Sentencia nº 2839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R. HAAZ

Consta en autos que, el 16 de enero de 2003, los ciudadanos N.D.R.P.D.V. y J.M.V.S., titulares de las cédulas de identidad nºs 4.284.485 y 11.480.288, respectivamente, mediante la representación del abogado J.M.P.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 3.007, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, amparo constitucional contra las juezas Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tercera de Control y Segunda de Juicio, ambas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por sus jueces naturales que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda -previa celebración de la audiencia pública el 2 de mayo de 2003- juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 19 de mayo de 2003, los ciudadanos N. delR.P. deV. y J.M.V.S., mediante la representación del abogado J.M.P.H., apelaron, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de mayo de 2003 y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM., quien suplía al Magistrado P.R.R. Haaz, el cual, posteriormente, asumió la ponencia.

El 5 de agosto de 2003, el abogado J.M.P.H., en representación de los ciudadanos N. delR.P. deV. y J.M.V.S., solicitó a esta Sala Constitucional que declarara con lugar la pretensión de amparo, la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones objeto de apelación y que resolviera sobre el fondo del litigio.

I ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2001, los ciudadanos A.M.R.M. y Gotz Marker presentaron, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella formal contra los ciudadanos J.M.V.S. y N. delR.P. deV., por la supuesta comisión del delito de estafa. Se efectuó la distribución y correspondió al Juez Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la causa.

El 19 de junio de 2001, la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público.

El 26 de julio de 2001, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio n° FS-AMC-13591-2001, notificó a la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas que, en relación con su comunicación mediante la cual remitía actuaciones de la querella que intentaron los ciudadanos A.M.R. y Gotz Merker contra los ciudadanos J.M.V.S. y N. delR.P. deV., le enviaba de nuevo las referidas actuaciones “por cuanto observa que los hechos que dan origen a la presente querella se efectúan en la jurisdicción del Estado Miranda”.

El 15 de agosto de 2001, la Jueza Cuadragésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “visto el oficio (…) emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”, remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda.

El 7 de agosto de 2002, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada E.D.O., presentó acusación, contra los ciudadanos J.M.V.S. y N. delR.P. deV., por la comisión del delito de estafa en agravio de los ciudadanos A.M.R.M. y Gotz Merker.

El 9 de agosto de 2002, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó la fijación del acto de audiencia preliminar para el 22 del mismo mes y año.

El 22 de agosto de 2002, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sólo compareció ante la juez de la causa la víctima, motivo por el cual se difirió el acto para el 19 de septiembre de 2002, cuando los acusados solicitaron a la juez de la causa un nuevo diferimiento.

El 26 de septiembre de 2002, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada M.E.R., solicitó al tribunal de la causa practicara una inspección ocular sobre el inmueble donde habitaba la víctima, por cuanto éste sufrió daños como consecuencia de las lluvias del 24 del mismo mes y año.

El 3 de octubre de 2002, la Juez Tercera de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 9 de octubre del mismo año.

El 4 de octubre de 2002, el representante judicial de los imputados N. delR.P. deV. y J.M.V.S. solicitó, ante el juzgado de la causa, la “nulidad absoluta de todas las actuaciones que integran el expediente n° C-3-11484”, opuso excepciones, de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió pruebas.

El 9 de octubre de 2002, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda difirió el acto pues consideró -después de la lectura de las actas- que podría “estar en presencia del (sic) doble juzgamiento” y solicitó a la fiscalía que consignase la correspondiente querella en el asunto en referencia. Se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 16 del mismo mes, oportunidad cuando fue diferida otra vez para el 21 de octubre, “en virtud de que el tribunal se encuentra de guardia para los casos de detenidos por flagrancia”. El 21 de octubre fue nuevamente diferido el acto, esta vez, a solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público.

El 25 de octubre de 2002 se celebró la audiencia preliminar y la juez de la causa, después que oyó a todas las partes interesadas, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal, inadmitió la querella porque no fue debidamente sustentada y ordenó la apertura a juicio contra los acusados por la supuesta comisión del delito de estafa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer el asunto de marras, es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, porque “…la querella y la acción civil fueron propuestas ante el Juez 43° de Primera Instancia, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

    1.2 Que “…en 19-06-2.001, el J.43° C.A.M. (sic) ADMITIÓ LA QUERELLA, EJERCIÓ JURISDICCIÓN sobre el asunto sometido a su conocimiento y, en consecuencia, AFIRMÓ su COMPETENCIA PLENA sobre el caso, lo que revela que el J.43° C.A.M. (sic) es el competente para conocer del caso, pues se actualizan los supuestos de competencia a que se refiere el Art. 54 del C.O.P.P.D. (Art. 58 del C.O.P.P.V.” (sic).

    1.3 Que no tuvieron “…conocimiento de la ADMISIÓN de la querella, pues: las notificaciones no fueron practicadas en forma alguna; las boletas no fueron firmadas por sus destinatarios y no hay fe en autos sobre la práctica de tan esenciales actuaciones”; lo cual vulneró sus derechos de acceso al expediente y a los órganos de justicia, así como el de la defensa.

    1.4 Que “…el doctor P.M., sin acreditar representación de ‘LOS QUERELLANTES’, diciendo actuar como ‘ABOGADO ASISTENTE’ de éstos, quienes estaban ausentes, consignó ante el J.43°C.A.M., unos recaudos que llamó fundamentales de la querella, violando en derecho al debido proceso, por haberse desacatado las normas adjetivas atinentes a: la representación judicial; la asistencia judicial; la competencia de órgano y la incorporación de recaudos probatorios, derecho que está previsto en el Ord. 1° del Art. 49 de la C.R.B.V.” (sic).

    1.5 Que “…el J.43°C.A.M. y los fiscales del M°:P°: que actuaron, así como el J.3°C.E.M.E.B. no velaron por la exacta observancia de las normas relativas a las garantías y derechos que, en (su) favor, instituyó la C.R.B.V., por no haberse hecho respetar las garantías procesales” (sic).

    1.6 Que “… el J.43° C.A.M. mantuvo la jurisdicción ejercida y REAFIRMÓ su COMPETENCIA, pues con relación a la causa de la cual está conociendo, NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA, ni procedió a remitir lo actuado al tribunal que considerare competente por el territorio, como lo señala el Art. 57 del C.O.P.P.D. (Art. 61 del C.O.P.P.V.). [omissis].Por eso, cuando el J.43° C.A.M., teniendo jurisdicción y competencia, remitió actuaciones al F.S.M.P.E.M., quebrantó el derecho al debido proceso (…), pues con tal actuación (los) colocó ante un M.P. incompetente por el territorio, lo que implica la violación del derecho difuso que (tienen), según el Art. 138 de la C.R.B.V., a que la acción penal que se ejerza en (su) contra, lo sea por intermedio de un representante del M.P. legitimado para actuar dentro del territorio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede del J.43° C.A.M. que admitió la querella y que es el llamado por la ley procesal para la recepción de las actividades del M.P., relacionadas con el asunto en el cual (se) queja(n)” (sic).

    1.7 Que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, “…violó el debido proceso al omitir las providencias tendientes a la subsanación de las nulidades absolutas observables en el proceso, con motivo de los actos y omisiones en que había incurrido el J.43° C.A.M. y que quebrantan (sus) derechos y garantías constitucionales” (sic).

    1.8 Que “…el libramiento de una orden de inicio de investigación por un Fiscal del M.P. de una Circunscripción Judicial diferente a la de Caracas, comporta una extralimitación de funciones y, por ende una violación al derecho al debido proceso (…), incidiendo tal violación en el conculcamiento del derecho a la defensa (…), pues la notificación de los cargos, por los cuales se (les) investiga, debe estar hecha de acuerdo a los que impute un Fiscal del M.P. competente por el territorio” (sic).

    1.9 Que, “…por auto de fecha 09-08-2.002, el J.3° C.E.E.B., ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, fijó, como oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar (…), diciendo actuar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 327 del C.O.P.P.V., y ordenó la notificación de las partes sin que la misma hubiere sido practicada, observándose, además vicios en el proceso notificatorio ordenado, lo que quiere significar que se quebrantaron (sus) derechos: al debido proceso; a la defensa y a ser juzgados por (sus) jueces naturales” (sic).

    1.10 Que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, durante la celebración de la audiencia preliminar, “…quebrantó, nuevamente, la garantía debida a (su) DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL (…), por haberse admitido las pruebas promovidas y ofrecidas en dicha oportunidad por el M.P., lo que constituye la concesión a éste de una facultad que no le corresponde y, por lo tanto, un favorecimiento a la parte fiscal, por el tratamiento desigual que (les) desfavoreció y que (los) colocó en estado de indefensión, por la ruptura del equilibrio procesal a que se refiere el Art. 12 del C.O.P.P.V.” (sic).

    1.11 Que “…en la audiencia preliminar: solicita(ron) la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la presente causa; hici(eron) el alegato de que aún el J. 43° C.A.M. no se ha desprendido de la causa porque no ha declinado el conocimiento del asunto en el J. 3° C.E.M.E.B., como tampoco aquél ha declarado su competencia para permitir a éste actuar en el caso, solicitud que está orientada a evitar un DOBLE JUZGAMIENTO en (su) contra, pero es el caso que el J. 3° C.E.M.E.B., sobre dichas solicitudes, contenidas en el escrito de fecha 04-10-2.002 nada resolvió al respecto, inobservando el debido proceso señalado: en el Art. 195 del C.O.P.P.V. que obliga a declarar, por auto razonado, las nulidades relativas a actuaciones insaneables y en el Art. 177 del C.O.P.P.V. que impone dictar autos fundados para resolver ‘cualquier incidente’, en la oportunidad que en esta norma se indica y, por tanto, quebrantó (su) derecho a obtener decisión oportuna sobre la solicitud de nulidad, como se establece en el Art. 26 de la C.R.B.V, pues el tribunal se abstuvo de emitir la correspondiente decisión, con el pretexto de no tener materia sobre la cual decidir”.

    1.12 Que: “(e)n 29-11-2.002, el J.2°J.E.M.E.B. realizó el sorteo de escabinos y fijó para el día 23-01-2.003 la oportunidad para la depuración de los candidatos (…)./ Es de señalar que la inminencia de que el tribunal mixto, que se pueda constituir en sede del J.2°J.E.M.E.B., quebrante los derechos constitucionales referidos resulta de que: (…) los integrantes de dicho tribunal mixto sólo podrán pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad (suya), con base en las pruebas fiscales, pues las (suyas), que fueron soslayadas por el J.3°C.E.M.E.B., no producirán efecto alguno (...)./ La celebración de la audiencia oral y pública bajo las circunstancias anotadas, constituye una amenaza inminente de violación de (su) garantía, (…) a una justicia imparcial (…)./ Por eso, el J.2°J.E.M.E.B., en vez de fijar la oportunidad para el sorteo y depuración de escabinos, debió restablecer la constitucionalidad del proceso, mediante el libramiento de las providencias que fueren necesarias para que el JUEZ DE CONTROL cumpla con su deber de hacer RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES …”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por sus jueces naturales que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la nulidad que solicitaron durante la celebración de la audiencia preliminar.

  3. Pidió:

    1) …se sirva librar mandamiento de amparo en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por los actos y omisiones en que incurrió la ciudadana: R.C.D.V., en su carácter de JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL integrante del mencionado Tribunal de instancia y por los actos y omisiones en que incurrió la ciudadana: R.G., en su carácter de JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, integrante del mencionado tribunal y QUIENES ACTUARON FUERA DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, como fue denunciado en este escrito, a los fines de que se restablezca, inmediatamente, la situación jurídica infringida, ordenándoles el libramiento de una declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la querella, a los fines de que: se proceda a (su) notificación de ésta (sic) y así tener la posibilidad de ejercer (su) derecho a la defensa ante el tribunal que resulte competente, durante la fase de investigación; se dirima la competencia para la determinación del Juez natural competente por el territorio; que se respete el debido proceso, relativo a la oportunidad del nombramiento de (sus) defensores; se respete (su) derecho a la defensa en cuanto a los lapsos procesales; se respete (su) derecho a la defensa con relación a las pruebas que promovi(eron) y ofreci(eron) y sobre las cuales no hubo providencia; se respete (su) derecho a ser juzgados con igualdad; se respete (su) derecho a una justicia imparcial.

    2) …se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR innominada de SUSPENSIÓN de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el proceso seguido en (su) contra (…)

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los jueces del pronunciamiento contra el que se recurrió decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos N.D.R.P.D.V. y J.M.V.S., actuando en su propio nombre e interés, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    A juicio de los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió, “…analizadas las actas que se acompañan a la solicitud de amparo, se desprende que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver su pretensión y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles, como lo es el recurso de apelación contra el acto de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2002 donde se emitió pronunciamiento en cuanto a los alegatos de defensa formulados y sobre los cuales el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir, concretamente a la solicitud de nulidad y las excepciones interpuestas”.

    Asimismo, estimó la primera instancia constitucional que “…siendo que la causa actualmente se encuentra en la fase de juicio, el recurrente en amparo puede volver a oponer sus excepciones ante el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 31, numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso solicitar la nulidad de las actuaciones que considera están afectadas de nulidad, resultando de esta manera evidente la existencia de un medio procesal idóneo distinto de la acción de amparo”.

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que la sentencia objeto de apelación “no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; denunció que la Corte de Apelaciones “…dice, como fundamento de la inadmisibilidad del recurso, que (sus) defendidos contaban con el recurso de apelación contra el acto de audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2005”, cuando el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 331), “establece que el auto de apertura a juicio ‘SERÁ INAPELABLE’” ; y pidió “declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02-05-2.003 del C.P.C., en relación con el artículo 209 ejusdem”, “resolver el fondo del litigio” y, “declarar con lugar la acción de amparo propuesta por (sus) mandantes”.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que los demandantes en amparo denunciaron la violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al juzgamiento por sus jueces naturales con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República que, supuestamente, fueron vulnerados por las Jueces Cuadragésima Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda cuando –a su juicio- la primera de ellas no declinó la competencia para el conocimiento de la causa que se sigue en su contra y, sin embargo, la segunda sustanció la causa que intentó la representación del Ministerio Público del Estado Miranda. Asimismo, denunciaron la omisión en que incurrió la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al no pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad que efectuó durante la celebración de la audiencia preliminar.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, después que oyó a las partes en audiencia pública, declaró inadmisible la pretensión de amparo, pues consideró que los demandantes en amparo contaban con medios judiciales preexistentes de impugnación de la decisión que tomó la juez de la causa durante la audiencia preliminar.

    Contra la decisión de primera instancia constitucional apelaron los demandantes de amparo y alegaron: i) que la decisión que impugnaban carecía de los requisitos que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) que el auto de apertura a juicio era inapelable de acuerdo con lo que establecía el artículo 334 (hoy 331) del Código Orgánico Procesal Penal; y, iii) que contra la omisión de pronunciamiento “no está previsto recurso alguno”.

    La Sala, para la decisión, observa:

  4. Respecto del primero de los alegatos, estima esta juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cuando expidió su pronunciamiento de primera instancia constitucional, lo hizo con apego a los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa penal aplicable al caso que nos ocupa. Así las cosas, comprueba la Sala que el a quo constitucional, después de la identificación del tribunal y la enunciación de la fecha en la que se dictó la decisión, hizo lo mismo con los datos de las partes y sus representantes legales. Seguidamente, enunció los hechos y expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba inadmisible la pretensión de amparo. Por último, todos los miembros del tribunal colegiado suscribieron el fallo. De modo que no asiste la razón al apelante en amparo respecto de la denuncia en cuestión, así se declara.

  5. Respecto del alegato de los apelantes de que no les era posible la apelación del auto de apertura a juicio, estima la Sala pertinente la ratificación del criterio que estableció mediante sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.):

    3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara

    .

    De la doctrina que antes fue transcrita se deriva que, contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa.

    En relación con las demás providencias que conforman el auto de apertura a juicio y que, de acuerdo con lo que señaló la sentencia que fue citada ut supra, sí son apelables, esta Sala debe señalar que el recurso de apelación contra las mismas debió proponerse dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario a disposición de los presuntos agraviados para hacer valer sus derechos. Así se declara.

  6. En relación con el recurso de nulidad que intentaron los quejosos ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se observa, en las actuaciones procesales que conforman este expediente, que la Juez de la causa se limitó a indicar que “el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la nulidad” (f.172), en contravención con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces de emitir sus decisiones mediante autos fundados. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró que los demandantes en amparo contaban con “los recursos adjetivos disponibles” (f.215) contra la referida decisión. Estima esta Sala necesario recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que no procederá recurso de apelación si la solicitud es denegada. De modo que no contaban los quejosos con otra vía más allá del amparo para el cuestionamiento de la decisión, por demás inmotivada, que había pronunciado la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    En razón del anterior pronunciamiento, lo procedente en derecho es la reposición de la causa originaria al estado en que el juez de control vuelva a decidir –esta vez de forma motivada- respecto de la solicitud de nulidad que interpuso la representación judicial de los quejosos. Así se declara.

    Por otro lado, esta Sala observa que, tal como se narró con anterioridad, el 19 de junio de 2001, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella penal que incoaron los ciudadanos A.M.R.M. y Gotz Merker, en contra de los aquí recurrentes, por el delito de estafa y, en consecuencia, ordenó las notificaciones correspondientes; el 26 de julio de 2001, el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició al tribunal en referencia para señalarle que los hechos que dieron origen a la querella se habían originado en el Estado Miranda. En virtud de ello, por auto del 15 de agosto de 2001, aquel Juzgado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda, sin la expresión, para ello, de motivación alguna.

    Ahora bien, esta Sala observa con preocupación la actuación del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues debió fundamentar la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción del Estado Miranda, en su incompetencia por razón del territorio en atención al lugar donde habría ocurrido el hecho delictivo y, por esa razón, remitir las actuaciones a la jurisdicción competente, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no hubo agravio constitucional como consecuencia de tal falta de motivación porque la remisión, en efecto, procedía, de conformidad con las reglas distributivas de competencia aplicables. Así se declara.

  7. Por último, a causa de la reposición que se ha acordado de la causa originaria, al estado de que el juez de control se pronuncie acerca de las nulidades que le fueron planteadas, se hace inoficioso pronunciamiento alguno acerca de las amenazas de violación de derechos constitucionales que la parte actora atribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así, finalmente, se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA parcialmente la decisión que fue objeto de impugnación mediante amparo, en lo referente a la nulidad que fue solicitada por los quejosos de autos y ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de nulidad en referencia. En consecuencia, declara parcialmente CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la representación judicial de los ciudadanos N.D.R.P.D.V. y J.M.V.S. contra el fallo que emitió, el 25 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Se declara parcialmente CON LUGAR, el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

    Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA R.A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R. HAAZ

    Magistrado Ponente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1382

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R. HAAZ

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-1382

    AGG.-

    El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana N. delR.P. deV. y J.M.V.S. contra los Juzgados Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tercero de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

    Estimó la mayoría sentenciadora que si bien contra la orden que da apertura a juicio resulta improcedente el ejercicio del recurso de apelación, las demás providencias que conforman dicho auto, si son apelables y debe proponerse dicho recurso dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.

    Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo análisis, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada;

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

    4. La orden de abrir el juicio oral y público;

    5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    De la norma transcrita puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que, entiende quien disiente, que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    Lo anterior no significa que el imputado no pueda ejercer los derechos que consideren vulnerados con la decisión contentiva del auto de la admisión de la acusación, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez del juicio se encuentra obligado a pronunciarse en torno a ellas.

    Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra.

    El Presidente - Disidente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.G.G.

    Magistrado

    P.R.R. Haaz

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1382

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