Decisión nº 1.125 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito de fecha trece (13) de marzo de 2006, presentado por el abogado en ejercicio I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.J.C.R. y M.L.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.768.820 y 7.820.092 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representación que consta en documentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones y ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, parte demandada en el juicio de SIMULACION seguido por la ciudadana N.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.384.127 y domiciliada en esta ciudad, mediante el cual solicita la reposición de la causa y por consiguiente la nulidad de lo actuado.

Expone el apoderado judicial de los demandados, que en el presente proceso se han cometido vicios en la citación tanto de los demandados como en el e.l. para los herederos desconocidos del causante, ciudadano V.M.C.P., quien en vida en fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.824.135 y de este domicilio, siendo la primera oportunidad para solicitar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los demandados y el libramiento de los edictos a los herederos desconocidos.

Discrimina lo denunciado de la siguiente manera:

  1. En relación a la citación de la codemandada, ciudadana M.L.C.R., alega el representante judicial que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la prenombrada ciudadana, la demandante debió solicitar al Juzgado comisionado que continuara con la sustanciación de la citación cartelaria de la misma, de conformidad con el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y para que posteriormente el Secretario del Tribunal proceda a la fijación del cartel. Por otra parte, denuncia el apoderado de la demandada, que ordenada la citación cartelaria por este Tribunal y una vez publicados y consignados los carteles, la secretaria natural de este despacho expuso sobre la fijación del cartel en el domicilio de ésta, contraviniendo los artículos 1, 5, 7, 40, 191, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 en su Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60, 61, 113 y 114 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que (sic) “…y todo porque la actuación efectuada por la Secretaria Natural de este Tribunal conlleva necesariamente a una incompetencia Territorial Sobrevenida, por cuanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene competencia por el territorio , para realizar como en efecto realizó la fijación del cartel de citación en la morada o residencia de la ciudadana M.L.C.R., …omissis…por cuanto el Tribunal competente por el territorio para realizar dicha fijación es el Juzgado del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…omissis…”.

  2. En relación al E.l. a los herederos desconocidos del causante V.M.C.P., alega el solicitante, (sic) “que las publicaciones deben realizarse aproximadamente en dos (2) meses, y en dicho lapso, el interesado debe publicar dos (2) veces por semana los edictos que indica el Artículo 231 eiusdem, lo que implica que como cada mes tiene cuatro semanas, y siendo dos (2) meses aproximados, ello totaliza ocho (8) semanas; de lo que se infiere que necesariamente se han de realizados (2) publicaciones en cada semana, o sea, dos (2) publicaciones en el Diario Panorama y dos (2) publicaciones en el diario la Verdad; las que sumadas totalizan la publicación de treinta y dos (32) edictos que debe publicar la parte actora conforme a lo establecido en el Artículo 231 del Código eiusdem por lo menos dentro del lapso de las ocho (8) semanas…omissis…Ahora bien, asimismo quiero referir que las ocho semanas se deben computar a partir del día 9 de mayo de 2005…al 3 de julio de 2005, están comprendidas las ocho semanas, más los días 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2005, por cuanto, no todos los meses tienen igual número de días; de allí que tenemos las ocho semanas más los cinco días de la semana del 3 de julio al 8 de julio de 2005, en cuyo caso la parte actora debió realizar la publicación de los últimos cuatro (4) edictos más para completar los treinta y seis (36) edictos que ha debido publicar la parte actora, es decir, ha debido publicar dieciocho (18) edictos en el Diario Panorama y dieciocho (18) edictos en el Diario La Verdad. Empero, de las actas procesales lo que se puede constatar es que la parte actora publicó y consignó en el presente expediente, solamente VEINTICUATRO (24) edictos de los treinta y seis (36) edictos para los herederos desconocidos que debió publicar dentro de los sesenta (60) días que señala el Artículo 231 del Código eiusdem; en consideración a lo cual, es indudable que resultan manifiestamente parciales e irregulares las publicaciones realizadas por la parte actora en este juicio, porque tal omisión en la publicación de los edictos de los herederos desconocidos viola lo expresamente señalado en la citada norma adjetiva, así como también el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y principalmente viola los Artículos 49 Ordinal 1° y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que viola el derecho a la defensa y el debido proceso no solamente de los herederos desconocidos sino también el de los herederos conocidos…”

  3. En relación a la tramitación y publicación de la citación cartelaria o excepcional del codemandado V.J.C.R., el apoderado judicial de dicho ciudadano, expone que para la fecha que se practicó la citación personal del referido ciudadano, por el Alguacil Natural de este Tribunal, tal como lo expone en fecha 29 de julio de 2004, éste se encontraba fuera del país, por lo que debió solicitarse la citación cartelaria conforme lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por el Artículo 223 eiusdem como efectivamente se realizó, por tanto solicita la reposición de la causa por tal motivo.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de S.A. Rex, expediente N° 00-0278, sentencia N° 202, asentó:

…omissis…

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentre a derecho y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó establecido:

…omissis…

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal:

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental:

La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

(Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995, Págs. 19 y 20).

De la norma citada y las sentencias jurisprudenciales parcialmente transcritas, se infiere que la citación configura el principio rector de todo juicio, trabándose la litis una vez exista en actas que se haya cumplido con tal formalidad, o la presunción que el demandado (o su representante legal en caso de persona jurídica), o la representación judicial debidamente facultado para darse por citado, hayan actuado en el juicio bien antes de la citación o después de ésta sin oponerse a lo actuado, convalidando de esa manera las actuaciones realizadas.

Destacada como ha sido la importancia de la citación, corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia de la nulidad solicitada, así tenemos:

Del escrito bajo análisis se observa que la representación judicial de los demandados, solicita la nulidad de todo lo actuado, fundamentándose en los particulares discriminados con anterioridad, por lo que en relación al particular primero, en la cual el apoderado judicial de los demandados, hace dos observaciones: la primera referida al hecho que el comisionado debió seguir el procedimiento tal como lo dispone el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y no solicitarla al Tribunal de la causa, en tal sentido, es preciso dejar asentado que efectivamente la norma mencionada prevé que cualquier Juzgado comisionado para practicar la citación personal del demandado, ante la dificultad de realizarla, dispondrá de oficio que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cinco (75), contentivo de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por auto de fecha 12 de mayo de 2004, ante la exposición del Alguacil Natural de ese Juzgado, se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en fecha 18 de mayo de 2004.

En tal sentido, este Sentenciador interpretando el Artículo 227 considera que la norma in comento faculta al comisionado para tramitar la citación cartelaria conforme lo prevé el artículo 223, sin embargo, el hecho que el comisionado no haya acatado tal disposición, no constituye vicio alguno ni consecuencialmente nulidad de lo actuado, aún más, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, a solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223; por lo que ante lo ante esgrimido, este Juzgador, considera improcedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial del demandado. Así se declara.

En cuanto al vicio denunciado en relación a la fijación del cartel de citación, efectuada por la Secretaria Natural de este Tribunal en el domicilio de la codemandada, ciudadana M.L.C.R., se observa de la revisión efectuada a la exposición realizada por la mencionada funcionaria, inserta al folio doscientos veintidós (222), que a la letra dice: (sic) “La suscrita Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que el día 10 de diciembre de 2005, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se trasladó a la siguiente dirección; calle s/n Trailer No. 41 Campo F.G.d.M.L.d.E.Z., con la finalidad de fijar el cartel de citación librado en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”. De la precitada exposición se infiere que efectivamente, este Tribunal, en este caso, representado por su Secretaria Natural, no tenía la competencia para efectuar la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada M.L.C.R., que lo procedente era comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para practicar dicha fijación. No obstante, aún cuando a todas luces es cierto que no se observó íntegramente la formalidad requerida por la norma adjetiva bajo estudio, no menos cierto es que se cumplió con la finalidad de apercibir a la mencionada ciudadana del juicio instaurado en su contra y en contra del ciudadano V.J.C.R., de tal manera, que aún cuando en la citación no se hayan observado los elementos mencionados por la codemandada M.L.C.R., representada por el Abogado I.C.M., la finalidad de la misma fue cumplida, no siendo necesaria la reposición de la causa, en atención al principio finalista, tal como lo indica el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En referencia a las nulidades y reposiciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de E.Q.d.R. y otro contra P.G.C., Exp. 00-306, Sent. N° 528, asentó:

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social, debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Art. 26 de la Constitución. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles

Art. 257 de la Constitución. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

…omissis…

Art. 206 Código de Procedimiento Civil…omissis…

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el Artículo 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso que …omissis…que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes…omissis…”

De lo antes transcrito, se puede determinar que cuando exista la presunción de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado, siendo que en el presente caso, aún ante la existencia de las irregularidades participadas, la codemandada M.L.C.R., se aprehendió de la causa, por medio de representación judicial, teniendo en consecuencia los lapsos que la Ley le confiere para ejercer la defensa que crea conducente, por tanto en atención a los preceptos constitucionales determinados en los Artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, declara en consecuencia, improcedente la solicitud de Nulidad solicitada por la codemandada M.L.C.R.. Así se declara.

En relación al segundo particular, referido a la falta de publicidad de los edictos librados en ocasión al fallecimiento del ciudadano, alegando que la parte actora, solo publicó veinticuatro (24) edictos de los treinta y seis (36) exigidos, por lo que solicita la reposición de la causa, y que se hagan las respectivas publicaciones; ante la situación denunciada, este Sentenciador observando que en actas aparecen consignados ejemplares de los periódicos, contentivos del Edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos del causante, ciudadano V.M.C.P., que aún cuando efectivamente no aparecen consignadas las treinta y seis (36) publicaciones estimadas por la representación judicial de los demandados, se ha dado la suficiente publicidad para el llamamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de derechos para intervenir en el juicio en cuestión y atendiendo al principio constitucional de la gratuidad de la justicia, tratando por todos los medios que el proceso sea lo menos oneroso para las partes, tal como lo contempla el único aparte del Artículo 26 de nuestra Carta Magna, que indica: “…omissis…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo tanto desestima lo solicitado por el apoderado judicial de los demandados, en el sentido de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la publicación de los edictos. Así se declara.

En relación al particular tercero, referido a la citación del ciudadano V.J.C.R., alegando que se incurrió en vicio procedimental, por cuanto al encontrarse fuera del país el mencionado codemandado, no debió solicitarse la citación cartelaria conforme al artículo 223 sino por el artículo 224 ambos del Código de Procedimiento Civil; ante tal requerimiento, este Juzgador considera que para establecer que efectivamente el mencionado ciudadano se encontraba fuera del País y así aplicar la norma correspondiente, debía conocerse el movimiento migratorio de dicho ciudadano, a través de la Dirección de Identificación y Extranjería, de igual manera, estima este Sentenciador que al igual que el primer particular, ya a.y.q.a.s.d. por reproducido, se cumplió con la finalidad de apercibir al demandado del juicio en su contra por lo que no se violenta los preceptos constitucionales del debido proceso e indefensión de la parte, desestimando en consecuencia lo solicitado por dicha parte. Así se declara.

Es menester acotar, que analizadas las actas procesales, se observa que una vez fallecido el ciudadano V.M.C.P., se procedió a la citación de los herederos desconocidos del causante mediante la publicación de los edictos de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído, observando este Juzgador que en la causa bajo estudio se incumplió con lo previsto en el Artículo 232 que estatuye: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”, por lo que en estricta sujeción al principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda reponer la causa al estado de nombrar defensor a los herederos desconocidos del ciudadano V.M.C.P., quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la etapa procesal alterada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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