Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: N.V.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.981 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada N.U.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663.-

DEMANDADO: M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.148.990 y de este domicilio, asistido de la Abogada T.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.212

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: 15.735

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana N.V.Q.M., asistida y posteriormente representad judicialmente por la Abogada N.U.E., contra el ciudadano M.A.A.S., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2005 (F-Vto., 2), quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución hecha en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 12/05/2005 (F-16), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose ampliamente al Juzgado del Municipio J.J.M.d.E.C., a los fines de practicar la citación (F-17 y 18)-

Al folio 25 consta poder Apud Acta conferido por la parte actora a la Abogada N.U.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.663.-

Del folio 26 al 31 consta la comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio J.J.M., donde el Alguacil del Tribunal deja constancia la citación personal del demandado (F-29), agregándose dicha comisión en fecha 27/07/2005 (F-32).-

Al folio 33 riela Avocamiento del Juez Suplente Especial, Abog. D.P.A..-

En fecha 06/10/2005 (F-37) comparece el demandado, asistido de abogada y consigna escrito de contestación de la demanda.-

En fechas 01/11/2005 y 07/11/2005 (F-80 al 88 y 90) comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sendos escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas y, admitida únicamente las promovidas por la parte demandante, no admitiéndose las de la parte demandada por extemporáneas (F-89, 92 y 93), cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que celebró un contrato de venta con pacto de retracto con el demandado en fecha 27/12/2001, según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, sobre una casa; quedando pactado en la cantidad de Bs. 4.200.000,oo, de los cuales recibió Bs. 3.000.000,oo en dinero efectivo para la fecha de la autenticación del documento, y que el resto, o sea, la suma de Bs. 1.200.000,oo quedó en poder del comprador, con una vigencia para ejercer el derecho de retracto de dos (2) meses contados a partir de la firma del documento.-

  2. Que vencido el plazo de los 2 meses, convienen conjuntamente que el término sería prorrogado, entregándose desde el 27/02/2002 hasta el 15/04/2005 la suma de Bs. 8.400.000,oo, expidiéndose en Octubre de 2.003 un recibo por la suma de Bs. 600.000,oo, realizando depósitos en la cuenta del banco del caribe a nombre del demandado cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 2.660.000,oo.-

  3. Que ha cancelado la suma de Bs. 8.400.000,oo, pretendiendo el accionado que debe cancelar igualmente la suma de Bs. 11.570.000,oo.-

  4. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 1.160, 1.534, 1.544 del Código Civil, solicitando finalmente se deje sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 27/12/2001.-

    La parte demandada expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  5. Niega, rechaza y contradice que los supuestos comprobantes consignados hayan sido emitidos por su persona, impugnando a todo evento dichos comprobantes.-

  6. Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, por no ser ciertos.-

  7. Niega, rechaza y contradice por falto, que haya convenido que el termino para la cancelación sería alargado, pues en el documento de compra venta con pacto de retracto se señaló el plazo de dos (2)meses, encontrándose vencido el lapso para el rescate.-

  8. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya agotado la vía extrajudicial, ya que la misma nunca tuvo interés en buscar conciliación alguna.-

  9. Niega, rechaza y contradice que deba convenir o ser condenado a pagar a la demandante cantidad alguna, por cuanto la actora nunca canceló la totalidad del contrato bajo la figura de pacto de retracto.-

  10. Niega, rechaza y contradice que la accionante le haya cancelado dinero alguno por concepto del pacto de retracto celebrado en fecha 27/12/2001, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-

  11. Consigna copia certificada de Expediente No. 949 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, incoado contra la demandante por Cumplimiento de Contrato, ya que nunca se ejerció el derecho a rescate, y que sobre el referido inmueble pesa medida de Secuestro Preventivo.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte actora a través de su apoderada judicial promueve:

    • Promueve el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que se desprende del particular Quinto de la contestación de la demanda del demandado.-

    • Promueve y hace valer depósitos bancarios realizados al demandado en el Banco del Caribe.-

    • Promueve y hace valer recibo de pago expedido por el accionado del mes de Octubre 2003 por la cantidad de Bs. 600.000,oo.-

    • Promueve y hace valer el documento donde el demandado pretende que le cancele la suma de Bs. 11.570.000,oo para poder restituirle el inmueble.-

    • Reproduce y hace valer los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.-

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.A.O.M. y D.S.C..-

    La parte demandada promueve:

    • Reproduce el merito favorable de los autos, en especial el documento de venta con pacto de retracto celebrado con la demandante, donde prueba fehacientemente que la demandante le vendió unas bienhechurías.-

    • Impugna los recibos de pago consignados marcados desde la “C” hasta la “F” consignado en el escrito libelar.-

    • Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.D.C.S. y J.R.R.G..-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Trata la presente causa de una demanda relacionada a un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre las partes del presente proceso, y donde por su parte la actora solicita se deje sin efecto el mismo por haber cancelado la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo); ripostando la parte demandada, negando y rechazando el que haya recibido pago alguno e impugnando las documentales en que basa su defensa la parte actora.

Ahora bien, el Código Civil en su Artículo 1.534, establece:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.-

De igual manera, el Artículo 1.544 Ejusdem, prescribe lo siguiente:

El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los que de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

Dejan las normas anteriormente transcritas e invocadas por la parte demandante en su libelo de demanda, no solamente en que consiste el retracto convencional –que es la figura utilizada como negociación en el presente asunto- sino también los requisitos y condiciones de que consta el mismo.- A saber; Es el retracto convencional un contrato; Existe una reserva del vendedor para recuperar la cosa vendida; Que al ejercer el vendedor la recuperación de la cosa debe restituir el precio y los gastos y costos de la venta, de las reparaciones y mejoras; no pudiendo entrar en posesión –el vendedor- de la cosa sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.-

Ahora bien, la indefinición del actor en su libelo cuando solicita que demanda para que convenga o sea condenado el demandado a dejar sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto de marras, la debe entender, tal y como así lo entiende este Despacho, como que la presente demanda trata de que el demandado convenga o el Tribunal declare, cumplidas las exigencias mencionadas anteriormente (restitución y reembolso), a los fines de que la vendedora –demandante- entre de nuevo en posesión del inmueble vendido.- Vale decir, que el accionado convenga o así lo declare el Tribunal, en considerar cumplida la condición del contrato de venta con pacto de retracto, para que consecuencialmente surta el efecto de retracto consistente en que el comprador restituya la cosa vendida, en el mismo estado, con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado.-

En concreto resulta de lo antes dicho, que la presente controversia trata es de analizar y decidir acerca de si la demandante de autos cumplió con la obligación que tenía de restituir el precio de la venta, y de reembolsar los gastos y costos de la venta, reparaciones y mejoras.- Para ello la parte actora acompaña a su libelo y asi lo reproduce en el escrito probatorio, un conjunto de documentales, un (1) recibo y cinco (5) vouchers o planillas de depósitos bancarios (F-11 al 13 y 81 al 85), que el demandado impugna y desconoce aduciendo que no fueron emitidos por él y que los pagos que aparecen reflejados en los depósitos bancarios, no guardan relación con el caso planteado.- En relación con estas documentales, se observa que las mismas al ser impugnadas y desconocidas, ha debido la parte accionante ripostar conforme se le indica en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de Cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.- En el caso de marras, lo que debió hacer la parte actora, al tratarse de los instrumentos, como el que riela al folio 86 (supuesto recibos de pago), era impulsar la prueba de Cotejo a los fines de demostrar que la firma que aparece impresa en el mismo, pertenecía al ciudadano M.A. demandado de autos, no hacerlo así indiscutiblemente que deja sin efecto y como no reconocido el mencionado recibo; siendo que a la par del contenido de dicho recibo no se desprende en ningún momento que haya sido como pago o restitución, o en abono del precio del contrato de venta con pacto de retracto entre las partes.- Solo señala el contenido de dicha documental, que es por “concepto de intereses correspondiente al mes de octubre del año 2002.”

En cuanto a los vouchers o planillas de depósitos, este Tribunal considera que cuando la parte accionada en su contestación lo niega, rechaza por cuanto no guardan ninguna relación con el caso planteado, se refuerza la carga de la prueba que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía el actor de demostrar sus dichos o que ha sido liberado de la obligación que tenía de restituir el precio; En este caso, de las planillas de depósitos aludidas solo existe que la ciudadana N.Q. depositó ciertas cantidades de dinero a favor del ciudadano M.A.A.S., pero en ningún momento del contenido de las mismas se desprende que hayan sido depositadas las cantidades que allí se reflejan, con ocasión de la obligación de restituir el precio, que tenía.- Además refuerza la impertinencia de dichos vouchers, el hecho de que su sumatoria con la del recibo que riela al folio 86, (Bs.2.660.000,oo), tampoco resulta ser la cantidad expresada en el contrato de venta con pacto de retracto (F-22) y la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo); siendo que todas estas situaciones inmediato anteriormente señaladas, hacen impertinente dichas pruebas, por lo que deben ser desechadas Y; ASI SE DECIDE.-

Asi mismo promueve testificales la parte accionante, a los fines de tratar de demostrar sus dichos; dichos estos que tratan de demostrar que los testigos vieron y observaron, que la señora N.Q. le canceló al ciudadano M.A.A.S. las cantidades sujetas a restitución y reembolso (precio y costos y gastos de la venta).- Asi tenemos, que de las respuestas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA de las deposiciones de la

ciudadana D.C.S. COLMENAREZ (F-104), se observa que se trata de demostrar mediante dicho testigo, que la deponente depositaba en el Banco por N.Q. algunas veces –pero en todos los vouchers (F-81 al 85) aparece como firma del depositante el nombre de N.Q. y, que otras veces vio y así atestigua, que la ciudadana N.Q. pagaba al ciudadano M.A.S. cantidades de dinero y sin entregarle recibo de pago.- Igualmente el testigo M.A.O.M. (F-106), en las respuestas a las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, atestigua que en diversas ocasiones observó a la ciudadana N.Q. le cancelaba al ciudadano M.A.A.S. cantidades de dinero, sin recibir recibo por parte del mencionado ciudadano.- Se desprende de dichas deposiciones que trata la promovente demostrar mediante la prueba testifical el pago de la cancelación, de las cantidades que debió restituir y reembolsar la demandante al demandado.- A estos efectos, el Artículo 1.387 del Código Civil, es claro y categórico al observar: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”; Por lo que en consecuencia lógica dichos testigos y sus respectivas deposiciones, no deben valorarse ni considerarse por la prohibición legal expresa establecida en el Artículo 1.387 mencionado, desechándose la evacuación de los mismos Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que riela al folio 87, esto es donde se hace pretender la suma de Once Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 11.570.000,oo), para devolverse el inmueble, este Despacho de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, lo desecha, por cuanto que del mismo no aparece firma abajo del nombre del obligante, es decir, no aparece firmado por el ciudadano M.A.A.S., y al no estar firmado por el no puede oponérsele en juicio.-

En cuanto a la documental que riela a los folios 3 al 4 y 20 al 24, fotocopia y copia certificada de documento de venta con pacto de retracto, y fotocopia de Título Supletorio que riela a los folios 5 al 9, este Despacho les otorga todo su valor y efecto probatorio por no haber sido ni impugnadas, ni tachadas, reputándose a las documentales respectivas como reconocidas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la confesión que señala la parte accionante se desprende del particular Quinto de la contestación de la demanda, este Tribunal observa: La parte demandada en el particular Quinto que riela al folio 37 señala: “Niego, rechazo y contradigo…(sic)debido a que la accionante nunca canceló la totalidad del contrato bajo la figura de pacto de retracto”.- Estima este Juzgador, que por el hecho de que el ciudadano demandado haya señalado lo que se transcribió, no necesariamente quiere decir que una parte del precio se canceló y la otra no, pero a todo evento, si ese es el sentido el que interpretó la parte actora dicha frase, resulta a todo evento irrelevante el mismo, por cuanto lo que se desprende del artículo 1.544 del Código Civil, es la obligación de restituir y reembolsar al comprador, tanto el precio recibido por el vendedor como los gastos y costos de la venta, siendo que esta restitución y reembolso, debe ser total y no parcial.- Por ello debe ser desechada el argumento de confesión interpuesto.-

SEGUNDO

Con ocasión de lo antes expuesto se observa, que a los fines de convenir el demandado o de declarar este Tribunal la devolución del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto a la parte actora, debió esta última demostrar que restituyó el precio de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) y reembolsar los gastos y costos de la venta y cualquier otro a que hubiere habido lugar; con ello cumplir con la carga que tenía conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerarse como liberado de la obligación que debió ejecutar, tal como así esta estipulado en los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil y; al no haberlo hecho así la parte actora, la presente demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionante: a) En cuanto a la confesión que dice la parte actora se desprende del particular Quinto de la contestación de la demanda, la desecha conforme a los argumentos expuestos en el particular Primero de la presente decisión; b) En cuanto a las planillas depósitos bancarios realizados al demandado en el Banco del Caribe, las desecha por impertinentes conforme a los argumentos expuestos en el particular Primero de la presente decisión; c) En cuanto al recibo de pago expedido por el accionado del mes de Octubre 2003 por la cantidad de Bs. 600.000,oo (F-11 y 86), deja sin efecto y como no reconocido el mencionado recibo al no haberse impulsado a favor de su autenticidad la prueba de Cotejo, y conforme a los argumentos expuestos en el particular Primero de la presente decisión; d) En cuanto a la documental que riela al folio 14 y 87, se desecha conforme a los argumentos expuestos en el particular Primero y conforme al Artículo 1.368 del Código Civil; e) En cuanto las testimoniales de los ciudadanos M.A.O.M. y D.S.C., no se les otorga ningún valor probatorio conforme a los argumentos expuestos en el particular Primero y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.387 del Código Civil; f) En cuanto a la documental que riela a los folios 3 al 4 y 20 al 24, y 5 al 9, este Despacho les otorga todo su valor y efecto probatorio por no haber sido ni impugnadas, ni tachadas, reputándose a las documentales respectivas como reconocidas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no las valora por no haber sido admitidas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana N.V.Q.M., asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada N.U.E. contra el ciudadano M.A.A.S., asistido de la Abogada T.D.D., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:10 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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