Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de Enero de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la entonces Procuradora de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana N.S.V.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.860.618, quien actuó en defensa de los derechos de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE DEMANDADA: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.430.537.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 25.06.1993, por solicitud incoada por la entonces Procuradora de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana N.S.V.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.860.618, quien actuó en defensa de los derechos de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que, en fecha 27.09.93, se dictó auto de admisión, practicándose posteriormente distintas diligencias para lograr la citación personal del accionado (F.1 al 59).

En fecha 19.05.2000, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y resuelto como fue lo atinente a la autorización para el cobro de las pensiones mensuales generadas por la medida provisional dictada por el extinto Juzgado de Menores, esta Sala de Juicio ordenó librar nueva boleta de citación el 01.12.2000, consignando el alguacil la boleta cumplida el 07.12.2000, dejándose constancia en fecha 13.12.2000, que el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio de apoderado, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 05.02.2001, ordenándose oír a la niña el 13.02.01, así como recabar información del empleador (F.61, 82, 85, 89, 90, 91, 93, 102).

En fecha 06.06.01, el IPSFA informó los ingresos del accionado, practicándose distintas diligencias posteriormente para oír a la adolescente, sin éxito, por lo que el 13.11.07, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 10.12.07, que no comparecieron a rendirlas (F.102, 161, 168).

II

PUNTOPREVIO

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

De la norma antes trascrita se desprende indudablemente, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultan competentes para conocer los asuntos referidos a éstos, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, cuando señala:

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

.

En el presente caso, esta Sala de Juicio practicó diversas actuaciones para lograr oír a la entonces adolescentes, en respeto a su derecho consagrado en el artículo 80 ejusdem, sin que haya sido posible la localización de aquella, por cuanto su madre, ciudadana N.S.V.B., únicamente compareció a tramitar lo relacionado con la autorización para retirar las pensiones alimentarías, pensiones éstas consecuencia de la medida cautelar dictada por el extinto Juzgado de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, fijando el quantum provisional, compareciendo la madre una vez se constituyó este Tribunal y Sala pero exclusivamente a tal autorización, sin cumplir con el mandato de hacer comparecer a su hija, sin que hubiere cumplido con el imperativo de hacer complacer a su hija para ser oída, motivo por el cual se procedió a fijar la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar. No obstante, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), obrante al folio 30, ésta nació el 27.11.1989, por lo que alcanzó la edad de 18 años el 27.11.2007, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores N.S.V.B. y J.M.R.P., conforme al artículo 356 ibídemVERnueva, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona, sin que hubiere comparecido ni la progenitora, ni la joven misma antes este Despacho Judicial ha acreditar la extensión de la citada obligación d manutención o , mas concretamente, a requerir tal extensión en esta misma causa.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, conforme a la definición legal que da el artículo 2 ejusdem, considerando que, habiendo alcanzado (IDENTIDAD OMITIDA), la edad de 18 años, surgiendo así una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo beneficio se pidió la fijación del quantum para manutención adquirió el libre gobierno de su persona, sin que haya comparecido a solicitar la extensión de la obligación misma, con fundamento a algunos de los supuestos excepcionales que la harían procedente, pero sin que deba declararse la extinción de la obligación misma, habida consideración que la joven se encuentra dentro del plazo para solicitar la extensión de la misma, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO seguido el Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana N.S.V., titular de la cédula de identidad no. E-81.860.618, en contra del ciudadano J.M.R.P., titular de la cédula de identidad No.6.430.537.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este mismo Tribunal, a los 21 días del mes de enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.662

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR