Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2005, ante el Tribunal Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.T.H.D., titular de la cedula de identidad Nº.4.307.337, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del C.D.D. DE LA NACIÓN (CONEDA).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del C.d.D. de la Nación (CONEDA), a los fines de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), compareció la abogada M.V.M., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados W.B. y LEON BENSHIMOL, en su carácter de representantes judiciales de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.V. y C.A.C.C., en su carácter de representes judiciales de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del Coronel del Ejercito E.M., en su carácter de Director de Recursos Humanos del C.d.D. de la Nación, la parte querellada manifestó su disposición de cancelar a la querellante el monto por concepto de deudas, de igual manera, los apoderados judiciales de la parte querellante no aceptaron el pago ofrecido por el organismo accionado; de seguida, los representantes judiciales de la parte querellada, solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.B., en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.V., en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que los actos administrativos cuya nulidad solicitan se encuentran contenidos en el oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano M.J.L.H., en su carácter de Secretario General del C.D.D. DE LA NACIÓN (CODENA), notificado mediante publicación de fecha 10 de diciembre de 2004 en el diario “Ultimas Noticias”. A través de dicho oficio, se le notifica a su representada de su remoción del cargo que venia ejerciendo, poniéndola a la disposición de la Administración Pública.

Asimismo, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano M.J.L.H., en su carácter de Secretario General del C.d.D. de la Nación (CODENA), notificado mediante publicación de fecha 26 de enero de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”. A través de dicho oficio, se le notifica a su representada de su retiro de la administración pública a partir del 31 de enero de 2005.

Aduce la parte querellante como punto previo, que el funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, no tiene facultad para ello, por cuanto de conformidad con el artículo 5, ordinal 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del organismo a quien le corresponde todo lo referente a la gestión de la Función Pública. Asimismo, señala la parte accionante que en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación se establecen las atribuciones del Secretario General de dicho organismo, dentro de las cuales no se encuentra la facultad de remover y retirar a los funcionarios del mismo.

De igual manera, la parte querellante aduce que su representada ha prestado sus servicios al C.d.D. de la Nación (CONEDA) durante un periodo de veintiséis (26) años, tres (3) meses y diez (10) días, siendo esta funcionario de carrera con derecho a la estabilidad laboral, y siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública la regla general que protege a estos funcionarios, por lo que el retiro de la ciudadana N.T.H.D., solo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan.

Arguyen que el acto administrativo objeto del presente recurso, no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual exige la debida motivación, por cuanto el mismo no expresa las razones de derecho que se están aplicando, dejando a su representada en total estado de indefensión.

Adicionalmente indica la parte querellante que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no solicitó la reubicación de su representada, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, tal como lo establece el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos que remueven y retiran a su representada del organismo querellado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venia desempeñando, asimismo, solicitan le sean cancelados a su mandante los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Finalmente solicitan que se le reconozca a la ciudadana N.T.H.D., el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representado, señalan que la defensa del presente caso se fundamenta en lo previsto en el Decreto N°.2.848, de fecha 09 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.894, de esa misma fecha, mediante la cual el Presidente de la República de conformidad con el articulo 225 de la Constitución, y en ejercicio de sus facultades contenidas en el numeral 20° del articulo 236 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto ene l articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 15, 21, 58 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, el cual fue debidamente aprobado mediante Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004.

Igualmente señalan que se evidencia que el funcionario que dictó los actos administrativos recurridos fueron dictados por el funcionario competente, vale decir, el Secretario General del C.d.D. de la Nación, tal y como puede verificarse en su designación por parte del Presidente de la República, para ejercer el referido cargo, según lo previsto en el Decreto N°.2.325, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N°.37.644, de la misma fecha, así como en el Decreto N°.2.848, de fecha 09 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial N°.37.894, de la misma fecha, se establece que el referido funcionario se desempeña como Presidente de la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, en consecuencia solicito sea desechado el argumento de incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados.

Con respecto al alegato de la parte querellante de que su representada le fue violado su derecho a la estabilidad, por tener la condición de funcionario de carrera, la representación judicial de la parte querellada hace referencia al Oficio N°.1556 de fecha 22 de octubre de 2004, recibido por la querellante en donde se le ofrece la alternativa de iniciar los trámites pertinentes para su jubilación especial, y donde se le notifica igualmente que de no solicitar la mencionada jubilación el organismo querellado iniciaría los trámites para ponerla a disposición de la Administración Pública Nacional, con la finalidad de reubicarla en otra Institución Pública, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual la querellante se negó a firmar la notificación del referido acto, por lo que se levantó un acta administrativa de testigos, y posteriormente se publicó el acto administrativo de retiro en el Diario Ultimas Noticias de fecha 21 de marzo de 2005.

Señalan que el acto de disponibilidad y el consecuente retiro resultan completamente validos y ajustados a derecho, que en fecha 17 de enero de 2005, se le notifica que la Dirección General de Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de circular N°.1578 de fecha 23 de diciembre de 2004, había procedido a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana N.T.H.D., resultando los mismos infructuosos, razón por la cual se le notificó a la recurrente mediante Oficio N°.222, de fecha 20 de enero de 2005, de la referida decisión, la cual se negó a firmar, por lo que se procedió a publicar el referido Oficio en el Diario Ultimas Noticias de fecha 26 de enero de 2005. Por lo que el organismo querellado aplicó efectivamente las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el referente al mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 78 eiusdem, y de los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicitan sea declarado.

Igualmente señalan que mediante Oficio N°.123, de fecha 10 de febrero de 2005, el Ministerio de Planificación y Desarrollo le informo al Secretario General del C.d.D. de la Nación, su error en cuanto a la fecha de la emisión del Oficio, el cual era 1° de febrero de 2005, subsanándolo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en consecuencia el Secretario General del referido Consejo le notificó nuevamente a la querellante mediante Oficio N°.417, de fecha 14 de marzo de 2005, del error material cometido por la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, ocurrido en el Oficio N°.047, de fecha 17 de enero de 2005, el cual fue enmendado mediante Oficio N°.123, de fecha 10 de febrero de 2005, y que en virtud de la negativa de la querellante a firmar el referido Oficio, se procedió a levantar un acta administrativa de testigos, y en consecuencia se publicó el Acto Administrativo de retiro en el Diario Ultimas Noticias de fecha 21 de marzo de 2005.

Asimismo señalan que a pesar del error involuntario en que incurrió el Ministerio, y en aras de evitar causar daños patrimoniales a la querellada, se le consideró ese periodo de tiempo (desde el día 16 de febrero de 2005, hasta que se hizo efectivo el retiro en fecha 15 de abril de 2005), apreciándolo como servicio activo, y que en consecuencia le fueron emitidos una serie de pagos los cuales la querellante se ha negado a retirarlos.

En cuanto al argumento del querellante de la inmotivación del acto dictado, señala la representación judicial del organismo querellado que los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, cumpliendo así con todos los requisitos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo importante destacar que la querellante estaba en pleno conocimiento del P.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcionarial de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, y así solicitan sea declarado.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano M.J.L.H., en su carácter de Secretario General del C.D.D. DE LA NACIÓN (CODENA), notificado mediante publicación de fecha 10 de diciembre de 2004 en el diario “Ultimas Noticias”. A través de dicho oficio, se le notifica a su representada de su remoción del cargo que venia ejerciendo, poniéndola a la disposición de la Administración Pública.

Señala la representación del organismo querellado que la remoción y retiro de la querellante se fundamenta en lo previsto en el Decreto N°.2.848, de fecha 09 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.894, de esa misma fecha, mediante la cual el Presidente de la República de conformidad con el articulo 225 de la Constitución, y en ejercicio de sus facultades contenidas en el numeral 20° del articulo 236 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 15, 21, 58 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, el cual fue debidamente aprobado mediante Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004.

Ahora bien, si bien es cierto que la remoción y retiro de la querellante se basa en una reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que dicho procedimiento de reestructuración fue llevado de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial el procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, el cual trae a los autos la parte querellada, y consigna copia del Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004, en donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador comprobar que la medida de reestructuración implantada estuvo ajustada a derecho, para lo cual pasa a analizar la legalidad del mismo, y al respecto pasa a a.c.p.p. los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, para lo cual se hace necesario señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.003-463, de fecha 19 de febrero de 2.003, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:

…La causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.

En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios; y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el C.d.M.. (subrayado nuestro). En todo caso, en cada uno de los cuatro motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del C.d.M..

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118-reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1.991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.

En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades (subrayado nuestro).

Por otra parte es oportuno señalar que los órganos jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello solo se corresponde al ámbito interno de la política administrativa.

De manera que, si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación de las funciones de la administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contenciosos funcionariales, se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así encuentra esta corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

En este sentido para que la administración lleve a cabo una reducción de personal, esta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, que era funcionario de carrera, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento general.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el a quo, en virtud del cual procedió a anular el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Con lo antes transcrito el Tribunal observa que el Decreto N°.2922, de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.943, de fecha 21 de mayo de 2004, en donde se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Secretaria General del C.d.D. de la Nación, que el mismo está basado en el motivo de cambios en la organización administrativa para lo cual existiendo tal motivo es de analizar que el mismo lleva consigo, una justificación y la comprobación del respectivo informe técnico, además de la aprobación de la reducción de personal; es decir que el organismo querellado debió de haber llevado a cabo cada uno de dichos pasos, y siendo la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que a la ciudadana N.T.H.D., se le hubiese solicitado la reubicación de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el referente al mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 78 eiusdem, lo cual no consta en autos debido a que no fue consignado expediente administrativo de la ciudadana querellante, en el cual se evidencie la correcta aplicación de la medida de reducción de personal, en virtud de lo cual es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente la representación judicial de la parte querellada alega que en fecha 17 de enero de 2005, se le notifica que la Dirección General de Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de Circular N°.1578 de fecha 23 de diciembre de 2004, había procedido a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana N.T.H.D., resultando los mismos infructuosos, razón por la cual se le notificó a la recurrente mediante Oficio N°.222, de fecha 20 de enero de 2005, lo cual no consta en autos, así como tampoco fue consignado en el expediente judicial en la oportunidad probatoria el informe técnico realizado por el organismo recurrido mediante el cual se demostrara que no se llevo a cabo la individualización del cargo a eliminar, ni se señaló el funcionario que venía ocupando dicho cargo, de lo cual se debe concluir que el organismo querellado no realizó un análisis del expediente de la funcionaria, y de los motivos que tenía la administración para proceder a prescindir de dicho cargo.

Es pertinente asimismo indicar que los funcionarios de carrera, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo podrán ser retirados de sus cargos siguiendo el procedimiento legalmente establecido, en el presente caso, el contemplado en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el referente al mes de disponibilidad a efectos de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del articulo 78 eiusdem.

Visto que solamente consta en el expediente judicial el Oficio N°.1556 de fecha 22 de octubre de 2004, recibido por la querellante en donde se le ofrece la alternativa de iniciar los trámites pertinentes para su jubilación especial, y donde se le notifica igualmente que de no solicitar la mencionada jubilación el organismo querellado iniciaría los trámites para ponerla a disposición de la Administración Pública Nacional, con la finalidad de reubicarla en otra Institución Pública, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta en autos que la administración efectivamente haya procedido a realizar dichos trámites, considera este Juzgador que en el presente caso la medida reducción de personal invocada como causal de destitución y posterior retiro no esta ajustada a derecho, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducción, y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para este Juzgador revisar los restantes vicios alegados.

Finalmente en cuanto a la solicitud de la parte querellante de que a su representada se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cálculo de su antigüedad, así como para el cómputo de sus prestaciones sociales y su jubilación, este Juzgado insta al C.d.D. de la Nación (CODENA), proceda a revisar si la ciudadana N.T.H.D., cumple con los requisitos legales necesarios, a fin de que se le sea concedida su jubilación ordinaria conforme a lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con su Reglamento, para lo cual se le deberá reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y asi se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano M.J.L.H., en su carácter de Secretario General del C.d.D. de la Nación (CODENA), publicado en fecha 26 de enero de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se le notifica a la ciudadana N.T.H.D., su retiro de la administración pública a partir del 31 de enero de 2005, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como igualmente se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.T.H.D., titular de la cedula de identidad Nº.4.307.337, en contra del C.D.D. DE LA NACIÓN (CONEDA), y en consecuencia declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N y sin fecha, suscrito por el ciudadano M.J.L.H., en su carácter de Secretario General del C.d.D. de la Nación (CODENA), publicado en fecha 26 de enero de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se le notifica a la ciudadana N.T.H.D., su retiro de la administración pública.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, dentro del C.d.D. de la Nación (CODENA).

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

Se le insta al C.d.D. de la Nación (CODENA), proceda a revisar si la ciudadana N.T.H.D., cumple con los requisitos legales necesarios, a fin de que se le sea concedida su jubilación ordinaria conforme a lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con su Reglamento, para lo cual se le deberá reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 4809/EMM

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