Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de febrero de 2016

205º y 157º

Adjunto al oficio Nº JE41OFO2015000809 de fecha 11 de agosto de 2015, recibido en la Sala Político-Administrativa el 17 de septiembre del mismo año, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto el 10 de agosto de 2015 por el abogado R.T.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.621.227, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000240, dictada el 4 de noviembre de 2014 por la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante la cual declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana [recurrente] (…), en consecuencia, Modific[ó] la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de un (1) año, impuesta a través del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000147 del 01 de agosto de 2014, sustituyéndola por la sanción de suspensión sin goce de sueldo de cualquier cargo que pudiera estar desempeñando, por un período de seis (06) meses, contado a partir de la notificación de la (…) Resolución”. (Folios 32 y 33 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En fecha 1° de octubre de 2015, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto N° 313 del 7 de octubre de 2015, este órgano sustanciador estimó necesario requerir del ciudadano Contralor General de la República el expediente administrativo del caso, en consideración a que el oficio de notificación del acto impugnado acompañado al libelo, no contenía dato alguno acerca de su recepción por la recurrente, circunstancia que impedía analizar entonces la caducidad de la acción.

Por decisión N° 26 del 26 de enero de 2016, el Juzgado hizo constar que, por notoriedad judicial, se tuvo conocimiento de que los antecedentes administrativos relacionados con esta causa cursan anexos al expediente judicial N° 2015-0907; y que una vez revisadas las actas que lo integran pudo apreciarse que, aparentemente, el procedimiento de responsabilidad administrativa abierto, entre otros, a la ciudadana N.S.G.C., habría tenido lugar previa formulación de una denuncia; situación deducida de expresiones como la contenida en la providencia adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, donde se señala que:

(…) finalmente fue remitido nuevamente a esta Dirección (…) conjuntamente con las pruebas (…) consignadas por los legítimos interesados y el denunciante, el mencionado expediente, relacionado con las actuaciones fiscales realizadas al Proyecto ‘Dotación de Kits Escolares para Niños y Niñas del Estado Guárico’, ejecutado en el año 2008; (…) dirigida a evaluar la denuncia sobre el mencionado proyecto (…)

. (Subrayado y negrillas añadidos).

En virtud de ello, y considerando que no fue posible constatar de la documentación revisada los datos concernientes a la identificación del supuesto denunciante en el caso de autos, este Juzgado, procediendo en aras de garantizar el derecho a la defensa de eventuales interesados y con fundamento en la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha señalada (26 de enero de 2016), exclusive, a fin de que informara a este órgano sustanciador si el aludido procedimiento administrativo se inició, en efecto, con ocasión a una denuncia y, de ser el caso, indicara el nombre, número de cédula de identidad y domicilio del denunciante de que se trate. En esa oportunidad se advirtió que, una vez vencido el indicado lapso, se decidiría sobre la admisión de la pretensión propuesta con la información que cursare en el expediente.

Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso supra referido sin que la parte actora consignara la indicada información, y ante la imposibilidad de constatar -a la fecha- la existencia e identificación de un denunciante en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, este Juzgado, encontrándose dentro del tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, pasa a emitir el pronunciamiento pertinente con los elementos que cursan en autos, sin perjuicio de las consecuencias procesales que potencialmente llegare a acarrear la determinación ulterior de un denunciante en el supuesto que se analiza.

Precisado lo anterior, se observa:

De las actas que integran el aludido expediente administrativo, se pudo comprobar que el 10 de febrero de 2015 la accionante fue notificada personalmente de la Resolución N° 01-00-000240, dictada el 4 de noviembre de 2014, que “(…) MODIFICÓ el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000147 de fecha 01 de agosto de 2014 (…)”. (Folio 1914).

Igualmente, se advierte que en el correspondiente oficio de notificación (N° 08-00-117 del 23 de enero de 2015) expresamente se le advirtió a la recurrente que “podrá interponer el Recurso de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por lo que habiéndose ejercido el presente recurso de nulidad en fecha 10 de agosto de 2015, el mismo resulta tempestivo.

En virtud de lo anterior, y revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la misma Ley, sin que estas últimas se encuentren presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Contralor General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la presente decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0908/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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