Decisión nº OP02-V-2007-000210 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000210

DEMANDANTE: N.D.V.C.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.512.449.

DEMANDADO: E.J.L.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.177.546.

ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 02 de octubre de 2007, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (4) folios útiles, presentado por la ciudadana N.D.V.C.L., contra el ciudadano E.J.L.R.R.. (Folio 1 al 4).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia F.F., Municipio G.d.E.N. Esparta…. Con el ciudadano E.J.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.177.546… De esta unión procreamos cinco (5) hijos los cuales llevan por nombres E.J., E.J., EVENY DEL VALLE, E.J. Y “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, mayores de edad los cuatro (4) primeros y menor de edad el ultimo…. En principio nuestras relaciones matrimoniales se desenvolvieron en un plano de armonía y compresión como pareja matrimonial, pero con el transcurso del tiempo, la misma se fue deteriorando, hasta cuando hace aproximadamente diez (10) años que el ciudadano E.J.L.R.R. abandono nuestro hogar conyugal sin que hasta la fecha haya retornado al mismo ni haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley como esposo, esto es, los deberes de cohabitación, socorro y asistencia… DEL DERECHO la facultad de conocer los divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente,…. El ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. DE LAS PRUEBAS señalo como medios probatorios para que sean admitidos por este Tribunal…. Dando cumplimiento a lo establecido con los artículos 351, 360, y 365 de la LOPNNA indico al Tribunal los siguiente: PRIMERO: La P.P. de nuestro hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda de nuestro hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será ejercida por su madre hasta su mayoría de edad. TERCERO: Que se fije que el ciudadano E.J.L.R.R. se comprometa a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como pensión de alimentos a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Así mismo se comprometa a cancelar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por los gastos de inicio de año escolar y el segundo por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos decembrinos, así el 50% de los gastos médicos y medicinas. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas solicito a este Tribunal que por cuanto el padre esta residenciado fuera de la jurisdicción de este estado, se fije que el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” pase todas las vacaciones escolares con su padre.…...” (1 al 4).

Se anexó al presente escrito: a) Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos E.J.L.R.R. y N.D.V.C.L. y b) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 12 al 14).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el extinto Tribunal Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal VI del Ministerio Público.(Folio 15 y 16).

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).

En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y ordenó, notificar a las partes de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; asimismo se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que sirva notificar a la parte demandada. (Folio 28).

Según certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación del demandado ciudadano E.J.L.R.R.. (Folio 52).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, fijar el día 06-08-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 53).

En fecha 06 de agosto de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se dejo constancia que NO hubo reconciliación entre los cónyuges. Igualmente se fijó de manera provisional conforme al articulo 466 de la Ley Especial la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400), tomando en consideración que el mencionado adolescente está próximo a ingresar a la universidad, cantidades de dinero que deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta Nº 01340563825632130793, de Banesco a nombre de la ciudadana Eveny del Valle La R.C., quien deberá hacer entrega de dichas cantidades a la madre del adolescente, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 54 y 55).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, Fijar el día 03 de noviembre de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.(Folio 57).

Consta en fecha 03 de noviembre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano E.J.L.R.R.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quién expuso: “Ratificamos en este acto la validez de las pruebas, conformadas por las documentales y las testimoniales ofrecidas, y consigno escrito de ratificación de pruebas, así como para cambiar uno de los testigos toda vez que los otros dos se mudaron de estado”. Seguidamente esa Juzgadora incorporó las pruebas consignadas en el expediente (Folios 58 y 59).

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dictó auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 30 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 64).

En fecha 30 de noviembre de 2009; se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana N.D.V.C.L., así como de las ciudadanas P.J.C.A., M.C.S.S., M.C.C., promovidas como testigos por la parte demandante, igualmente se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano E.J.L.R.R., parte demandada en el presente asunto. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera.

1-DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos E.J.L.R.R. y N.D.V.C.L., contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia F.F., del Estado Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo el Nº 51, del libro correspondiente al año 1993..La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia F.F., del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/06/1992 (17 años), Nº 495, del año 1992 y que es hijo de los ciudadanos E.J.L.R.R. y N.D.V.C.L.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2-PRUEBAS TESTIMONIALES

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, V.R.H., G.C.B.D.B., P.J.C.A., M.C.S.S., M.C.C., compareciendo a la audiencia de juicio las ciudadanas P.J.C.A., M.C.S.S. y M.C.C. quienes declararon con relación al presente asunto, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia

3- Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, N.D.V.C.L., demandó al ciudadano, E.J.L.R.R. por la causal segunda consagrada en el Artículo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos; N.D.V.C.L. y E.J.L.R.R. así como la filiación de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien tiene 17 años de edad. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando en cuanto al régimen de convivencia familiar que el adolescente compartiera con su progenitor en las vacaciones escolares, en virtud que éste reside en otro estado y respecto a la custodia que sea ejercida por la citada ciudadana. En relación a la obligación de manutención, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 6 de agosto de 2009, celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación y decretó en esa oportunidad, la obligación de manutención provisional a favor del adolescente de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual determinó como forma de pago, el deposito en la cuenta Nº: 01340563825632130793 en la entidad financiera Banesco a nombre de la hija mayor de los cónyuges, ciudadana EVENY DEL VALLE LA R.C.. No obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que se fijara la misma en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), en virtud que el adolescente esta cursando estudios universitarios que requieren de mayor recurso económico.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Observa quien Juzga, la ciudadana N.D.V.C.L., manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que su cónyuge abandonó el hogar, en el momento que estaba embarazada de su último hijo, es decir, hace diecisiete años, asimismo indicó que lo buscó para perdonarlo y su cónyuge regresó al hogar el día 28 de diciembre de 2004, no obstante se fue del hogar nuevamente el 2 de enero de 2005, sin que haya retornado desde esa fecha. Ahora bien, en cuanto a los hechos manifestados por la parte demandante; quien Juzga evidencia, que a pesar que los testigos evacuados no coincidieron en la fecha del abandono, se constata de las deposiciones, que los tres testigos conocieron de forma presencial la relación entre los cónyuges, presenciando una ausencia del ciudadano E.J.L.R.R. en la vida de la ciudadana N.D.V.C.L., desde hace aproximadamente cinco años, en este sentido, la primera testigo, ciudadana P.J.C.A., por cuanto es vecina del hogar conyugal, indicando que el Sr. E.J., se fue del hogar conyugal para trabajar a Guiria, Estado Sucre, hace aproximadamente seis años, asimismo señaló que tiene muy buena relación con el Sr. y le consta que no ha regresado más al hogar conyugal, la segunda testigo, ciudadana, M.C.S.S., señaló igualmente que conoce a los cónyuges porque fue vecina del hogar conyugal, y estudiaba la Biblia con los cónyuges en la casa de éstos, y le consta que el ciudadano abandonó el hogar hace aproximadamente 6 años, que recuerda que el hijo menor estudiaba 6to grado de básica, asimismo señaló que el Sr. se fue del hogar por infidelidad y la tercera testigo, ciudadana, M.C.C. manifestó que conoce a los cónyuges desde hace muchos años, señalando que es natural de Guiria, asimismo señaló que hace seis años, le consta que el Sr. EVELIO abandonó el hogar conyugal y se fue a Guiria, en consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano , E.J.L.R.R. en la vida de la ciudadana N.D.V.C.L., sin que conste en autos, autorización de separación del hogar del mencionado ciudadano, configurando un abandono del hogar, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana N.D.V.C.L.. El Régimen de Convivencia Familiar, será el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores y el adolescente, tomando en cuenta las horas de estudio, actividades y recreación de éste; asimismo se establece que el adolescente comparta con su progenitor, por lo mínimo, la mitad del tiempo que le corresponda de las vacaciones universitarias.

Respecto a la obligación de manutención, se evidencia que el adolescente de autos, cuenta con 17 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en consecuencia y conforme al principio de co-parentalidad, se fija como obligación de manutención definitiva a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la cantidad la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) monto que deberá proveer de forma mensual el ciudadano E.J.L.R.R., a su hijo, los cuales equivalen al 41,75 % del Salario Mínimo Urbano señalado ut-supra, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA en la cuenta Nro: 01340563825632130793 en la entidad financiera Banesco a nombre de la hija mayor de los cónyuges, ciudadana EVENY DEL VALLE LA R.C.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales a favor del adolescente, las cuales deberá el obligado alimentario depositar en la referida cuenta bancaria, la primera bonificación, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Los montos establecidos como obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser aportados en los términos descritos desde el mes de diciembre de 2009, no obstante, el obligado alimentario debe cumplir con el monto establecido como obligación de manutención provisional, desde su decreto por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial hasta el mes de noviembre de 2009, con los intereses de mora respectivos. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

Por último quien suscribe, hace saber al ciudadano E.J.L.R.R. a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana N.D.V.C.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.512.449, asistida por la abogada C.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº: 30.423 en contra del ciudadano E.J.L.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.177.546, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia F.F., del Estado Nueva Esparta, cuya acta está inserta bajo el Nº 51, del libro correspondiente al año 1993.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad, lo ejercerá la madre ciudadana N.D.V.C.L..

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, respecto al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” será el resultado de acuerdos consensuados por ambos progenitores y el adolescente, tomando en cuenta las horas de estudio, actividades y recreación de éste; asimismo se establece que el adolescente comparta con su progenitor, por lo mínimo, la mitad del tiempo que le corresponda de las vacaciones universitarias.

QUINTO

Se fija a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) monto que deberá proveer de forma mensual el ciudadano E.J.L.R.R., a su hijo, los cuales equivalen al 41,75 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, en la cuenta Nº: 01340563825632130793 en la entidad financiera Banesco a nombre de la hija mayor de los cónyuges, ciudadana EVENY DEL VALLE LA R.C.. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales a favor del adolescente, las cuales deberá el obligado alimentario depositar en la referida cuenta bancaria, la primera bonificación, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Los montos establecidos como obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser aportados en los términos descritos desde el mes de diciembre de 2009, no obstante el obligado alimentario debe cumplir con el monto establecido como obligación de manutención provisional, desde su decreto por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial hasta el mes de noviembre de 2009, con los intereses de mora respectivos. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

SEXTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

El Secretario,

Abg. M.G. P

En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. M.G. P

EXP: OP02-V-2007-000210

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