Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE ACTORA: N.J.R.P. y T.M.R.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.589.531 y V-627.840 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA N.J.R.P. Y APODERADA JUDICIAL DE T.M.R.A.: A.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696.-

PARTE DEMANDADA: DILCY M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.841.417.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.595.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE N° 15919

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Partición de Herencia interpuesto por las ciudadanas N.J.R.P. y T.M.R.D.A. contra la ciudadana DILCY M.R.P..-

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil Accidental consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006, la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, las cuales se admitieron ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2007, se dio por recibida comisión debidamente cumplida, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 06 de marzo de 2007, se fijó el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se efectuó en fecha 30 de marzo de 2007, compareciendo solamente la parte demandada debidamente asistida de abogada, proponiendo comprar el bien inmueble objeto de la partición, ofreciendo como precio de la compra en la cantidad e OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), señalando como plaza para dicha compra seis (6) meses.

En fecha 17 de abril de 2007, a solicitud de la parte actora se fijó el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para tener lugar el acto conciliatorio.

En fecha 13 de julio de 2007, se efectuó el acto conciliatorio comprometiéndose ambas partes a consignar escrito con las condiciones del convenimiento.

En fecha 16 de julio de 2007, comparecieron por ante este Despacho las partes litigantes, quienes mediante diligencia convinieron en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de julio de 2007, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte la abogada en ejercicio A.E.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-627.840 y N.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.531, asistida por la abogada en ejercicio A.E.A.V., arriba identificada y por la otra la abogada en ejercicio F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.595, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana DILCY M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.841417, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

(…) Hemos decidido celebrar el presente CONVENIO a fin de poner término al litigio que cursa en el expediente identificado con el N° 15919 y el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se expone: PRIMERO: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, han valorado la vivienda objeto del presente juicio en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo). SEGUNDO: En este acto la parte demandada, ofrece comprar a la parte actora, los derechos que tienen en el acervo hereditario por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) dividido en la misma proporción que aparece en el libelo de la demanda, es decir: 43.75% para N.J.R.P.; y 12.50% para T.M.R.D.A., quienes lo aceptan conforme: TERCERO: Las partes acuerdan que la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), será cancelada por la demandada en un plazo de TREINTA (30) días. CUARTO: Por cuanto se trata de una comunidad hereditaria, queda expresamente convenido y así lo asumen, que las partes se obligan a tramitar la documentación necesaria del inmueble dentro del plazo otorgado en la cláusula anterior, el cual será prorrogable por TREINTA (30) días adicionales, si las partes para la fecha del vencimiento del plazo aún no han obtenido los requisitos y documentos legales que demuestren el saneamiento del inmueble objeto del presente litigio. Así mismo los gastos que ello ocasione, serán proporcionalmente compartidos. QUINTO: De esta manera queda liquidada la Comunidad Hereditaria, entre las ciudadanas N.J.R.P., T.M.R.D.A. y DILCY M.R.P.. No quedando nada por reclamar por este ni por ningún otro derecho que pueda recaer sobre el inmueble objeto del presente litigio. En el entendido que una vez que conste en autos el cumplimiento del pago por la parte demandada. El inmueble objeto del litigio pasará a ser de la absoluta propiedad de la ciudadana DILCY M.R.P..

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la abogada en ejercicio F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada en ejercicio A.E.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.M.R.D.A. y abogada asistente de la ciudadana N.J.R.P. parte actora, tienen facultad expresa para desistir , convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 16 de julio de 2007, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

EXP Nro. 15919

HdVCG/Lisbeth.-

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