Decisión nº 2201 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 11°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes actuando en defensa del joven YAMILSON J.M.A., de dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-20.269.334, estudiante.

Demandado: J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 3.691.994, domiciliado en Cantaclaro, sector C, casa Nº 12, San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Obligación de Manutención.

Sentencia: Interlocutoria (Conflicto negativo de Competencia por la materia).

Expediente: 5394.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente solicitud mediante escrito incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por la ciudadana N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, actuando en defensa del joven YAMILSON J.M.A., de dieciocho (18) años de edad, en fecha 6 de mayo de 2010, dándole entrada el referido Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, el Tribunal de Primera de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda por motivo de Obligación de Manutención, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y previa distribución de causas ente el Tribunal correspondiente, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2010.

-III-

Alegatos de la solicitante.-

La representación fiscal manifestó en su escrito de fecha 6 de mayo de 2010 que:

  1. En fecha nueve (9) de Octubre de 2009, compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana YANEXI Y.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.368.388, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la urbanización Los Samanes I, Calle 3, casa CD, Nº 106, San Carlos estado Cojedes, progenitora del joven YAMILSON J.M.A., solicitando la fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hijo. La representación Fiscal acordó citar al ciudadano J.R.M.H., para el día 10 de diciembre de 2009.

  2. En fecha diez (10) de diciembre de 2009, compareció previamente citada la ciudadana YANEXI Y.A.V., antes identificada, no asistiendo al despacho fiscal el ciudadano J.R.M.H., en consecuencia, se acordó citar para el día 3 de marzo de 2010 al referido ciudadano.

  3. En fecha tres (3) de marzo de 2010, compareció la ciudadana YANEXI Y.A.V., no haciendo acto de presencia el ciudadano J.R.M.H. y la misma solicitó que el padre de su hijo la ayude a cubrir los gastos porque estaba estudiando en la universidad, por lo que quería que la ayudará a cubrir los gastos de comida, vestuario y estudio, con un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs.700,00). La representación fiscal acordó tramitar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes.

  4. Por lo expuesto la Representación Fiscal actuando en defensa del joven YAMILSON J.M.A., ocurre ante esa autoridad a los fines de solicitar se le tramite FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes y en especial el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Consignó acompañando a su petición las siguientes documentales: Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven YAMILSON J.M.A., emanada del registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes; Constancia de trabajo del ciudadano J.M., emitida por el director de la Zona Educativa del estado Cojedes; C.d.E. del joven YAMILSON J.M.A., emitida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z..

  6. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes y en especial el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-

Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere al establecimiento de una Obligación de Manutención, la cual impretermitiblemente corresponde su conocimiento por la materia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en la jurisdicción donde reside el solicitante, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Omissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

(Negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el mismo texto legal refiere respecto a las causales para la extinción de dicha obligación alimentaría que:

Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

(Negritas y subrayado de esta Instancia judicial).

Ahora bien, es claro para este sentenciador que la anterior solicitud no implicaría mayor duda respecto a que la competencia para conocer de la misma sí se tratase del beneficiario de un niño, niña o adolescente, correspondería a un Juzgado especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero literal “d” del artículo 177 más sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante el planteamiento por parte del Ministerio Público de establecerse una obligación alimentaria a favor de un mayor de edad, pues el ciudadano YAMILSON J.M.A. para el momento en el cual acudió ante ese ente Fiscal en fecha 9 de octubre de 2009, ya era mayor de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento en la cual reza que nació en fecha 14 de agosto de 1991, siendo presentado extemporáneamente en fecha 14 de abril de 1993 ante la autoridad civil competente (F.6), sin existir constancia en actas del establecimiento previo de una obligación alimentaría a favor del hoy pretendiente beneficiario, siendo evidente que en caso de proceder la extensión de una obligación alimentaria pre-existente, la cual es procedente hasta la edad de veinticinco (25) en los casos expresamente indicados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley especial, tal declaratoria. Así se precisa.-

Ora, respecto a la competencia para conocer acerca de la extensión de la obligación alimentaría e incluso su extensión, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1756 -con carácter vinculante- de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente Nº 2004-1009 (Caso: K.A.A.A.), precisando que:

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial

.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización

.

“Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

“En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria

.

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución

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En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide

.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide

.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide

(Cursivas y subrayado de esta instancia).

En conclusión, habiendo sido intentada la presente solicitud de obligación alimentaria por un mayor de edad, considera quien aquí se pronuncia que en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial vinculante trascrito y los artículos 177 (parágrafo primero, literal “d”) y 383 (literal “b”) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, pues el solicitante reside en esa jurisdicción tal como se desprende de actas (F.4), quien se pronuncie acerca de la admisión y conocimiento de la presente demanda, por lo que debe en consecuencia éste tribunal declararse incompetente por la materia, tomando en consideración que para el momento de establecerse el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no estaba en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que incluyó la creación de los Tribunales de Sustanciación y Mediación en la estructura de los Circuitos de Protección en esa especial materia, quienes deben procurar la solución del conflicto en primera instancia mediante los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se concluye.-

En ese orden de ideas, por cuanto este Tribunal es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente asunto, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

(Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

Por otro lado, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …omissis

(Negrillas, subrayado e itálicas de esta instancia).

No obstante, no contempla la indicada norma cual Sala del M.T. deberá conocer los conflictos negativos de competencia planteados por Tribunales que no tengan afinidad por la materia o naturaleza del asunto debatido, por lo que este sentenciador hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 797 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº 2009-0595 (Caso: J.E.Q.F. y Ledys M.G.G.), la cual en un caso semejante al de marras precisó que:

En tal sentido, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil, se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

El precitado criterio jurisprudencial se fundamentó y ratificó el criterio establecido por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040 (Caso: J.M.Z.V.), donde se abandonó el criterio que había sostenido en la sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030 (Caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego), en la que se atribuía competencia a esta Sala de Casación Civil, para resolver los conflictos de competencia, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido suscitara entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por tratarse la regulación de la competencia una institución de carácter eminentemente procesal; ratificada por la misma Sala Plena, decisión Nº 123 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, expediente Nº AA10-L-2007-000203 (caso: Naydú C.L.B. y Dilsys Eumar Valera Gómez, contra O.C.M.).

Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de las actas del presente expediente para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por el territorio para conocer de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales ctiados. Así se decide.-

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-VI-

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de Obligación de Manutención planteada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano J.R.M.H., todos identificados en actas, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.-

SEGUNDO

Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata de copia certificada del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Accidental,

Abg. Nurys Aurora Loza.L..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.).-

La Secretaria Accidental,

Abg. Nurys Aurora Loza.L..-

Expediente Nº 5394.

AECC/SMVR/lilisbeth.-

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