Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: M.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.423.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA) sociedad mercantil constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, siendo su última reforma en fecha 15 de septiembre de 1978, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y anotado bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000162

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.T.d.G. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de octubre de 2008 se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, se fijó para el día 18 de noviembre de 2009, a las 02:00 pm., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; oportunidad en que las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el día 20 de enero de 2009, inclusive, vencido éste lapso sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, mediante auto de fecha 23/01/2009, se fijó para el día 05 de febrero de 2009 a las 01:55 pm., la lectura del dispositivo oral en la presente causa, circunstancia que se cumplió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, adujo que su representada en fecha 16 de septiembre de 1987 comenzó a prestar servicios personales en la Escuela N.C.C., perteneciente para esa fecha a la empresa Maraven, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de Docente de Aula; que devengó un salario básico de Bs. 309.000,00 mensuales y adicionalmente a ello percibía otros conceptos laborales tales como bono vacacional, ayuda vivienda, utilidades, prima de antigüedad y una tarjeta de comisariato, formando todos estos conceptos parte de salario global percibido por su representada; que en octubre de 1996, luego de la transferencia de Cardón a Maracaibo de su esposo, fue informada por el Departamento de Recursos Humanos de la Refinería de Cardón de que se habían hecho los tramites requeridos para su transferencia a Maracaibo con el propósito de cumplir con la solicitud formulada por su esposo quien también trabajaba en PDVSA; pero que se llevó una gran sorpresa cuando en noviembre de 1996 se le informó que su traslado ya no se realizaría, situación esta que hizo que se enfermara, siendo tratada por médicos especialistas en la Policlínica Paraguana del Estado Falcón, donde en principio fue hospitalizada y se le diagnosticó Cefalea Intensa, Crisis Hipertensa y Crisis de Angustia; que en fecha 15 de noviembre de 1996, el departamento médico de la empresa le extendió una suspensión por incapacidad y le exigió presentarse periódicamente a los chequeos médicos con la especialista N.A., quien continúo extendiéndole el reposo medicó avalado por el Departamento Medico de Maraven hasta el mes de enero de 1998, fecha en la cual el Departamento de Recursos Humanos le informo que no continuara presentando los reposos médicos que le daba la Dra. N.A., porque habían transcurrido más de cincuenta y dos (52) semanas de permiso remunerado continuo y que en vista de la situación que se estaba presentando con su caso, habían decidido manejar la situación administrativamente, y que se comenzarían a realizar los tramites necesarios para otorgarle la jubilación prematura, la cual sería sustentada por un informe médico, que luego la empresa se comunicaría con ella, no obstante aduce la actora que dicha situación nunca se tramitó siendo que en fecha 30 de agosto de 1999 se presentó un Tribunal en su hogar acompañada de la apoderada de la empresa, el cual procedió a notificarla de la terminación unilateral de la relación laboral con PDVSA, efectivo a partir del 30 de agosto de 1999, por vencimiento de la prorroga de las cincuenta y dos (52) semanas de incapacidad producida por la enfermedad, sin embargo manifestó que aduce que su mandante continuó percibiendo su salario y no es sino hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 1999, cuando le es suspendido definitivamente su deposito en nomina y fue que se consideró despedida injustificadamente por parte de la empresa demandada; que toda esta situación fue desmejorando su estado de salud, y llevando a cero todos los tratamientos suministrados con ocasión a la enfermedad que padecía; que en virtud de todo lo anteriormente expuesto debe ser indemnizada por los daños corporales, patrimoniales y materiales que ha sufrido por encontrarse incapacitada temporalmente para desempeñar cualquier otro cargo o trabajo que vaya acorde con su profesión, y en definitiva poder llevar una vida normal haciéndose acreedora así de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Indemnización por daños y perjuicios morales y psicológicos y el lucro cesante. Por otro lado adujo que a los fines de precisar lo que efectivamente le corresponde a su representada debe ser tomado en cuenta el salario devengado efectivamente por su representada, tomando en consideración los conceptos laborales siguientes; salario básico mensual por la cantidad de Bs. 356.765,00; P.d.M.B.. 57.139,66, Bono mensual por Retardo en Discusión de la Convención Petrolera Bs. 250.000,00; Bono Único Bs. 250.000,00; Comisariato Bs. 500.000,00, todo lo cual arroja un total mensual de Bs. 1.413.904,66, lo cual equivale a un salario de Bs. 47.130.15, salario éste en base al cual se deben determinar todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa. En consecuencia por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente referidos, es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A., a los fines de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades de dinero correspondientes, por los conceptos laborales y civiles siguientes: 1.- Preaviso, Bs. 6.179.531,40; 2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.179.531,40; 3.- Antigüedad legal, Bs. 24.718.125,60; 4.- Antigüedad Adicional, Bs. 12.359.062,80; 5.- Antigüedad Contractual, Bs. 12.359.062,80; 6.- Vacaciones, Bs. 1.885.206,00; 7.- Bono Vacacional, Bs. 2.827.809,00; 8.- Utilidades 1999, Bs. 6.354.169,20; 9.- Indemnización Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 75.184.298,70; 10.- Indemnización Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.966.855,92; 11.- Lucro Cesante, Bs. 258.255.344,52; 12.- Indemnización de daños y perjuicios morales y psicológicos, Bs. 100.000.000,00; conceptos y montos que hacen un total de Bs. 523.268.997,34 (Bs. F. 523.269,00).-

Asimismo solicitó se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto demandado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y su representada, la cual inició en fecha 16 de septiembre de 1987, el cargo desempeñado, así como la jornada por ella establecida en su escrito libelar. Por el contrario negó, rechazo y contradijo que la actora devengara un salario mensual de Bs. 309.000,00, por cuanto lo cierto es que devengaba la cantidad de Bs. 305.250,00. Asimismo negó que los conceptos laborales como ayuda de vivienda, utilidades, prima de antigüedad y tarjeta de comisariato formen parte del salario global de la actora. Negó la supuesta transferencia a la ciudad de Maracaibo, así como todos los hechos relacionados a la misma postulados por la actora en su escrito libelar, sin embargo convino que en fecha 15 de noviembre de 1996, el departamento médico de su representada dio un reposo médico a la demandante por incapacidad el cual se extendió hasta la fecha de su egreso en la empresa, vale decir por mas de 52 semanas de permiso remunerado. Negó que tal padecimiento de la actora haya sido producto de una enfermedad profesional, toda vez que los problemas de salud que aquejaron a la demandante comenzaron en el año 1991, cuando ya se registraban las primera manifestaciones, estableciéndose en forma consistente en el año 1994, cuando empezaron a realizarse consultas medicas por cifras tensiónales elevadas y síntomas compatibles con trastorno depresivo, adicionalmente, manifestó que de conformidad con las evaluaciones médicas practicadas a la demandante, la misma presentaba factores de riesgo, como antecedentes familiares y condición ulterior para el desarrollo de las mismas por lo tanto negó que la actora sea acreedora de las indemnizaciones que reclama derivadas de tal enfermedad, precisada por la actora como profesional. En otro orden de ideas la representación judicial de la parte actora negó que la causa que puso fin a la relación de trabajo fuera el despido injustificado tal como aduce la actora en su escrito libelar, cuando lo cierto es que la misma llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes conforme lo prescribe la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el periodo de suspensión de la relación de trabajo fue superior al establecido en la norma del artículo 94 ejusdem,, siendo que en fecha 30 de agosto de 1999, su representado consideró que había cesado suficientemente la causal de dicha suspensión al no mostrar la trabajadora de autos mejoría alguna en su estado de salud y procedió en fecha 01 de septiembre de 1999 a notificar a la trabajadora de autos, a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial, del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el cual se constituyó en el hogar de la demandante, de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa hasta el día 30 de agosto de 1999, fecha en la cual venció el periodo de prorroga de las 52 semanas de incapacidad para el trabajo producida por enfermedad no profesional. Por otro lado negó que a la demandante le corresponda la P.d.M. toda vez que la misma era un concepto que la empresa acostumbra a pagar única y exclusivamente a sus trabajadores en función de los resultados obtenidos en su desempeño, Y siendo que en la presente controversia tal como ha sido convenido por las partes la demandante se encontró suspendida desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 30 de agosto de 1999, fecha de la terminación de la relación de trabajo, resulta lógico establecer que durante dicho periodo la demandante no demostró ningún desempeño y por consiguiente no obtuvo ningún merito o resultado que justificare el pago de dicha suma. Negó que a la actora le corresponda el bono mensual por concepto de retardo en Discusión de la Convención Colectiva toda vez que conforme la cláusula 74, numeral 4 correspondiente a los acuerdos finales de dicha convención establece que el mismo es una gratificación que seria pagado única y por una sola vez a todos los trabajadores activos a la fecha del deposito legal de dicha convención y siempre y cuando se encuentren prestando servicios para el 31 de marzo de 1998 y siendo que el deposito de la convenció se efectúo en fecha 25 de noviembre de 1997, fecha esta para la cual la actora se encontraba suspendida médicamente, por lo que mal podría corresponderle tal gratificación. Negó que le corresponda el llamado Bono Único, toda vez que dicho beneficio realmente no existe y no es pagado por la empresa a ningún trabajador, correspondiéndole únicamente el denominado bono compensatorio estimado en la suma de Bs. 2.765,00. Negó que le corresponda como parte del salario el concepto de Comisariato conforme lo prescribe la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo y por último reconoce el carácter salarial del concepto de utilidades conforme la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir a partir del 01 de enero de 1991 procediendo finalmente a negar así todos y cada uno de las cantidades demandadas por la actora en su escrito libelar toda vez que las mismas fueron estimadas tomando en consideración una escala salarial que no es la que en efecto corresponde a la trabajadora de autos, estableciendo así que lo que le corresponde a la actora por concepto de sus prestaciones sociales asciende a la suma de Bs. 5.132.709, previa deducciones de los adelantos de prestaciones cancelados a la empresa demandada.

Por otro lado tal representación judicial de conformidad con la norma contenida en los artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, aduciendo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda e incluso hasta la fecha de la citación de su representada no se había producida la interrupción de la prescripción por ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna de las causas señaladas en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.

El a-quo, en sentencia de fecha 04/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que eran procedentes los conceptos reclamados por la trabajadora accionante en cuanto al carácter salarial de la denominada prima de antigüedad y p.d.m., asimismo la empresa demandada reconoció lo adeudado a la actora por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones y bono vacacional. Asimismo negó el carácter salarial del beneficio llamado Ayuda de Vivienda y Comisariato y el pago del Bono Único, declarando también improcedentes el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las indemnizaciones y otros conceptos derivados de la enfermedad profesional alegada por la accionante.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó sus alegatos de viva voz señalando que su apelación se circunscribía a tres puntos: el primero de éstos, relacionado con la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, señalando que a su criterio, toda vez que la empresa estaba en conocimiento de la enfermedad de la actora y pone fin a la relación de trabajo en fecha 30/08/1999, debe ser ésta la fecha a partir de la cual debe computar el lapso de prescripción. Como segundo punto señaló que no estar de acuerdo con lo establecido por el a-quo respecto a las utilidades del año 1999, ya que al folio 146 señala que no consta en autos elemento alguno que pruebe el pago de dicha obligación y sin embargo, lo declara improcedente. Como tercer punto, indica no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del a-quo con relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa puso fin al vínculo laboral de manera unilateral, vencida la suspensión de 52 semanas y que, a su criterio, es un despido injustificado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante en líneas generales reprodujo los alegatos expuestos en el escrito de contestación, aduciendo que la sentencia no adolece de los vicios señalados por la representación judicial de la parte actora y que está ajustada a derecho; que la enfermedad de la accionante nunca fue clasificada como profesional; con relación a las utilidades de 1999, señala que para ese momento la relación de trabajo estaba suspendida.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar solamente si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar la prescripción de la acción por enfermedad profesional, la improcedencia del pago de las utilidades del año 1999 y del pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Pues bien, relacionado con la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que, toda vez que la empresa estaba en conocimiento de la enfermedad de su mandante y no es sino en fecha 30/08/1999 cuando se decide poner fin a la relación de trabajo, siendo que debe ser ésta la fecha a partir de la cual debe computar el lapso de prescripción; sin embargo, vale señalar que ambas partes coinciden en indicar que la enfermedad de la cual adolece la trabajadora accionante, a saber “CEFALEA INTENSA, CRISIS HIPERTENSIVA Y CRISIS DE ANGUSTIA” le fue diagnosticada en fecha 12 de noviembre de 1996, fecha esta que se toma a los fines de computar el lapso de prescripción in comento.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora apelante, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por su parte, el a-quo por lo que se refiere a la fecha de interposición de la demanda y al momento de constatación de la enfermedad, estableció lo siguiente:“…tal como fue referido ut supra la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de agosto del 2000, conforme se desprende del folio 16 vto de la pieza Nro. 1 del expediente correspondiente al escrito libelar, y siendo que la enfermedad de la actora fue diagnosticada en fecha 12 de noviembre de 1996...”; circunstancias estas que igualmente han sido constatado por el Alzada, al no ser objetos de controversias (por ante esta Alzada) tales hechos, por lo que, se puede determinar de un simple cálculo que habían transcurrido sobradamente los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley vigente y aplicable para ese momento), resultando forzoso para este Juzgador declarar procedente la defensa perentoria de prescripción de la enfermedad profesional opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que el lapso de prescripción anteriormente referido, comienza a computarse a partir del momento de constatación de la enfermedad, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, al indicar que: “…El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad....”. Así se establece.-

Establecido lo anterior, vale indicar con relación al segundo punto de la apelación, es decir, a la forma de terminación del vínculo laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce la parte recurrente que la empresa puso fin al vínculo laboral de manera unilateral, vencida la suspensión de 52 semanas y que, a su criterio, es un despido injustificado.

En tal sentido, visto lo alegado por la parte actora apelante esta Alzada procede a señalar lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 46 del Reglamento de la precitada ley:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…)

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aún cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”

    Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artículo 46 (Reglamento de la LOT.) Causas ajenas a la voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    (…)

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones

    Observa este Juzgador que ambas partes fueron contestes en señalar que la trabajadora accionante, como consecuencia de haber estado quebrantada de salud, le fue extendido por parte del organismo correspondiente, una suspensión por incapacidad, la cual comenzó a computarse a partir del día 15 de noviembre de 1996, extendiéndose por más de las cincuenta y dos (52) semanas (hechos estos que no son objeto de controversia), siendo que, el 30 de agosto de 1998, una vez vencido el lapso de las 52 semanas y su prorroga de la incapacidad de la parte actora, la demandada procedió a poner fin a la relación de trabajo, aduciendo que la misma obedecía a una causa extraña a las partes.

    A este respecto, es necesario señalar que el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de suspensión de la relación de trabajo por causa de una enfermedad determinada profesional o no, no podrá exceder de doce meses, lo que equivale en efecto a las 52 semanas referidas; de igual manera, el Artículo 96 eiusdem establece que durante el lapso de suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa que lo justifique; es un hecho fuera de la controversia que la incapacidad de la trabajadora de autos se había extendido por mas de un año y que vencido la misma es cuando la empresa demandada dio por terminado el vínculo laboral, facultad esta que le esta conferida al patrono, sin que ello implique un despido injustificado, coincidiendo esta Alzada con el criterio explanado por el a-quo en el sentido que debe considerar que la relación de trabajo llegó a su fin por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la extensión de la incapacidad padecida por la actora no se le puede imputar ni a la trabajadora de autos ni mucho menos a la empresa demandada, circunstancias ésta que puede subsumir dentro de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de su Reglamento, por lo que esta Alzada debe concluir que ciertamente la relación laboral que mantenían las partes en el presente asunto, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia resulta improcedente el pago de las indemnización previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Y, como ultimo punto objeto de apelación tenemos que la parte actora adujo que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a-quo respecto a las utilidades del año 1999, ya que al folio 146 del expediente, señala que no consta en autos elemento alguno que pruebe el pago de dicha obligación y sin embargo, lo declara improcedente, por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señala que para ese momento la relación de trabajo estaba suspendida. De la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos y de la sentencia recurrida, se observa que el a-quo efectivamente señala que no consta en autos elemento alguno que pruebe el pago de dicha obligación y sin embargo, lo declara improcedente, tal como lo afirma el recurrente, lo que debe considerarse un error material, toda vez que acto seguido cuando establece el número de días a pagar por los conceptos reclamados que consideró procedentes, entre los cuales ordenó el pago de las precitadas utilidades, ordena el pago de 110 días por este concepto, aunado a que en el periodo de tiempo en referencia ordeno el pago de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia siendo que efectivamente, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia el pago liberatorio de dicha obligación por parte del patrono, es procedente el pago de las mismas y siendo como quiera que el apelante circunscribió su recurso (con respecto a este punto) únicamente a la declaratoria de improcedencia de las mismas por parte del juzgador de Primera Instancia, en tal sentido, esta Alzada declara procedente el pago de ciento diez (110) las utilidades correspondientes al año 1999, en los términos en que fue condenado por el a-quo, tal como se transcribe a continuación: “…En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social…” . Así se establece.- (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que no operó la prescripción respecto al cobro de prestaciones sociales y que en cuanto a la composición del salario de la trabajadora accionante, el beneficio llamado Ayuda de vivienda y Comisariato, “…no forma parte del salario devengado por la trabajadora de auto, sino que corresponde a una liberalidad del patrono, por la sola existencia del contrato de trabajo y en consecuencia, no tienen incidencia alguna en la prestación de antigüedad ni en los otros beneficios que le fueran cancelados a la actora, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente tal solicitud del actor…”; 2º) En relación al carácter salarial de la denominada Prima De Antigüedad señala, “…este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida declara que en efecto tal percepción debe ser considerada como parte integrante del salario devengado por la trabajadora de autos…”; 3º) Con respecto al bono que adujo la actora percibía en forma mensual por concepto de retardo en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo, “…dicho concepto solo correspondió a una gratificación única, que seria cancelada por una sola vez (y no como pretende hacer ver la actora en forma mensual), a todos aquellos trabajadores que se encuentren beneficiarios de dicha Convención siempre y cunado se encuentren prestando servicios para la empresa para el día 31 de marzo de 1998 y si bien es cierto que la trabajadora de autos se encontraba amparada por dicha Convención no es menos cierto que ambas partes fueron contestes ene establecer que la trabajadora de autos fue incapacitada médicamente desde el 15 de noviembre de 1996, encontrándose suspendida la relación laboral por casi dos años, vale decir hasta el 30 de agosto de 1998 fecha en la cual la empresa en virtud de tal situación notifica a la trabajadora de autos de la terminación de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente para quien suscribe que la ciudadana N.T.D.G., no se encontraba activa dentro de la empresa para dicho periodo y en consecuencia no le correspondió el pago de dicha gratificación, en tal sentido corresponde a quien suscribe en efecto declarar …” su improcedencia; 4º) En cuanto a la P.d.M., “…la empresa demandada no logró demostrar que la trabajadora de autos no resultare ser acreedora de dicho beneficio con anterioridad a dicha incapacidad padecida, vale decir para la fecha en que efectivamente hubo una prestación de servicio por parte de la actora y menos aún el monto en el cual era estimada la misma por la empresa, no cumpliendo así con la carga probatorio que le fue impuesta; y como quiera que tal percepción conforme la norma prescrita en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) forma parte integrante del salario devengado por la trabajadora debe forzosamente este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tal solicitud…” ;5º) En cuanto al denominado por la actora Bono Único, “…a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual pudiera derivarse en efecto la cancelación del tal beneficio por parte de la empresa demandada a favor de la actora, corresponde a quien decide en efecto declarar la improcedencia de tal solicitud…”; 6º) Por lo que se refiere al tiempo efectivo de prestación de servicios, vale indicar que “… la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana N.T.D.G. y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inició en fecha 16 de septiembre de 1987 y culminó tal como fue determinado por quien suscribe ut supra en fecha 30 de agosto de 1999, no obstante por cuanto ambas partes fueron contestes en establecer que desde el 15 de noviembre de 1996 tal relación prestacional se encontraba suspendida dada la extensión de la incapacidad de la trabajadora de autos y como quiera que claramente la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente señala que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servido antes y después de la suspensión, debe este Juzgador precisar que la relación de trabajo se hizo extensiva por el periodo de se hizo extensiva por el periodo de nueve (09) años, un (01) mes y veintinueve (29) días…” ; 7º) Que “…en cuanto a la reclamación realizada por la actora por concepto de Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual, visto el reconocimiento realizado por la empresa en su escrito de contestación de demanda respecto de la deuda que mantiene con la actora por tales conceptos, este Juzgador declara procedente tal reclamación…”; 8º) Que “…En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de preaviso, la representación judicial de la parte demandada reconoció el pago de dicho beneficio conforme lo prescribe la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo, la cual establece que en cualquier caso de la terminación de la relación de trabajo inclusive por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación…”;9º) Respecto de la reclamación realizada por concepto de vacaciones y bono vacacional, “…de igual forma que la representación judicial de la parte demandada reconoce igualmente la deuda que mantiene con la trabajadora de autos en cuanto a estos conceptos, por lo que corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de su reclamación…”; 10º) Que “…a los fines de determinar lo que efectivamente le corresponde a la trabajadora de autos por concepto de sus prestaciones sociales, ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar:

    1. - El salario normal devengado por la trabajadora de autos, conforme a la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (1990), atendiendo que formara parte del mismo la denominada prima por meritocracia, la prima de antigüedad y el bono compensatorio (reconocido este por la empresa demandada) conforme fue establecido con antelación, tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

      Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario prevista en la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), el cual deberá componerse por el salario normal conforme lo establecido anteriormente, la alícuota de las utilidades y adicionalmente la alícuota del bono vacacional toda vez que dicho concepto fue reconocido por la empresa demandada al momento de estimar el salario de la actora en su escrito de contestación y proceder a cuantificar lo que a su decir le correspondía a la trabajadora por concepto de sus prestaciones sociales ..

    2. - En cuanto al preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario normal devengado por la trabajadora.

    3. - En relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

      Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados conforme al reconocimiento realizado por la empresa demandada en su escrito de contestación :

      CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

      ANTIGÜEDAD LEGAL 360 DÍAS

      ANTIGÜEDAD ADICIONAL 180 DÍAS

      ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 180 DÍAS

      VACACIONES 30 DÍAS

      BONO VACACIONAL 40 DÍAS

      UTILIDADES 110 DÍAS

      PREAVISO CLAUSULA 9: 90 DÍAS

      Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 16 de septiembre de 1987, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, los intereses moratorios sobre los montos insolutos deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de agosto de 1999, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en cuanto a la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el catorce (14) de agosto de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”;11º ) Asimismo corresponde a este Juzgador en efecto establecer que a los fines de evitar que la actora incurra en un enriquecimiento sin causa, , de los montos que arroje la expertita complementaria del fallo ordenada a realizar conforme los parámetros expuestos, el experto deberá hacer la correspondiente deducción de las cantidades recibidas por la actora por concepto de adelantos y prestamos a sus prestaciones sociales otorgadas por la empresa demandada en su favor, debiendo valerse para tal fin de los instrumentos que corren insertos a los autos y los cuales fueron debidamente valorados ut supra…”. Así se establece.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada respecto al cobro de prestaciones sociales. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada respecto al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.T.d.G. contra PDVSA Petróleo, S.A. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

      No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

      Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

      EL JUEZ

      WILLIAM GIMÉNEZ

      EL SECRETARIO;

      Abg. JORALBERT CORONA

      NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

      EL SECRETARIO;

      WG/JC/adr

      Exp. N°: AP22-R-2008-000162.

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