A.J.Q.A. sobre el n.C.A.R. es de 99,9999995%, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 16 de Abril de 2009, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 02 de Julio de 2009 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 287-09, de fecha 29 de Junio de 2009, que corre en los folios que conforman el presente expediente 14956, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2009, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas del ciudadano A.J.Q.A., y el n.C.A.R., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano A.J.Q.A., con el niño antes mencionado.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano A.J.Q.A., y el perfil genético investigado en el probable hijo, el n.C.A.R., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del n.C.A.R., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  6. - C.A.R., Índice de Paternidad IP 131.858.407, Probabilidad de Paternidad W 99,999999302%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano A.J.Q.A. no puede ser excluido como padre biológico del n.C.A.R.. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  7. Informe médico expedido por el Dr. M.L., en el cual hacen constar que el ciudadano A.J.Q.A., acudió a consulta por presentar infertilidad primaria, la cual no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante oficio, y en el acto oral de evacuación de pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia fotostática del acta de matrimonio N° 24 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

    Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

    De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que la ciudadana N.R.R., es legitimada activa y tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

    En este sentido los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana N.R.R., pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano A.J.Q.A., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todos los marcadores genéticos analizados, entre el perfil de ADN investigados en la muestra de sangre del ciudadano A.J.Q.A., y el perfil genético investigado en el probable hijo, el n.C.A.R., con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del n.C.A.R., contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación: 1.- C.A.R., Índice de Paternidad IP 131.858.407, Probabilidad de Paternidad W 99,999999302%.

    Igualmente, se evidencia de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se establece que el valor de la verosimilitud mínima de paternidad fue de 206940827:1; y la probabilidad de paternidad es de 99, 9999995%; lo que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, de acuerdo a las muestras analizadas, en consecuencia la probabilidad de paternidad del ciudadano A.J.Q.A., puede considerarse altísima sobre el n.C.A.R..

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana N.R.R., en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara contra el ciudadano A.J.Q.A., para que se reconozca como hijo del ciudadano A.J.Q.A., su único hijo, el n.C.A.R., se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del n.C.A.R., es el ciudadano A.J.Q.A.; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a su hijo con el ciudadano A.J.Q.A., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por la ciudadana N.R.R., actuando en representación de su hijo C.A.R.; contra el ciudadano A.J.Q.A., antes identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano A.J.Q.A., con respecto al n.C.A.R.; y en consecuencia,

• ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil del Municipio R.d.P.d.E.Z., para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número: 460, del año 2008, correspondiente al n.C.A.R.; por cuanto fue comprobada la paternidad que la vincula con el ciudadano A.J.Q.A., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano A.J.Q.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Mgs. S.B.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 71, y se ofició bajo los N° (s) 539 y 540.- La Secretaria.-

HPQ/481*

Exp.17148

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