Decisión nº FG012008000376 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 21 de Mayo del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010921

ASUNTO : FP01-R-2008-000099

PONENTE: DR. F.Á.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000099 FP01-P-2006-010921

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

PROCESADOS R.H.B.G.

Libertad

FISCAL

RECURRENTE Abog. N.S.C.

Fiscal 1° del Ministerio Publico Ciudad Bolívar

DEFNSORES

Abog. DINA GIUNTA DE CARIDAD

(Defensa Publica)

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y LESIONES GENERICAS

Previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo a aparte y 413 todos del Código Penal

SITUACION JURIDICA LIBERTAD

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Absolutoria

Sentencia Definitiva articulo 457 del C.O.P.P.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana abogada N.S.C., procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado R.H.B.G., de seguida por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo a aparte y 413 todos del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2006-010921, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000099, en fecha 26-02-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ut supra, por no encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En fecha 26 de Febrero del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del Juicio Oral celebrado en la presente causa, misma decisión que fuera rebatida por la Vindicta Publica, fundamentado dicho fallo en los términos quede seguida se escritura:

(…) Omissis

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Luego de analizados todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, concluye este Órgano Judicial en lo Siguiente:

Primero: Resulta cierto que el acusado R.B.G., el día 07 de octubre de 2.006; aproximadamente 3:00 a.m. llego a la Licorería el Yaque, ubicada en las Adyacencias del al Av. Republica de esta Ciudad, abordo de su vehiculo festiva.

Segundo: En el momento en el cual se baja al acusado de su vehiculo modelo festiva, marca ford, se generó una discusión entre su persona y los ciudadanos C.I. y T.R.T..

Tercero: En esa discusión hubo agresiones físicas entre las personas que intervienen en la pelea y además se produjeron varias detonaciones producto de la utilización de armas de Fuego.

Cuarto: El Acusado luego de zafarse de varias personas con la cual estaba peleando abordó su vehiculo y se desplazo hacia las esquina de la empresa Toyoguayana, ubicada en la misma avenida republica, de esta ciudad y Luego se devuelve en contra sentido,

Quinto: Luego se devuelve en contra sentido, por la misma avenida Republica a bordo de su vehiculo, y en ese momento presuntamente arroyo al ciudadano T.T. lo cual no se pudo constatar en el debate oral y publico, por cuanto la victima no indico nada concreto en su declaración y los testigos presénciales del hecho al deponer su conocimiento del mismo manifestaron por su propia voluntad estar en e sitio del hecho sometidos a la ingesta de bebidas alcohólicas.

Sexto: no fue posible cuantificar el tipo de lesiones sufrida por la victima T.T., por cuanto el Galeno que practico el reconocimeto (sic) Medico Legal no comparecía a la Audiencia Oral y Publica.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, dado lo avanzado de la hora y la complejidad del caso se reservo el lapso legal de diez días para la publicación del texto íntegro de la decisión, y se pronuncia en forma extensa sobre los fundamentos de hecho y de derecho.

El Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de cada parte considera, que en el presente juicio se brindo la oportunidad necesaria para que comparecieran los expertos y testigos a los fines de poder llegar a la verdad de los hechos como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido paso a pronunciarme en relación a las pruebas aportadas al proceso en base a la garantía del debido proceso. En el presente caso fueron llamados a declarar el funcionario C.E.O., adscrito a la Unidad de T.T., este funcionario indico que estando de servicio fue llamado a realizar unas actuación sobre un vehículo el cual estaba abandonado frente al liceo T. deH. de esta Ciudad, a su vez este funcionario indico el contenido de su actuación policial de fecha 07-10-06, la cual suscribió a las 02:30am, indicando que fue llamado por una comisión de la policía del Estado quienes en principio le habían señalado que el vehículo que fue ubicado en frente del Liceo T. deH. se encontraba incurso en un accidente de Transito el cual era un arrollamiento de peatón, este ciudadano indico que el ciudadano C.I. se había presentado en el lugar de los hechos en la Licorería el Yaque de Ciudad Bolívar y le informaron que este vehículo se había presentado en esa zona es por eso que el Funcionario se traslada al Hospital Ruiz y Páez y se entrevista con los familiares de la víctima los cuales estaban en ese momento en el Hospital, indico este ciudadano que se presento el acusado informando que su vehículo había sido robado, asimismo el acusado le manifestó según el dicho del funcionario haber estado involucrado en un arrollamiento, la declaración del funcionario C.E.O.L., sirven para determinar la descripción del lugar en el cual se produjo el arrollamiento, como presuntamente ocurrió, pero no dejo constancia de las personas que estaban involucradas en los hechos por cuanto no se observa en las actuaciones del Funcionario de Transito, el detalle de lo acontecido siendo que su testimonio esta argumentado del resultado de loas declaraciones expuestas por los testigo presénciales del presunto hecho, y en su respectivo croquis no evidencia lo acontecido esa noche del 07 de octubre de 2.006, como lo es la declaración del ciudadano C.I., por tanto el conocimiento de los hechos que aporta el funcionario de transito es netamente referencial y además lo manifestado por el funcionario actuante no puede ser ratificado por los testigos del hecho, por cuanto el ciudadano C. izaguirre no fue promovido como testigo en el proceso y el acusado no rindió declaración es por ello que el valor que atribuye este juzgador a su declaración es referencial, sin por constatar su dicho con otros medios de prueba.

Igualmente rindió su declaración la ciudadana Gysi Guerra, quien había sido promovida como testigo, esta ciudadana indicó que siendo aproximadamente 02:30am, se encontraba con unas personas en la licorería el Yaque en la avenida Republica ingiriendo bebidas alcohólicas y que en ese momento se presento un vehículo de color oscuro, el conductor luego de bajarse, tuvo una discusión con una persona que se encontraba en las afueras de la licorería y posteriormente se convirtió en una riña, observo bajar a una persona de sexo femenino que trato de socorrer al conductor, luego se escucharon unas detonaciones el conductor sube al vehículo y emprende veloz huida por la avenida República en dirección a la empresa Toyoguayana. La declarante informa que posteriormente a ello el vehículo se devuelve y paso por la licorería y arrolla a varias personas que estaban allí, la declarante no informó al tribunal cual fue la vía de escape que utilizo el conductor para huir del sitio del suceso luego de producirse el arrollamiento y manifestó encontrarse sometida a los efectos de sustancias Alcohólicas. Esta declaración luego de ser asimilado a por el Órgano Judicial no puede ser tomada como cierta, en todas y cada, por cuanto no indica con precisión la declarante que fue lo que motivo la discusión entre la victima y el acusado, asimismo no indica la declarante quien portaba el arma de fuego en virtud de escucharse unas detonaciones en el momento en que se produjo la pelea entre la victima y el acusado, y por ultimo manifestó la declarante que se encontraba bajo los efecto de bebidas alcohólicas, es decir, que para el momento en el cual sucede el arrollamiento a criterio de este Tribunal no estaba la testigo en pleno uso de sus facultades, en virtud de estar sometida a este tipo de sustancia. Motivo por el cual no se estima como ciertos sus dichos.

Igualmente brindo su declaración la hija del acusado Mayerlis C.B.P., quién informa al tribunal que siendo aproximadamente las 03.00am, estando abordo del vehículo con su papá llagaron a la Licorería el Yaque, y su papá al bajarse del vehículo tuvo una discusión con dos personas, estas personas según su dicho golpearon al acusado en distintas partes del cuerpo, lo cual genero que ella se bajara del vehículo a los fines de prestarle auxilio y zafarlo de la riña, siendo infructuosa su ayuda por lo que tuvo que salir en desespero a la calle Vidal, para solicitar auxilio de otras personas para evitar que siguieran golpeando a su papa. La declarante indicó por otra parte que en la calle Vidal específicamente en la esquina de la empresa Toyoguayana, su papá la recoge después de varios momentos, manejando su vehículo, y además indica que, en ningún momento haber visto a su papa arrollar a la víctima. Esta declaración necesariamente debe ser apreciada en parte, por cuanto el único punto de coincidencia entre la testigo y su predecesora es lo relacionado con el momento de llegada del acusado a la licorería el Yaque, en virtud de haberse generado una discusión entre el acusado en contra de varias personas, no obstante; en cuanto al arrollamiento que presuntamente se genero en contra de la victima, esta delación no puede ser apreciada por cuanto la testigo, evidentemente es hija del acusado y resulta ilógico que una hija declare en contra del padre, por tener esta un interés legitimo en el resultado favorable del juicio en contra del acusado, es por ello que no se estima como cierta la declacion (sic) de la testigo en cuanto a lo relacionado con el arrollamiento de la victima, el cual argumenta esta no haberlo presenciado. En tal sentido es se considera como cierto el hecho de haberse producido una discusión y posterior pelea entre el acusado y la victima.

En otro orden de ideas, declaro el ciudadano Danny Antonio Lizardi Lezama, quien indico al tribunal que el día 07-10-06, había llegado a la avenida Republica, de esta ciudad y siendo aproximadamente las 03:00am, frente a la Licorería el Yaque, y cuando este se encontraba, ingiriendo bebidas alcohólicas fue cuando observó la llegada de un vehículo festiva color verde, se baja un ciudadano de ese vehículo y en breves instantes observa una riña entre varios ciudadanos y el conductor del vehículo, posteriormente baja una persona de sexo femenino quien trata de asistir al acusado lo cual no logró su objetivo y esta se va del lugar y el acusado se levanta del suelo en el lugar donde se estaba produciendo la riña prende su vehículo y sale con dirección hacía los predios de la avenida República, específicamente con dirección hacia la Empresa Toyoguayana, posteriormente a ello, se devuelve el vehículo en contra sentido según lo que expreso el declarante llega nuevamente a donde esta la Licorería el Yaque, el declarante señala que el piloto del vehículo detiene la marcha grita el nombre de una persona es nuevamente rodeado por un grupo de persona se escuchan nuevamente unas detonaciones y el acusado gira dando una vuelta en “U” produciéndose en ese momento el arrollamiento de la víctima; esta declaración igualmente de ser apreciada en parte, por cuanto el testigo señala que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el momento en que se producen los hechos, este ciudadano señalo que para ese momento el acusado llego al lugar de los hechos, se bajo de su vehiculo, y en breves instantes se produce una discusión entre su persona y otras mas, escucho unas detonaciones lo que implica que había sujetos armados en el lugar, sin especificar de quien se trataba, y además al momento de retronar nuevamente el acusado al lugar de los hechos por la via del contra sentido, este se detuvo frente a la licorería el yaque, grito un nombre, lo rodean una personas escucho otras detonaciones es cuanto gira su vehiculo en u y atropella a la victima y se va del lugar en sentido correcto cruzando en la calle Vidal, por las inmediaciones de la empresa toyoguayana, es decir que a su declaración no se le puede atribuir precisión por cuanto si bien es cierto se encontraba en el lugar del hecho pero asimismo este manifestó estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, razón por la cual resulta muy difícil estimar como cierto sus dichos, estimándolo de forma referencial . Siendo estos los medios de pruebas evacuados en el juicio y tomando en consideración el dicho de cada uno de ellos. El reconociendo medico legal el cual fue practica por el ciudadano Dr. R.T.P., el cual no asistió a la sala de audiencia habiéndose aplazado el juicio en varias oportunidades, a los fines de logra su que compareciera al acto. Teniendo en cuenta para ello que su experticia debe haberse ratificado de manera oral en la presente causa a los fines de constatar su resultado, igualmente se verifico que, siendo la oportunidad del inicio del juicio oral y publico el tribunal le concedió la palabra al ciudadano M.T. a los fines que manifestara cuales fueron los pormenores de los hechos no pudiendo lograr tal declaración motivado su estado de salud y no se logro aportar ningún elemento al proceso con la declaración de la victima.

Ahora bien; en el juicio oral y publico se materializaron varios medios de pruebas tales como C.E.O., Á.E.M., y la declaraciones de los ciudadanos Mayerlis Pérez, G.G. y Danny Antonio Lizardi Lezama, en relación a la experticia de C.E.O. no quedo evidenciado ya que el croquis se realizo sin la presencia de los objetos activos y pasivos, presuntamente relacionados con el hecho tomando en cuenta que el funcionario no logro manifestar con exactitud lo ocurrido por cuanto el conocimiento del hecho lo adquiere por el dicho de otras personas., las cuales no asistieron al debate por ni haber sido promovidos por el Ministerio Fiscal y en el resultado del debate, concluye este Tribunal que los declarante señalaron cada uno por separado que se trataba de un vehículo oscuro, sin especificar las características del mismo y en la depocisión (sic) de la ciudadana Mayerlis Pérez, indico que no estuvo presente al momento que se produce el presunto arrollamiento, sin embargo, según el dicho de los ciudadano Gysi Guerra y Danny Antonio Lizardi Lezama, cada uno indico de forma distinta como se produjo el arrollamiento, lo cual no puede ser apreciado tomando en cuenta que ambos manifestaron encontrarse ingiriendo bebidas alcohólicas además, y por ultimo no lográndose cuantificar el delito, en razón a las heridas sufridas por la victima del presunto delito, por cuanto no fue evacuada la experticia de reconocimiento de la persona que resulto victima del presunto delito y en el caso de producirse por parte de este Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación al delito de lesiones personales graves, igualmente no fue promovido por el Ministerio Fiscal, como testigo esencial al ciudadano C.I., para determinar que genero las lesiones, es por ello en todo momento estima este Órgano jurisdiccional tomando en cuenta las facultades que tiene el juez de juicio, que los medios de prueba evacuados en el juicio oral no sirvieron para destruir la presunción juris-tantun, de inocencia que opera a favor del acusado, es por ello que; analizado estos elementos este tribunal llega a la conclusión que la sentencia a recaer sobre el acusado R.B.G. deber ser absolutoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSULEVE al ciudadano R.H.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.723.784, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Exonera de al pago de costas procesales al acusado conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como el Ciudadano R.H.B.G., se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la detención, se acuerda el cesamiento de la medida a partir de la presente fecha.

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 4to primera parte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 171 de la norma antes citada.(…) El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la trascrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del Experto Dr. R.T.P. al juicio oral, que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Ya que con la declaración del referido experto era determinante para verificar la magnitud de las lesiones sufridas y el estado físico y mental en que quedo para toda su vida la víctima que no pudo determinarse por la ausencia del experto sin justificación alguna y donde el ciudadano juez tuvo tiempo suficiente para hacer cumplir el artículo en referencia a pesar que sufrió en dos oportunidades el presente juicio oral para que el doctor R.T.P., compareciera a la audiencia oral a dar su declaración como experto y no lo hizo.(…) Ahora bien ciudadano jueces de la Corte de Apelación, la víctima en comento estuvo en estado de Coma en el área de terapia intensiva del Hospital Ruiz y Paez, con lesiones de carácter Gravísimas, a consecuencia del arrollamiento el cual no logro recuperarse en forma normal quedándole secuelas agudas mentales y defectos físicos, para caminar y eso lo vio y percibió el ciudadano juez de juicio cuando la victima en su declaración lo único que pudo decir fueron pocas palabras: “Mi nombre es T.R.T., estoy aquí porque fui atropellado”, Igualmente en la parte sexta de los mismos hechos acreditados y no probados, según el juez de juicio: no fue posible cuantificar el tipo de lesiones sufridas por la víctima T.T., por cuanto el Galeno que práctico el reconocimiento Medico legal no compareció a la audiencia Oral y Pública. (…) Esta Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Juzgada de Alzada se sirva declarar con lugar la presente denuncia, anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto, dejando por demás satisfechos el requerimiento del aparte primero del artículo 453, en concordancia con el artículo 457 del citado Código Orgánico.

Existe una Sentencia del Tribunal Supremo De Justicia de la Sala de Casación Penal donde el Ponente es El Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 10 de Agosto de 2006, No 407.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con apoyo en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de insuficiencia de motivación en la sentencia:

Denuncia que articulamos así:

De la simple lectura del texto de la sentencia impugnada se observa que la declaración de la testigo G.D.C.G., es muy contundente al decir que: El año pasado en el mes de Octubre, me encontraba en la licorería el YAQUE, se estaciono un carro de color verde oscuro, del cual se bajo un señor alterado y empezó a discutir con unos señores y saco un tubo, al rato el mismo carro en sentido contrario con las luces apagadas atropello a un muchacho y después de dio a la fuga. El ciudadano juez de juicio en su escrito de sentencia desvaloriza el dicho por este testigo al referirse a la parte quinta la última parte de los Hechos Acreditados y no probados, cuando manifiesta: que los testigos presénciales del hecho al deponer su conocimiento del mismo manifestaron por su propia voluntad estar en el sitio del hecho sometido a la ingesta de debidas alcohólicas, acaso esa testigo se encontraba con una ingesta excesiva alcohólica o demasiado ebria para que no se recordara de lo que vio esa noche, simplemente el juez no quiso valorar el dicho del testigo solo en recoger dichos que le importaban que le sirvieran para fundamentar su escrito de sentencia absolutoria

Igualmente existe en el acta de debate la declaración del Experto C.E.O., adscrito a la dirección de transito terrestre y el cual manifestó entre otras cosas, fui notificado que se encontraba un vehículo que estaba involucrado en un accidente de transito, fui informado que por unos funcionarios que el vehículo se encontraba en estado de abandono, el vehículo es trasladado por orden de transito, se presento el conductor al que se le informo que el vehículo había estado involucrado en un accidente de transito, se movilizo y se puso la denuncia respectiva, me traslade al hospital Ruiz y Páez, para saber si había algún lesionado, allí fui notificado por familiares de la persona lesionada y con eso pude percatarme de que el vehículo estaba involucrado en un arrollamiento, fue el mismo propietario del vehículo, le tome los datos y le informe que quedaría preventivamente detenido, ya que por lo expuesto por los familiares del arrollado aparentemente no era como el propietario del vehículo lo manifestaba que había sido objeto de un robo sino de un atropello. El experto fue contundente al manifestar lo sucedido y que el ciudadano juez no tomo en cuenta la declaración del referido experto que fue claro en su declaración, el ciudadano juez deja pasar por alto tan importante declaración del referido experto. (….) La declaración de MARYELIS C.B.P., hija del acusado R.H.F., esta testigo declara: Eso ocurrió el 07 de Octubre, veníamos de una fiesta, íbamos por el banco provincial y yo le dije a mi papa que se bajara a comprar un refresco en el bodegón EL YAQUE, cuando se baja se empezaron a meter con el y se formo una pelea y yo me baje y le dije que dejaran a mi papa, como no lo soltaban, corrí por la calle Vidal, vi que eso estaba oscuro cuando estoy por toyoguayana el carro deja de funcionar, nos metimos por Tijuana llegamos a la casa de mi tío, por teléfono mi papa llamo a mi mama y le dijo para que no se preocupara que nos habían robado. La declaración de la hija del acusado no se entiende muy bien, pero deja claro que su papa estuvo en el sitio, sin embargo dice que no vio el arrollamiento, evidentemente resulta ilógico que una hija declare en contra de su padre, por tener interés legítimo en el resultado favorable del juicio en contra del acusado. (…) Ahora bien, luego del análisis de las declaraciones de los testigos presénciales antes citados, en la cual narran de manera clara y concordante, como se suscitaron en la cual el ciudadano R.H.B.G., le ocasionó intencionalmente las lesiones e intento quitarle la vida, con su vehículo el cual conducía, a la victima T.R.T.. (…) En consecuencia el presente fallo deviene en Absolutoria, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en el artículo 413 ejusdem. (…) En consideración a la expuesto y por cuanto el sentenciador de la recurrida al referirse a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, procedió a Absolver al acusado. (…) Esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Juzgadora de Alzada, se sirva ponderar cuidadosamente la situación procesal relativa a la falta de motivación en cuanto a la Absolutoria, anule el fallo recurrido y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio distinto…“ …(Omissis)”

IV

De la Contestación al Recurso de Apelación

Contra el Recurso antes descrito la ABOG DINA GIUNTA DE LA CARIDAD, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta, según consta en los folios 14 al 29, de la Segunda Pieza, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)… La ciudadana Representante de la Vindicta Pública Abog. N.S.C., Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, interpone formal Recurso de Apelación, en contra de la providencia judicial, publicada en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegado ad pedem literae, los motivos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Indica el ministerio Fiscal recurrente que a su decir, el Tribunal recurrido violó lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley Adjetiva Penal, cuando a su decir señala: “… El juzgador de juicio, inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del experto Dr. R.T.P., al juicio oral, que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su condición por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Ya que con la declaración del referido experto era determinante para verificar la magnitud de las lesiones sufridas y el estado físico y mental en que quedo para su vida la víctima, que no pudo determinarse por la ausencia del experto sin justificación alguna y donde el ciudadano juez tuvo tiempo suficiente para hacer cumplir el artículo en referencia a pesar que suspendió en dos oportunidades el presente juicio oral para que el doctor R.T.P. compareciera a la audiencia oral a dar su declaración de experto y no lo hizo….” Falso de toda falsedad resulta tal afirmación de la recurrente, toda vez que como bien lo indica, las dos oportunidades en la que la apelante señala, fue suspendida la audiencia oral y pública, tenía como propósito precisamente la circunstancia de que el experto acudiera a juicio a ratificar su actuación que rielaba en autos y que se traducía e un informe medico forense por el suscrito, y en ello fue diligente el juez de juicio, caso contrario ocurrió con la representación Fiscal quien estando obligada ex lege, como dueña de la acción penal y habiendo imputado delitos a mi asistido, nunca colaboró como proponente para traer a estrado al experto, Ciudadanos magistrados de manera errónea para justificar su primer motivo de apelación, la recurrente invoca como violada una norma adjetiva penal de aplicación en etapa inicial o de investigación, tal como lo refiere al Artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que jamás pudo ser conculcada por el sentenciador, por que esta es una norma dirigida al Juez de Control de aplicación en la etapa preliminar del proceso penal, cuando los expertos testigos oportunamente citados, son contumaces a acudir a la sede del Tribunal garantista de Control y que la normativa a aplicar por el juez de juicio en lo referente a la incomparecencia de experto, que es el caso de marras.(…)La representación fiscal para sustentar su infundada denuncia lo siguiente: “.. cuando se ha expuesto se desprende de modo concluyente que durante el juicio la victima estuvo en situación de manifiesta indefensión privado de una garantía judicial indispensable lo cual configura la causal cuarta de apelación prevista en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebramiento de una forma sustancial de los actos juicio…”, Ciudadanos Magistrados al que se refiere el indicado artículo 452, numeral 4to, se refiere a violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y nunca el invocado por la recurrente, que alude a un quebramiento de una forma sustancial de los actos de juicio, la norma que debió aplicar el Juez de juicio en lo relacionado al experto propuesto por la vindicta pública, para ser traído a juicio, lo cual cumplió a cabalidad, lo que si es cierto es que en etapa de juicio, el único llamado a prescindir de una prueba es el juez y en el caso de marras lo hizo permisazo por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, pro tanto solicito que se declare sin lugar la denuncia hecha por la vindicta pública a la sentencia absolutoria señalada up supra.

SEGUNDA DENUNCIA .

La representación Fiscal denuncia el vicio de insuficiencia de motivación en la sentencia, con apoyo como lo señala en su escrito en el numeral segundo del artículo 452 adjetivo penal, crea la vindicta publica , con esta denuncia un motivo no ofrecido por el legislador en el artículo 452, el cual en su numeral 2do se refiere a falta de motivación, contradicción o ilogicidad, nunca refiere el legislador orgánico penal a insuficiencia como motivo para recurrir de un fallo definitivo, pero violo el deber de motivación del fallo quedando el mismo totalmente desprovisto de las razones de hecho en que se fundo la Absolutoria, ya que el sentenciador después de presenciar el debate oral y publico, aprecio las pruebas con sujeción a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal que fueran traídas a estrado, pero las mismas no lograron convencerlo de la culpabilidad de mi defendido.(….)En el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema acusatorio de oralidad plena, consagrando el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, en artículo 14 que: “…. Sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia…”. (….) El Ministerio Público debe adecuar su actuación con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, debiendo, en los procesos penales, ceñirse a criterios con objetividad e investigación de los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúan, examinen o extingan, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público(….) Ha establecido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 962 de fecha 12 de Julio de 2000. El legislador en el sistema acusatorio, ha establecido, no en forma caprichosa, que la oralidad representa una garantía para el justiciable, como así también, lo expresa, nuestra Carta Fundamental en su artículo 257, en armonía con los artículos 1, 14, 327 y 338 del Código Adjetivo Penal. Conforme a lo antes referido, el juzgador de juicio, para dictar sentencia absolutoria o condenatoria, debe atenerse a lo alegado y probado en el debate, apreciando solo los medios probatorios judicializados en la vista oral, previo cumplimiento de las formalidades para su producción, promoción y evacuación. (…) El argumento de quien suscribe, esta reforzado para indicar que la sentencia de marras esta blindada de motivación, por lo señalado en sentencia Nº 661, dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 28 de Noviembre 2007. (…) La Sala de Casación Penal ha fijado criterio cuando en el proceso existe insuficiencia probatoria, en Sentencia Nº 523 de fecha 28 de Noviembre de 2006.

CAUSA PETENDI

Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicitamos a la Honorable Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su lugar se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Estado Bolívar…“..(Omissis)…”

V

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

VII

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicada en fecha 26 de Febrero del año 2008, en la presente causa que le es seguida en contra del ciudadano R.H.B.G.; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la Representante del Ministerio Publico actuando en este itir penal, es menester de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio de la Acción de Impugnación ejercida, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se apostillan:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que en el denominado “Hechos Acreditados y No probados “, decretados por el Tribunal A quo se advierte que el Juez al momento de tomar en consideración aquellos hechos objetos de debate que pudiera darle valor probatorio, lo realizo bajo la premisa de que “…En el momento en el cual se baja al acusado de su vehículo modelo festiva, marca ford, se generó una discusión entre su persona y los ciudadanos C.I. y T.R.T.. En esa discusión hubo agresiones físicas entre las personas que intervienen en la pelea y además se produjeron varias detonaciones producto de la utilización de armas de Fuego. El Acusado luego de zafarse de varias personas con la cual estaba peleando abordó su vehículo y se desplazo hacia las esquina de la empresa Toyoguayana, ubicada en la misma avenida republica, de esta ciudad y Luego se devuelve en contra sentido…”; de ello se puede inferir, que como efectivamente lo hizo el Jurisdicente, solo se limito en manifestar que hubo un arrollamiento, ello ocasionado a una riña entre el acusado R.H.B.G. y la Victima T.R.T., involucrado de igual forma el ciudadano C.I., tomando esto como punto de referencia de aquellos hechos que acreditó, con el objeto de fundamentar su providencia, situación esta que a todas luces incurre en un vicio de carácter legal y constitucional como lo es la falta de motivación.

Aunado a ello, en el fallo recurrido, en el capitulo titulado Fundamentos de Hechos y de Derecho, se evidencia, que la Juez realizó una trascripción parcial de los hechos ocurridos, indicando, que efectivamente hubo un arrollamiento, ello con ocasión a una riña efectuada entre varias personas, situación esta que advierte este Tribunal de Alzada, utiliza la Juzgadora para comprobar el hecho punible, ello tras las deposiciones de los testigos presénciales del caso in comento, tales como C.I., Gisy Guerra, Mayerlis Pérez y D.A.L., pero aunque dichas deposiciones le sirven al A quo para demostrar que existe la comisión de un hecho ilícito, infiere este Órgano Colegiado, que fueron desacreditadas, toda vez que el Jurisdicente expresara que los testigos antes nombrados se encontraban bajos los efectos del alcohol al momento de ocurrido los hechos, escenario este que no le es dado el valor probatorio para demostrar la responsabilidad del acusado de marras en la comisión del hecho punible sindicado; lo que hace que la decisión artífice recaiga en una sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.H.B.G.; apreciándose de ello, que al tomar en cuenta el Juzgador que las deposiciones de los testigos no podrían ser apreciadas, por la sola presunción de que se encontraban bajos los efectos del alcohol, no dándole valor probatorio y limitándose a realizar una trascripción parcial de los hechos ocurridos, se obtiene con esto una providencia inmotivada, en virtud, de que como ya se ha manifestado, el Juez solo se circunscribió a relatar lo sucedido sin efectuar una relación de los hechos con el derecho, omitiendo con ello una fundamentacion de su providencia.

Por otra parte, sin bien es cierto que a la Luz del articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez puede apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es menos cierto que frente a esta labor el Juzgador debe sustentar su providencia atendiendo a sistemas de las fuentes normativas, esto es, que debe fundamentarse en derecho. Ahora bien, en nuestra legislación procesal el jurisdicente debe respaldar su opinión jurídica, sobre aquello expuesto y consumido durante el contradictorio, formular una hipótesis de los hechos solo es posible cuando tal tesitura se acompañe del razonamiento lógico exigido por la Ley, lo cual evidentemente no esta presente en el fallo cuestionado.

Sumando a lo antes expresado y entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Todo lo antes dicho conlleva a que el Jurisdicente con el objeto de fundamentar su providencia en una motivación que conlleve al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, la motivación contradictoria o errónea que se traduce en el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, aunado al hecho de que resultó evidente en la sentencia una indebida transcripción del desarrollo del debate a fin de configurarlo como enunciación de los hechos, requisito establecido en la norma del texto procesal, para proceder a un dictamen, lo que se traduce en un requisito indispensable que debe contener por norma toda sentencia, ello de conformidad con lo que estable el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, referido a los requisitos de la sentencia.

Esta Sala ha establecido en innumerable decisiones, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión tal como no sucediera en el caso bajo estudio ya que el Juez tomo, valoro pero no relaciono todas y cada una de las pruebas que la conllevara a su convencimiento; asociado a ello, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, pues se amerita una valoración de cada una de las pruebas que pudieran ser judicializadas, concatenándolas entre sí, situación esta que no estaría presente en el fallo cuestionado.

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no se sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, de esto podemos entonces seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que establece:

“(…)Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (…)(subrayado de la Sala).

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido yerra en su motivación, pues no aprecio de una manera separada y relacionada unas con otras pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate no dándole acreditación a la misma y circunscribiéndose a la realización parcial de los hechos acreditados.

Prendado a lo otrora, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Esta instancia deja por sentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente la Juez A Quo aprecia los artículos 276, 46 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la aplicabilidad de dichas normas, siendo improcedente la imposición de tales razonamientos, lo que a criterio de esta Alzada se puede advertir que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, en razon de que yerra en inmotivada, es por lo que indubitablemente la misma deviene en una declaratoria de nulidad del fallo objetado, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez de Juicio disímil al que dictara la decisión que se anulara bajo la presente motivación. Y asi se decide

VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SE ANULA DE OFICIO la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2006-010921, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000099, en fecha 26-02-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ut supra; misma que fuera objeto de impugnación por la ciudadana abogada N.S.C., procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado R.H.B.G., de seguida por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 ultimo a aparte y 413 todos del Código Penal.

En consecuencia de ello se anula de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la motivación arriba descrita, dejando vigente las Medidas de Coerción Personal que recaía antes de la celebración el Juicio hoy anulado, al acusado ut supra.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-000099

Numero de la Resolución FG012008000

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