Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE QUERELLANTE: N.M.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. 5.016.252.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: Abogado P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.815.

PARTE QUERELLADA: C.E.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 3.409.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados A.C.J. y M.T.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.482 y 25.200, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE No . 11.838

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida en fecha 4 de septiembre de 2001, Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana N.M.R.L., contra la FAMILIA JASPE.

Aduce la parte querellante en su libelo de la querella, que desde hacía aproximadamente un (1) año y (8) meses, venía ocupando en su carácter de propietario un lote de terreno de (301,34 mts.2), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual se encuentra situado en Lomas de Urquía, Sector Barrialito, Calle Barola, Carrizal, Estado Miranda; que ha mantenido en perfecto estado, construyó un muro de contención, y una vivienda, según se evidencia del Título Supletorio de fecha 20 de febrero de 1.997, también registrado por ante la misma oficina de registro.

Alega igualmente el querellante, que desde hacía cuatro (4) meses, fue despojado de la parcela de terreno por la Familia Jaspe, quienes colocaron un cartel que dice “PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA JASPE”, y mediante violencia y arbitrariedad, rompieron la cerca, y dejaron a unos obreros trabajando sin respetar su posesión, impidiéndole seguir ocupando la mencionada parcela de terreno.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitó se le restituya su posesión, y fundamentó la acción en el Artículo 782 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se le dio entrada a la demanda, y por cuanto la misma no llenaba los extremos del ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respectaba a la parte querellada, y además no fue acompañado el justificativo de testigos, el Tribunal se abstuvo de admitir la acción, hasta tanto la parte interesada diera cumplimiento a ello.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante, informó al Tribunal que el ocupante de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, era el ciudadano C.E.J..

En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó el justificativo de testigos que le fue requerido por el Tribunal.

En fecha 5 de junio de 2002, se admitió la querella, y por cuanto la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía a la que se refiere el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el Secuestro del inmueble, conforme a la norma antes citada; y a los fines de la práctica de la medida decretada se acordó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 25 de junio de 2002, se recibieron las resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 2 de julio del mismo año, se practicó la medida decretada.

En fecha 5 de agosto de 2002, el DR. V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, y a solicitud de la parte querellante, se ordenó la citación del querellado, para que en el segundo día de despacho siguiente a su citación, compareciera a exponer lo que considerara pertinente, y vencido dicho término, la causa quedaría abierta a pruebas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la citación del querellado, concediéndole para su comparecencia (1) día como término de distancia.

En fecha 24 de marzo de 2003, compareció el querellado asistido de Abogado, y se dio por citado en el procedimiento. En la misma fecha confirió poder apud-acta a los abogados que allí menciona.

En fecha 7 de abril del presente año, la co-apoderada del querellado, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso lo siguiente:

  1. - Alegó que el querellado es el poseedor legítimo desde el 28 de noviembre de 2000, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que es el legítimo propietario de dicho inmueble, el cual describe en su escrito.

  2. - Que en el lote de terreno y la construcción que le pertenece desde el año 2000, construyó una vivienda, y ha sembrado maíz y café.

  3. - En el mismo escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la Parte Querellada

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  5. - Documentales:

    1. Copia simple del documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 13.

    2. Plano topográfico del inmueble.

    3. Copia simple de la Certificación expedida por la misma Oficina de Registro antes mencionada, de los últimos cincuenta años.

    4. Copia simple de Inspección Judicial de fecha 8 de marzo de 2001, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

    5. Copia fotostática de la Planilla Sucesoral del causante Pico Pérez, en la cual aparece el inmueble del cual dice es propietario.

    6. Copia certificada del documento mediante el cual Pico Pérez, adquirió la propiedad del inmueble.

    7. Recibos de impuestos municipales, de pago de electricidad, solvencia municipal y planilla de inscripción en Catastro.

    8. Comunicación emanado de Ingeniería Municipal de Carrizal.

    9. Justificativo de p.m., cuyos testigos serán llamados a declarar.

    10. Documento privado, en el cual se hace una comparación entre las medidas, linderos y registros de los inmuebles propiedad de C.J. y N.M.R..

  6. - Inspección judicial, en el sitio denominado Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de dejar constancia de medidas y linderos del inmueble, así como de las construcciones que en él se encuentran.

  7. - Testimoniales:

    La parte querellada promovió la declaración de los siguientes testigos: P.G., LUIS EE. ESTUPIÑAN M., O.N. MATAMOROS C., J.A.G. y M.A..

    En fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la parte querellada se dio por citada en el juicio, hasta la fecha en que presentó el escrito de promoción de pruebas. Practicado el cómputo, se dejó constancia que entre ambas fechas transcurrieron (2) días de despacho. Con vista a ese cómputo, en la misma fecha, el Tribunal mediante auto negó la admisión de dichas pruebas por haber sido promovidas de manera extemporánea.

    En fecha 25 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron nuevo escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto no se indicaron los particulares sobre los cuales versaría tal probanza, y para la evacuación de la testimoniales promovidas, se libraron comisiones a los juzgados de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda.

    Pruebas de la Parte Querellante :

    En fecha 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  8. - Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable de los autos, especialmente la declaración de los testigos que cursa en autos.

  9. - Contradijo, rechazó y negó en todas sus partes, la “pretensión probatoria de la parte demandada”.

  10. - Documentales: ratificó todos los folios que antecedían al escrito, en especial lo que favorezca a su representado.

    En fecha 2 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

    En fecha 12 de junio de 2003, la parte querellante presentó escrito de alegatos, el cual cursa agregado a los autos que conforman el presente expediente.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

    Alegó la parte querellante en su libelo de la querella, que desde hacía aproximadamente un (1) año y (8) meses, venía ocupando en su carácter de propietario un lote de terreno de (301,34 mts.2), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el cual se encuentra situado en Lomas de Urquía, Sector Barrialito, Calle Barola, Carrizal, Estado Miranda; que ha mantenido en perfecto estado, construyó un muro de contención, y una vivienda, según se evidencia del Título Supletorio de fecha 20 de febrero de 1.997, también registrado por ante la misma oficina de registro. Manifestó igualmente el querellante, que desde hacía cuatro (4) meses, fue despojado de la parcela de terreno por la Familia Jaspe, quienes colocaron un cartel que dice “PROPIEDAD PRIVADA FAMILIA JASPE”, y mediante violencia y arbitrariedad, rompieron la cerca, y dejaron a unos obreros trabajando sin respetar su posesión, impidiéndole seguir ocupando la mencionada parcela de terreno. Por tales razones, acudió ante este Tribunal, a los fines de solicitar se le restituyera en su posesión, fundamentando la acción en el Artículo 782 del Código Civil, y Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de verificar si las partes probaron los hechos alegados, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa

    Pruebas de la parte querellante:

    Junto con el libelo de la demanda, la parte querellante consignó los siguientes recaudos:

  11. - Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano A.L.P., vende a la querellante ciudadana N.R.L., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en el sector denominado Lomas de Urquía, Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Al respecto el Tribunal observa, que dicho recaudo no fue impugnado, ni desconocido, y por ser un documento público es apreciado por el Tribunal, y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Título Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal, en fecha 20 de febrero de 1997, y expedido a favor del ciudadano A.L.P.. Al respecto el Tribunal observa:

    Como se dijo anteriormente, el Título Supletorio consignado por el querellante, fue expedido a nombre del ciudadano A.L.P., quien no es parte en este juicio, por lo que dicho recaudo no aporta prueba alguna en este procedimiento, y en consecuencia no es apreciado por el Tribunal. Así se decide.-

  13. - Consignó también la parte querellante, Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en el inmueble que constituye el objeto de la presente causa. Al respecto el Tribunal observa:

    Disponía el Código de Procedimiento Civil (derogado) que las pruebas evacuadas fuera del juicio, para ser utilizadas en un procedimiento, debían ser ratificadas en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por el sentenciador. Si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Civil, no dispone tal cosa, no es menos cierto que tal criterio ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, siendo que la inspección judicial consignada por la parte querellante, no fue ratificada en la etapa probatoria de este procedimiento, el Tribunal no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se decide.-

  14. - Así mismo la parte querellante consignó recibos de cobro de impuestos municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Carrizal, correspondientes al pago de impuestos municipales. El Tribunal de la revisión de los mismos observa: que dichos recibos están a nombre del ciudadano A.L.P., que como se dejó sentado anteriormente, no es parte en este juicio. Y en todo caso, si la parte querellante quería demostrar algo con dichos recibos, por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio pero provienen de un ente público, debió promover la prueba contenida en el Artículo 433 ejusdem, a objeto de que informaran sobre la pertinencia de tales hechos. No habiéndolo hecho así la parte querellante, el Tribunal no puede apreciar dichos recaudos. Así se decide.-

  15. - Respecto a las copias simples de los planos, consignadas por la parte querellante, el Tribunal observa que tratándose de unos instrumento privados emanados de la propia promovente, los mismos no pueden ser apreciados, toda vez que no puede la parte producirse sus propias pruebas. Así se decide.

  16. - A solicitud del Tribunal a los fines de admitir la presente querella, la parte querellante consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio del Distrito Capital, en el cual aparecen como testigos los ciudadanos: R.A. RIVERO y E.A.M..

    Al respecto el Tribunal observa: que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este proceso, a ratificar sus dichos por ante la Notaría antes mencionada, por lo que habiendo sido evacuado dicho Justificativo, fuera del juicio, para ser utilizado en el procedimiento, debían ser ratificadas las declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por el sentenciador. En tal sentido, siendo que el Justificativo consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en la etapa probatoria correspondiente, el Tribunal no lo aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso. Así se decide.-

    Pruebas de la parte querellada:

    De las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Guacaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (14 al 21), del expediente, se evidencia que compareció a declarar solamente el testigo M.A.A.L., quien al ser interrogado por la parte querellada-promovente, contestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J., pero que no mantenía ningún tipo de amistad con él; que lo conoció en el año 2001, con ocasión de una inspección judicial. Este testigo no fue repreguntado por la parte querellada, y por cuanto no se contradijo en sus dichos, el Tribunal aprecia su declaración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios (33 al 48) del expediente, se evidencia que comparecieron a declarar los testigos L.E.E.M., O.N. MATAMOROS C., J.A.G., quienes al ser interrogados por la parte querellada-promovente, contestaron: que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J., quien vivía en el lugar denominado Barrialito, Carrizal desde hacía muchos años.

    Estos testigos fueron repreguntados por la parte querellante, mediante su apoderado judicial, contestaron que no conocían a los ciudadanos A.L., ni a N.R.. Y por cuanto no se contradijeron en sus dichos, el Tribunal aprecia sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    El Tribunal para decidir observa:

    La parte querellante ciudadana N.M.R.L., como presunta propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, demandó la restitución de su posesión, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del despojo del cual fue objeto por la parte querellada.

    Para probar el despojo alegado en el libelo de la querella, aportó justificativo de testigos, inspección judicial y Título Supletorio, instrumentos éstos que al no haber sido ratificados en juicio, no fueron apreciados por el Tribunal.

    Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, el Tribunal concluye que la querellante ciudadana N.M.R.L., no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella; tampoco demostró el despojo del cual alegó fue objeto por parte del querellante ciudadano C.E.J., por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada. Así se declara.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que con fundamento en los Artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentara la ciudadana N.M.R.L. contra el ciudadano C.E.J., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA el SECUESTRO decretado en fecha 5 de junio de 2002, sobre el inmueble ubicado en Lomas de Urquía, sector Barrialito, Calle Barola, Municipio Carrizal del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de (301,34 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de (24,90 Mts.), entre los puntos “A” al “D”, con camino o calle y casas, de la señora M.G. y el señor L.E.; SUR: en una longitud de (23,81 Mts.) entrelospuntos “B” al “C”, con terrenos que fueron del Mayor E.P.P.; ESTE; en una longitud de (10,97 Mts.), entre los puntos “A” y “B”, con frente a la calle pública Barola que conduce a Carrizal, y OESTE: en una longitud de (14,12 Mts.) entre los puntos “D” al “C”, con terrenos que son o fueron propiedad de C.A.M.. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana N.M.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, tomo: 01, de fecha 9 de julio de 1.999.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil tres (2003). 193º y 144º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

11.838

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