Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9348

PARTE ACTORA: N.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.435 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Z.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.119, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.875.

PARTE DEMANDADA:

G.E.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 10.814.171 y con el mismo domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

FECHA DE ENTRADA: 02 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda la ciudadana N.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.435 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho Z.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.119, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.875, demanda por Divorcio Ordinario, al ciudadano G.E.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 10.814.171 y con el mismo domicilio, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se designó como defensor ad litem del ciudadano G.E.B.P., a la profesional del derecho A.R.A..

En fecha 13 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 23 de enero de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.

La profesional del derecho A.R., en fecha 13 de diciembre de 2007, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano G.E.B.P., da contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de enero de 2008, la profesional del derecho Z.B.D.P., actuando como apoderad judicial de la ciudadana N.V.H., promovió las siguientes pruebas:

1) Invoca el merito favorable que arroja el acta de matrimonio.

2) Testimonial de los ciudadanos: B.R.D.U., N.M.D.M., NELZIE F.C., A.G.D.P., H.M. y JOSMARY PARRA.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: La ciudadana N.V.H., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.B.D.P., alega que en fecha 05 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.E.B.P., por ante la Prefectura C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fijándose el domicilio conyugal en la Residencias las Flores, Edificio Clavel, Apartamento C11, Primer Piso, Avenida 19 entre 100 y 101, (Diagonal a la Clínica Zulia), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No procrearon hijos, ni existen bienes que declarar.

Continua alegando que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que hicieron imposible la vida en común, a pesar de todos los esfuerzos que realizó para recuperar la estabilidad y la armonía en el matrimonio. El ciudadano G.E.B.P., a mediados del mes de diciembre de 2003, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que dicho ciudadano hasta regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación insostenible.

Por todo lo expuesto, demanda por DIVORCIO, al ciudadano G.E.B.P., de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Argumentos del demandado: La profesional del derecho A.R.A., en fecha 13 de diciembre de 2007, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, del ciudadano G.E.B.P., alega que han sido infructuosas las gestiones en concentrar el paradero de su defendido, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó a favor el merito que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 126, emanada de la Coordinación General de jefaturas Civiles, de la Alcaldía de Maracaibo, para demostrar la unión matrimonial. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

Testificales:

1) B.J.R.D.U., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.616 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana N.V.H.; si conoce al ciudadano G.E.B.P.; si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; si se dió cuenta de los problemas que tenían la pareja compuesta por N.V.H. y G.E.B.P., mas por parte del ciudadano que se tornaba siempre agresivo, con ofensas y groserías; si sabe y le consta que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó, porque esa noche estaba en el lobing del edificio, cuando el ciudadano Salio con sus pertenencias.

2) NELZIE DEL C.F.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.510 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana N.V.H.; si conoce al ciudadano G.E.B.P.; si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; si se dió cuenta de los problemas que tenían la pareja compuesta por N.V.H. y G.E.B.P.; si le consta que los gritos y grosería que dijo escuchar de voz de G.B., era en contra de su esposa N.V.H.; si sabe y le consta que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó; si lo vio con las maletas y bolsas el día que se fue.

3) A.G.D.P., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.899 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana N.V.H.; si conoce al ciudadano G.E.B.P.; si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; si se dió cuenta de los problemas que tenían la pareja compuesta por N.V.H. y G.E.B.P., porque los veía pelear en las tardes; si le consta que los gritos y grosería que dijo escuchar de voz de G.B., era en contra de su esposa N.V.H., porque escuchaba cuando le decía “no aguanto mas”; si sabe y le consta que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó y lo vio salir con las maletas y mas nunca lo vio regresar al edificio.

4) H.J.M.N., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.082 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana N.V.H.; si conoce al ciudadano G.E.B.P.; si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; si se dió cuenta de los problemas que tenían la pareja compuesta por N.V.H. y G.E.B.P., porque presenció varias discusiones; si sabe y le consta que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó, porque lo vio salir con unas maletas.

5) JOSMARY AISKEL PARRA DIAZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.822 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a la ciudadana N.V.H.; si conoce al ciudadano G.E.B.P.; si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; si se dió cuenta de los problemas que tenían la pareja compuesta por N.V.H. y G.E.B.P., porque PRESENCIÓ DISCISIONES ENTRE ELLOS; si sabe y le consta que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó, porque lo vio salir con unas maletas gritándole a su esposa que estaba obstinado y que no regresaba mas.

Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: B.J.R.D.U., NELZIE DEL C.F.C., A.G.D.P., H.J.M.N. y JOSMARY AISKEL PARRA DIAZ, promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que los ciudadanos N.V.H. y G.E.B.P., convivieron juntos en un apartamento ubicado en Residencias Las Flores, en esta Ciudad de Maracaibo; que en año 2002, comenzaron a tener problemas y que a medianos del mes de diciembre de 2003, el ciudadano G.E.B.P., se marchó del hogar común, abandonando definitivamente a su cónyuge, y mas nunca regresó, llevándose todas sus pertenencias; por lo que este Juzgador estima en todo su valor probatorio dichas deposiciones de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, LA ciudadana N.V.H., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.B.D.P., alega que en fecha 05 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.E.B.P., por ante la Prefectura C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando demostrado en actas, con la copia certificada del acta de matrimonio No. 126, que riela al folio dos (2) de la presente causa. Igualmente alega que fijaron domicilio conyugal en la Residencias las Flores, Edificio Clavel, Apartamento C11, Primer Piso, Avenida 19 entre 100 y 101, (Diagonal a la Clínica Zulia), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que hicieron imposible la vida en común, y el ciudadano G.E.B.P., a mediados del mes de diciembre de 2003, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que dicho ciudadano hasta regresado al hogar, hechos que quedaron demostrado con las testimoniales evacuadas a las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio, por lo que, lo ajustado a derecho es declarara CON LUGAR la presente demanda, por configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario por parte del ciudadano G.E.B.P., por cuanto quedaron demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio contraído entre los ciudadanos N.V.H. y G.E.B.P., en fecha 05 de mayo de 2001, por ante la Prefectura C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana N.V.H., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.B.D.P., en contra del ciudadano G.E.B.P., por cuanto quedaron demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos N.V.H. y G.E.B.P., en fecha 05 de mayo de 2001, por ante la Prefectura C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Se condena al ciudadano G.E.B.P., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

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