Decisión nº PJ0122011000110 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001056

DEMANDANTES N.R..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.O., E.B., M.C. y L.R.. 54.850, 9.068, 74.267 y 144.950.

DEMANDADOS: GERENCIA DE TRANSMISION DE CADAFE HOY CORPOELEC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.O., E.B., M.C. y L.R., Inpreabogado Nros 54.850, 9.068, 74.267 y 144.950, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18e Mayo 2010, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.390, representada por los abogado A.J.O., E.B., M.C. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.850, 9.068, 74.267 y 144.950, respectivamente, contra la empresa GERENCIA DE TRANSMISION DE CADAFE HOY CORPOELEC.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Mayo del 2010.

Admitida la demanda en fecha 20 de Mayo del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de Febrero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 15 de Febrero del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de Marzo del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la incomparecencia a la audiencia primigenia de la demandada GERENCIA DE TRANSMISIÓN CENTRAL CADAFE, Hoy CORPOELEC, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, Estatutario y en virtud de tratarse de un Organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda y agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Marzo del 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 22 de Marzo del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre del 2010.

En fecha 14 de Diciembre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 04 y 11 de Mayo del 2011, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.M. y N.J.C.J. contra los ciudadanos J.M.R.S., G.B.O.U., P.N., D.A. y contra sociedad de comercio ALFARERIA 5 J, C.A., la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que prestó servicios subordinados para la compañía eléctrica nombrada, desde el 09-07-1987, ocupando en principio el cargo de mecanógrafa IV, luego Asistente de nomina ¨A¨, teniendo bajo su responsabilidad todo lo relacionado a la norma de empleado (liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, anticipo de prestaciones, fideicomiso, ajuste, entre otros) de todo el personal adscrito a la Gerencia de Transmisión Central.

  2. - Que desde el comienzo de la relación de trabajo, efectuó sus labores habituales de trabajo de una manera satisfactoria, pero es el caso que requiere de un reposo medico a finales del año 2004, por diagnosticarle trastorno generalizado de ansiedad, depresión severa y trastorno de pánico y debido a su condición médica después de un estudio efectuado a su representada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales le diagnostican TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POSTRAUMATICO Y DEPRESION TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según consta de la certificación de fecha 26 de mayo del año 2008 que se acompaña en copia marcado ¨B¨.

  3. - Que luego de la certificación de es otorgado el beneficio de la jubilación especial por vía de excepción con un 85 % a su favor en virtud de la certificación de discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su situación actual.

  4. - Que para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación, acordado en virtud de la certificación expuesta y en fundamento al convenio colectivo de CADAFE periodo 2006 al 2008, y una vez que se produce la ruptura del vinculo laboral, le fueron pagados los conceptos laborales derivados de la relación por el patrono, no cumpliendo con el pago establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva antes mencionada y tampoco cumplió con el pago establecido en la cláusula 20 de la misma convención.

  5. - Que solo cumplieron con otorgarle el beneficio de la jubilación y en cancelarle los conceptos básicos derivados de la relación de trabajo, sin cumplir el pago previsto en el literal b de la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, el cual establece un pago de Bs. 50.000,00, mas el pago establecido en el artículo 125 de la Ley del Trabajo y el preaviso sustitutivo del mismo, ya que este pago lo contempla la cláusula 20 del referido convenio.

  6. - Que estos pagos fueron solicitado le fueran pagados por el empleador por ante la Inspectoria del Trabajo de V.d.E.C., y este a pesar de manifestar que se está gestionando el pago establecido en la cláusula 46, sin embargo no se ha hecho efectivo el pago de mismo, según consta de acta efectuada el 19 de mayo del 2009, en el expediente Nº 069-2008-03-01721, motivo por el cual procede a demandar como en efecto lo hace a la COMPAÑÍA ELECTICA CORPOICA CORPOELEC, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades indemnizatoria producto de la enfermedad ocupacional declarada, en fundamento a las estipulaciones o colectivo vigente y las cuales suman:

     La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de lo establecido en el literal b) de la cláusula 46 del convenio colectivo de trabajo marcado ¨C¨

     El pago de Bs. 7.072,5 por concepto del artículo 125 de la LOT, es decir, 150 días por Bs. 45,15, siendo el salario normal diario Bs. 35,54 más la incidencia de la alícuota de utilidades diaria de Bis. 9,90 y la incidencia del Bono Vacacional diario de Bs. 1,71.

     El pago de Bs. 4.243,5 por concepto de preaviso del artículo 104 de la LOT, es decir, 90 días en concordancia con la cláusula colectiva.

     El pago de Bs. 4.243,5 por concepto de preaviso sustitutivo del artículo 104 de la LOT, es decir, multiplicando el salario integral por diario por 90 días Bono Vacacional diario de Bs. 1,71, de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

     El pago de Bs. 71.364,32 establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo y el grado de discapacidad que padece, todo ello según el cálculo certificado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 25 de noviembre del año 2008 y aclaratoria emitida por el organismo en fecha 26 de marzo del año 2010, que acompaña marcados C y D.

  7. - Que demanda el pago del daño moral ocasionado, el cual estima en la cantidad de Bs. 50.000,00, en razón que la enfermedad que padece es producto del trabajo que desempeñaba, de igual forma demanda las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

  8. - Que fundamenta la acción en los artículos escritos, en la convención colectiva, artículo 92 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 182.680,32.

    ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

    En la oportunidad de la contestación de la demandada no compareció la demandada ni por medio de representante legal estatutario o judicial

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES

    PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    .- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 8 al 9 del expediente, consistente en copia simple de Certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende la enfermedad como TRANSTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMTICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; quien decide le da valor probatorio, por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “C”, que riela del folio 10 al 12 del expediente, consistente en copia simple del oficio Nº 002729 de fecha 25 de noviembre del 2008, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitida a la Inspectora del trabajo Jefe (E) del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., Valencia, del Estado Carabobo, mediante la cual le remite respuesta de calculo de indemnización requerido mediante oficio Nº 1031102008; quien decide no le da valor probatorio, por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “D”, que riela al folio 13 al 14 del expediente, consistente en oficio Nº 000624 de fecha 26 de noviembre del 2010 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido a la hoy actora ciudadana N.R., mediante la cual le remite copia certificada del auto emanado en fecha 24 de marzo del año 2010, constante de dos (2) folios, a través del cual se corrige, en base al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el error material cometido en los oficios Nros 002729 y 002730, relativos al informe pericial emitidos a su persona, haciéndole la observación del error en la certificación expedida cuando le certifican una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, constando que lo que existe es una discapacidad basada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOCYPMAT, el cual corresponde a una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual basada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOCYPMAT; quien decide le otorga valor probativo por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “E”, que riela al folio 41 al 48 del expediente, consistente en copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, del debidamente registrada ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C.; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y evidenciarse la interrupción de la prescripción de la acción. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “F”, que riela al folio 49 al 50 del expediente, consistente en copia simple de Certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende la enfermedad como TRANSTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMTICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; quien decide le da valor probatorio, por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “G” que riela al folio 51 del expediente, consistente de Acta levantada ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., en el expediente Nº 069-2009-03-01721, mediante la cual se desprende la comparecencia de las partes ante dicho organismo, en virtud de la reclamación realizada por la hoy accionante por la demandada de autos; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental marcada “H” que riela del folio 52 al 183 del expediente, consistente en Convención Colectiva de la empresa del año 2006-2008; quien decide no le da valor probatorio por no ser un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La parte actora a los fines de su reclamación esgrimió haber prestado servicios subordinados para la demandada, desde el 09-07-1987, en el cargo de mecanógrafa IV, posteriormente como Asistente de nomina ¨A¨ y que habiendo efectuado de manera satisfactoria sus labores, a finales del año 2004, requiere de un reposo medico al habérsele diagnosticado trastorno generalizado de ansiedad, depresión severa y trastorno de pánico, por lo que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en fecha 26/05/2008 le certificó el padecimiento de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POSTRAUMATICO Y DEPRESION TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. De igual forma adujo la actora la demandada le otorgó el beneficio de jubilación especial por vía de excepción con un 85 % a su favor en virtud de la certificación de discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que al producirse la ruptura del vinculo laboral, le fuero los conceptos derivados de la relación de trabajo, incumpliéndose con el pago establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva antes mencionada y tampoco cumplió con el pago establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE aplicable para el período 2006 al 2008, así como tampoco cumplieron con el pago previsto en el literal b, de la cláusula 46 de la referida Convención Colectiva, el cual establece el pago de Bs. 50.000,00, mas el pago establecido en el artículo 125 de la Ley del Trabajo y el preaviso sustitutivo del mismo. En consecuencia, procedió reclamar procede a demandar el pago de Bs. 50.000,00 por concepto de lo establecido en el literal b) de la cláusula 46 del convenio colectivo de trabajo marcado ¨C``, el pago de Bs. 7.072,50 por concepto del artículo 125 de la LOT, el pago de Bs. 4.243,50 por concepto de preaviso del artículo 104 de la LOT, el pago de Bs. 4.243,5 por concepto de preaviso sustitutivo del artículo 104 de la LOT, el pago de Bs. 71.364,32 establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago de Bs. 50.000,00 por daño moral, costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses de mora.

    En el caso de marras, dada la particularidad que la demandada CORPOELEC, le es extensible las prerrogativas especiales de la República, aún cuando no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, no constando en autos que diera contestación a la demanda, ni compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no puede tenérsele por confesa en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, por lo que en consecuencia, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Establecido lo anterior, se tienen por controvertidos los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar, por lo que corresponde a la parte actora la carga de probar que la demandada inobservó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como el hecho que con tal incumplimiento le haya originado la enfermedad que padece.

    Conforme se desprende del Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la actora padece TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESIÓN S.D.O.O., así como la incapacidad para el trabajo TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. No obstante, del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la demandante logre demostrar el incumplimiento por parte de la accionada, de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la actora, la cual se limitó a estimar la misma en la cantidad de Bs. 50.000,00, fundamentando tal petición en razón de que la enfermedad que padece es producto del trabajo que desempeñaba; en tal sentido, observa este Tribunal observa que a los fines de la procedencia de tal reclamación, la cual implica un resarcimiento por daño material de carácter adicional a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual únicamente establece una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional y la cual se encuentra expresamente tarifada, por lo que a los fines de su procedencia necesariamente el daño alegado debe derivar de un hecho ilícito del patrono. Establecido lo anterior y al no quedar probado en la existencia de responsabilidad subjetiva alguna de la accionada, es por lo que surge improcedente la indemnización por daño moral demandado. Y ASI SE DECLARA

    EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, QUE PERSIGUE EL PAGO DE LA CANTIDAD DE BS. 50.000,00, POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL B) DE LA CLÁUSULA 46 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO MARCADO ¨C.

    La cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece en el particular 2, lo siguiente:

    La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previsto en el Anexo C “Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.”

    Del contenido del anexo C, se observa que establece el pago de la indemnización del capital señalado en el literal B, de Bs. 50.000,00, para el caso de desmembramiento y discapacidades permanentes que se causen por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no figurando en la lista de supuestos de incapacidades, contenida en dicho anexo, para los cuales procede dicha indemnización, el padecimiento de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESIÓN S.D.O.O., que afecta a la accionante, por lo cual surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE BS. 7.072,50, POR CONCEPTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 4.243,50 POR CONCEPTO DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 4.243,5 POR CONCEPTO DE PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 71.364,32.

    Observa este Tribunal que la parte actora, sustenta dicha pretensión en lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por lo que conviene citar parcialmente el contenido de la misma. Al respecto, establece la citada cláusula lo siguiente:

    Cláusula No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR

    1.- La empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo incapacite absoluta y permanente Para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado, y las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    De conformidad con el contenido de la señalada cláusula, la misma resulta aplicable para el caso de trabajadores con incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, producto de un accidente de trabajo, por lo que el supuesto previsto en dicha norma contractual no se corresponde con la situación de incapacidad de la accionante, la cual, conforme se desprende de autos, es producto de una enfermedad. En consecuencia, surge improcedente tal petición. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.R. contra GERENCIA DE TRANSMISION CADAFE hoy CORPOELEC.

    No hay condenatoria en dada la naturaleza de la presente acción.

    Notifíquese al Procurador General de la Republica

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho 08 días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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