Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: N.E.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.299, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEMANDADO: Iheure J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.614, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: P.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, de este domicilio.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad en beneficio de Iheureana M.R.. (Apelación a decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 2005).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.M.O., apoderado judicial del ciudadano Iheure J.M., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual negó la perención solicitada por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2005.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 24).

En fecha 4 de abril de 2005, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. Y mediante auto de fecha 4 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó día y hora para la formalización de dicho recurso en forma oral. (Fls.26 y 27).

En fecha 11 de abril de 2005, siendo el día y horas fijados para la celebración del acto oral de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de que no se encontraba presente la parte demandada apelante, en virtud de lo cual se le confirió un lapso de espera de quince minutos. Vencido dicho lapso sin que la parte apelante se hubiera hecho presente, se dio por terminado el acto. (Fls. 28).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana N.E.R.H., asistida del abogado J.A.P.C., demanda al ciudadano Iheure J.M., por inquisición de paternidad en beneficio de Iheureana M.R..

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 4 admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano Iheure J.M. a fin de dar contestación a la misma, acordó librar el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, ordenó remitir oficio al Laboratorio PROBES DNA ubicado en la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba de ADN, librar comisión al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado y ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Fl. 1)

En fecha 10 de febrero de 2005, el demandado, Iheure J.M. asistido del abogado P.M.O., por medio de diligencia solicitó al a quo se declare la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de fecha de 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo que transcurrieron más de treinta (30) días desde el 06 de septiembre de 2004, fecha en que fue admitida la demanda y la parte demandante no cumplió las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que se practicara la citación del demandado. Anexó copia simple de la mencionada sentencia. (Fls. 2 y 3 al 13).

En fecha 10 de febrero de 2005, el demandado, ciudadano Iheure J.M., confirió poder apud acta al abogado P.M.O.. (Fl. 14.

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fls. 16 al 18).

A los folios 19 al 22, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de febrero de 2005.

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado P.M.O. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Iheure J.M., parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual negó la perención solicitada por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2005, por considerar que la presente acción es de estricto orden público.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 27 el auto de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 11 de abril de 2005 a las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), para el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 28 riela acta de fecha 11 de abril de 2005, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación, en la cual consta que el acto se dió por terminado en virtud de la no presencia de la parte apelante.

Al respecto, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso por ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de febrero 2005.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención solicitada por el demandado, ciudadano Iheure J.M..

TERCERO

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los veintiún días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria

Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5269

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