Decisión nº PJ0142011000038 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2011-000010

PARTE RECUSANTE: N.V.P., venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744, en nombre propio y en representación judicial de ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de mayo de 1998 bajo el N° 41. Tomo 17-A con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia

PARTE RECUSADO: NEUDO E.F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.767.406 Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación ejercida por la abogada N.V.P., ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de la parte demandada ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA), en contra del ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

Siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA), en la cual una vez aperturada la audiencia se le concedió diez (10) minutos a la parte compareciente a este acto, para expresar el fundamento de la recusación, la cual fue en los siguiente términos:

-Que intenta la recusación en nombre propio y en nombre de su representada ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A. (ALESCA), en contra del Dr. Neudo Ferrer.

-La presente recusación la hace fundamentado en diversas causales siendo la primera de ella el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el recusado recomendó y prestó a favor de uno de los litigantes específicamente al abogado J.L.B., quien funge como representante de la parte demandante en la causa principal signada con el N° VP01-L-09-1508.

-Que dicha causal esta comprobada o se demuestra en los siguientes hechos: el recusado le dio recomendación al mencionado abogado J.L.B., el día 11 de enero de 2011, en horas de la mañana, el abogado se presentó a este circuito laboral en horas de la mañana a hablar con el Juez con la intención de pedirle que difiera la audiencia de juicio que estaba pactada para las dos de la tarde de ese mismo día 11 de enero de 2011 a las 2:00 p.m.

-Una vez solicitado haber hablado con el Juez conversó con él y le explicó su objeto y el ciudadano Juez le dijo que no había ningún problema que solicitara el diferimiento de la audiencia ya que la abogada de la parte demandada había venido un día antes a solicitar la ratificación de las pruebas porque se quería celebrar la audiencia con todas las pruebas y que no había problema solicitar mediante diligencia que se difiera la audiencia.

-Que le dio seguridad de que la audiencia la iba a diferir y es por ello que el mencionado abogado J.L.B. no asistió a las 2:00 de la tarde de ese mismo día fijado por el referido recusado.

-Que le dio una serie de explicación que si se había pasado 7 meses pidiendo el diferimiento porque no había llegado las pruebas y que no veía ningún problema y que lo solicitara por escrito el diferimiento, incluso el abogado J.L.B. refiere que trae una diligencia a computadora y en vista de que el Juez le dio la seguridad de que iba a diferir la audiencia la hizo en forma manuscrita para que evidenciaran que estuvo presente y que estuvo ese día y vino a solicitar el diferimiento e indicó que el Juez le aseguró que la audiencia iba a ser diferida.

-Indica la parte recusante que este hecho sucedió en horas de la mañana y antes de las 11:58 de la mañana y hay evidencias que el referido abogado introdujo por ante la URDD la mencionada diligencia luego de haber conversado y de que el Juez hoy recusado le diera toda esa recomendación y la segunda de que iba a diferir. Es por ello que recusa al ciudadano Juez con fundamento en la causal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que también se recusa al ciudadano Juez por estar incurso en el ordinal 5° del artículo 31 de la LOPT, ya que el recusado manifestó su opinión sobre una incidencia pendiente signada VP01-L-09-1508, y en la cual estaba bajo su conocimiento, que hay hechos que así lo demuestran ya que posterior al mencionado día 11 de enero de 2011, fecha en la cual el hoy recusado fijó para la audiencia de juicio, por todos unos hechos que se dieron y a los cuales ha sido objeto de denuncia como lo es que dado el día y la hora y se anunció la referida audiencia y en la cual asistió y se presentó firmo la lista de asistencia de las audiencia así como estaban presentes alguno de los testigos que fueron promovidos para la referida audiencia de juicio, para ese momento los funcionarios hicieron el llamado se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante firmó la carpeta, luego el funcionario salió le requirió sus credenciales y le devolvió la de los testigos y se llevó la de ellos y luego salió y le dijo Dra. la audiencia está diferida protestó y dijo que cómo va a estar diferida si ella revisó y la audiencia estaba anunciada y que no hay ningún diferimiento, que vuelve el funcionario hacia la parte interna del Circuito y dice que la audiencia estaba diferida lo que pasa es que el auto no esta hecho que espere o que venga mañana y lo dijo a viva voz no sólo delante de su persona sino todas las personas que estaban allí.

-Que se dejó constancia de su asistencia y no cabe el diferimiento sino el desistimiento de la acción y apeló de dicho auto cuya apelación ya fue resuelta declarándose sin lugar y producto de haber ejercido el recurso que le otorga la ley a ella y a su representada, abordó al ciudadano Juez con la intención de exigirle que le diera su explicación sobre su actuación y diciéndole que ella había ejercido su derecho de apelación.

-El ciudadano Juez le irrumpió su exposición y le señaló con el dedo agitando su brazo “Dra. Usted hizo mal pero bueno ya usted apeló, vamos a ver que decide el Superior lo que yo tenga que hablar lo hablo con las partes. Que para ese momento se encontraba otras personas incluso cerca de la escalera se encontraba su secretaria, siendo que el hoy recusado emitió calificó su conducta en ejercicio de su derecho que es apelar no obstante lo calificó porque “lo hizo mal” por eso lo recusa basado en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que de igual forma el recusado esta incurso en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque existe una enemistad en el referido recusado y su persona dado que en fecha 21 de febrero de 2011, presentó una denuncia ante la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial en donde de señala todas las irregularidades que se dieron y que acontecieron para el día 11 de enero de 2011, fecha a la cual estaba fijada la audiencia de juicio, el juez no debió declarar el diferimiento dicha denuncia es evidente que hacen sospechable y hay pruebas fehacientes de que el hoy recusado se encuentra comprometida su objetividad para declarar la presente causa. Es por ellos que solicita que sea declarada con lugar la presente recusación en contra del Juez Neudo Ferrer.

Concluida la exposición de la parte recusante, acto seguido la admisión y evacuación de las pruebas, el Juez se retiró por 60 minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia. Transcurrido el lapso de tiempo establecido, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, la cual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a reproducir en extenso la decisión dictada en forma oral, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSADA

Descargos de lo asentado en el referido escrito.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo hechos afirmados por la Recusante, profesional del Derecho N.V.P., por ser falsos y temerarios, particularizando lo que a continuación se indica:

1.- En mi condición de Juez, y en los asuntos de los cuales tengo conocimiento en razón de la competencia funcional que me ha sido atribuida por Ley, no atiendo a las partes, ni el recinto del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio, ni en la Salas de Audiencia, ni en la sede del Circuito Laboral, ni en ningún otro lugar, sobre los asuntos de los cuales esté conociendo, sólo lo hago y así estoy autorizado por Ley, el día de los actos procesales fijados, esto es, en los actos conciliatorios, audiencias de juicios y evacuaciones de pruebas, sin la presencia de todas las partes en litigio, salvo que por la naturaleza del acto, este se pueda celebrar sin la presencia de la otra parte, y en virtud de su contumacia, verbigracia: Inspecciones Judiciales y Actos de Ejecución, pero sólo en relación al acto. Así que, falsea y es temeraria frente a la majestad judicial, la profesional del derecho N.V.P., cuando afirma que el Juez NEUDO F.G., atiende y asesora al profesional del derecho J.L.B., y falsea igualmente, y por demás es temeraria en su afirmación, y cito: “como si esto último fuera cierto Ciudadano Juez, “que Usted solo (sic) habla con las partes”, al pretender a título de insinuación que el Juez NEUDO F.G., atiende a las partes en los procesos judiciales de los cuales está conociendo sin la presencia de la otra. Estas afirmaciones son por demás desentonadas frente a la majestad judicial.

De otra parte, en honor a la verdad, recuerdo que el día 11 de enero de 2011 (el día fijado para la audiencia de juicio) siendo aproximadamente como las diez de la mañana (10:00 am), cuando me disponía a ir a la sala de baño del edificio Torre Mara, la cual queda ubicada a las afueras del Circuito Judicial Laboral, me irrumpió el profesional del derecho J.L.B., indicándome que tenía interés en la reprogramación de la Audiencia de Juicio, por cuanto todavía faltaban pruebas pendientes, y que la otra parte había diligenciado insistiendo en los medios de prueba, a quien le respondí de inmediato, que sólo lo podía atender con la presencia de la otra parte, y que cualquier petición lo hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y lo conducente se le resolvería conforme a derecho.

2.- Es falsa y temeraria la afirmación de la profesional del derecho N.V.P., cuando afirma que existe una amistad íntima entre el profesional del Derecho J.L.B. y el Juez NEUDO F.G.. Pues, el único conocimiento que tengo es que actúa en esta causa, dado que así se desprende de las actas procesales; además de ello, en honor a la verdad y si mi memoria no me es infiel, quizás lo habré visto en un par de oportunidades, y en los pasillos de la sede del Circuito o en las escaleras de la sede del Edificio Torre Mara, como puedo o pude ver al resto de los abogados del Foro, pues la salida y entrada de los Jueces de Primera Instancia, es por el mismo lugar de todo el público, al igual que el uso de los baños del Edificio de Torre Mara, el cual en la práctica se comparte con el público en general. E igualmente, sólo tuve conocimiento que el indicado J.L.B., es el esposo de la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Laboral J.U., el día 03 de agosto de 2010, en el cual ésta funcionaria de manera responsable, y en conocimiento de sus deberes legales, y una vez que fue asignada por la Coordinación del Trabajo para actuar en el P.d.J. de este Circuito Laboral en el Tribunal Quinto de Juicio, y por un lapso que no excedió los seis (6) meses, me indicó que su esposo actuaba como coapoderado de la parte actora en la causa a que se contrae la presente Recusación, y a quien se le indicó de manera inmediata que no actuara en la tramitación y sustanciación del referido asunto, y así fue cumplido, tal y como consta de las actas procesales. De otra parte se indica, que si bien existe una asignación temporal de Secretarios y Asistentes por parte de la Coordinación del Trabajo en cumplimiento de los manuales de procedimientos, y demás normas legales y sublegales, en los Circuitos Laborales existen un P.d.S. y Secretarias y ellos puede actuar conjuntamente con distintos jueces bajo la Supervisión y Asignación de la Coordinación de Secretaría. Así que, con el indicado J.L.B., no me une ningún tipo de vinculación, ni afectiva, ni asociativa, ni de ninguna otra índole, ni tampoco con su esposa, ni con su grupo familiar, el cual desconozco, además de su entorno profesional o laboral. De allí que la afirmación y alegatos de la indicada ciudadana N.V.P., además de carente de logicidad, -se repite- es falsa y temeraria.

3.- Es falsa y temeraria la afirmación de la profesional del derecho N.V.P., cuando afirma que en fecha 28 de enero de 2011 la interrumpí y la señalé con el dedo, y que agitando mi brazo le manifesté “Dra. Usted Hizo mal, pero bueno Usted ya Apeló, vamos a ver que decide el JUEZ SUPERIOR, y yo lo que tenga que hablar lo hablo con las partes”, como si esto último fuera cierto Ciudadano Juez, “que Usted solo (sic) habla con las partes”; pues, en honor a la verdad, y si mi memoria no me es infiel, un día de este año 2011, el cual no recuerdo si será coincidente con el 28 de enero por ella afirmado, y tampoco recuerdo la hora, que seguramente debió ser en horas del mediodía cuando me disponía a almorzar, la indicada ciudadana me abordó en el cajero electrónico de Banesco que está dispuesto en la planta baja del edificio Torre Mara, y recuerdo que me indicó que tenía que hablar con mi persona sobre el expediente al que se contrae la presente causa y referido en concreto al auto de diferimiento de la audiencia de juicio que se había dictado, y de lo cual ella había apelado, ante lo cual le indiqué únicamente que sólo la podía atender y dar respuesta, en el despacho judicial, y en presencia de las dos partes. E igualmente, indico o señalo que cuando la indicada ciudadana me abordó, no se encontraba ninguna otra persona alrededor.

En este orden de ideas, puede que no luzca como una posición de humildad o de modestia, pero la situación obliga a expresar, que muy por encima de la formación profesional, mi formación moral, espiritual y ética, no me permite representar una actuación como la explanada en su escrito por la parte recurrente, ello no es propio, máxime con la convicción de que a todas las personas se les debe tratar con respeto y consideración, y especialmente a las damas, a las que histórica y erróneamente, la sociedad no les ha dado el sitial que se merecen. Y esto aplica no sólo respecto a la escena que refiere en cercanía del cajero automático situada en la sede Torre Mara, sino para todas y cada una de las denuncias que fueron explanadas para fundar una reacusación, en humilde opinión de este Administrador de Justicia, no es objetiva ni subjetivamente sostenible, pues lo denunciado carece de asidero.

Se interpreta, en todo caso, que se trata de una situación que se resolverá con bien, en derecho y justicia, incapaz de lesionar en forma alguna la convicción de hacer las cosas cada día mejor, con plena objetividad e imparcialidad, con todos los justiciables sin distinción.

Con relación a lo afirmado por la profesional del derecho N.V.P., en torno a que entre su persona y mi persona existe una enemistad por el hecho, según afirma de que presentó una denuncia ante la Coordinación del Trabajo de este Circuito Laboral, de orden disciplinario, y con copia a la Inspectoría General de Tribunales. En primer lugar, salvo la propia afirmación de la Recusante, y que en base al principio de la buena fe damos por cierta, no tengo ni he tenido a la fecha y a la hora de la presente actuación, de la existencia formal de denuncia alguna, vale decir, no he sido notificado ni de parte de la Coordinación del Trabajo, ni de la institución rectoral del Poder Judicial, ni tampoco de parte de la Inspectoría General de Tribunales de la existencia de la indicada denuncia ni de ninguna otra que se relacione con la presente causa; de modo que, la sóla afirmación de la parte en el escrito de recusación, ni la denuncia formal, puede ser considerada como una enemistad entre el denunciante y el denunciado. En segundo lugar, sólo de manera objetiva estaría el Juez obligado a inhibirse del conocimiento de cualquier causa, sí una vez procesada una denuncia, la Inspectoría General de Tribunales decide hacer formal acusación. Finalmente, niego, rechazo y contradigo, que entre mi persona y la profesional del derecho N.V.P. existan o se hayan creado hechos, circunstancias o elementos de enemistad, ni tampoco con ninguna de las partes, ni los profesionales del derecho que actúan en la presente causa.

Finalmente, solicito que la recusación propuesta sea declarada SIN LUGAR, y por demás temeraria.

Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspende el curso de la presente causa, y se ordena la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de la tramitación de la presente incidencia, y se remite de forma inmediata los autos al Superior competente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal Superior por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes:

    1.1. Copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente signado con el N° VP01-R-2011-000022, contentivo de la apelación intentada por la parte recusante en contra del auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral difirió la audiencia de juicio fijada para el referido día once (11) de enero de 2011 a las 2:00 p.m., para el día martes 22 de febrero de 2011, en la cual declaró sin Lugar a referida apelación. Las presentes documentales no fueron objeto de impugnación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia, que en fecha 10 de enero de 2011, la parte demandada le solicita al Juez que ratifique las documentales, luego la parte actora le solicita al Juez que difiera la audiencia de juicio, y el Tribunal A-quo difirió la audiencia de juicio, en virtud del requerimiento hecho por las partes, luego la parte demandada apela del auto que acuerda diferir la audiencia de juicio, siendo declarada sin lugar la apelación. Así se decide.-

    1.2. Original de escrito contentivo de Denuncia en contra del Juez Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, presentado por la abogada N.V. en su propio nombre y en nombre de su representada ante la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con copia al Inspector General de tribunales, en fecha 21 de enero de 2011 a las 8:40 a.m., mediante la cual se denuncia la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no declarar el desistimiento de la acción por la inasistencia del actor a la audiencia de juicio, fijada para el día 11 de enero de 2011 a las 2:00 p.m., en la causa contenida en el expediente N° VP01-L-2009-001508 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal. Las presentes documentales no fueron objeto de impugnación alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Original de comprobante de recepción de documento, presentado el día 22 de febrero de 2011, mediante el cual presentó escrito solicitando a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción se custodiara en un lugar seguro el video contentivo de la audiencia de apelación en el asunto VP01-R-2011-000022. Si bien la presente documental fue admitida por esta Alzada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Original de comprobante de recepción de documento presentado el día 28 de febrero de 2011 a las 11:14 a.m., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante el cual presentó escrito solicitando a la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción judicial se informara sobre las medidas de seguridad que se tomaron para la custodia del video contentivo de la audiencia de apelación en el asunto VP01-R-2011-000022. Si bien la presente documental fue admitida por esta Alzada, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Promovió las siguientes Inspecciones Judiciales:

    2.1. En la sede de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    2.2. En la sede de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    2.3. En el lugar donde se encuentra las computadoras dotadas o que cuenten con el sistema automatizado IURIS 2000, que manejan el personal interno de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    2.4. En el Departamento de Seguridad de la Sede de los Tribunales a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

    Según lo expresado por el ilustre procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, la Inspección Judicial y/o reconocimiento judicial debe entenderse como una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y, en ocasiones, de su reconstrucción” (Humberto E.I. Bello Tabares, Pág. 306).

    Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditarlas de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.

    De ambas definiciones se desprende que la Inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa. Este medio de prueba esta contemplado en los artículos: 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se observa de la definición de RENGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

    A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 (Caso: R.C., C.A.), estableció:

    Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En mérito de las precedentes consideraciones, esta Alzada inadmite dicho medio de prueba promovido por la reclamada, por ilegal, por cuanto se observa que pudo la misma acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medios de pruebas, pudiendo incluso reproducirlas y/o ofrecerlas a la presente causa en copia certificada o sirviéndose de la prueba de informe. Así se decide.-

  3. - Promueve dos (2) discos compactos formato DVD, que contiene una copia de la audiencia de apelación de fecha 21 de febrero de 2011, en forma audiovisual de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales fines acompañó el referido disco compacto formato DVD.

    Los referidos discos compactos formato DVD, no fueron admitidas por esta Alzada, por ilegal, por cuanto la parte promoverte indicó que los promueve a los fines de que los mismos sean reproducidos en la audiencia, sin traer los medios necesarios para la reproducción de los mismos, no pudiéndose evidenciar el contenido de los mismos por falta de impulso de la parte promoverte.

    Si bien nuestro ordenamiento jurídico permite la libertad de medios, acorde al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, los citados artículos expresan que deben ser evacuadas conforme a la ley y si no hay forma establecida se aplicarán por analogías las disposiciones relativas a los medios semejantes, siempre y cuando se realice su evacuación, se trata de realizar un p.j., práctico, eficaz y rápido que brinde efectivamente tutela judicial, adaptable a los avances tecnológicos, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.-

    -II-

    EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

    Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio.

    En este sentido, en base a lo establecido en la Ley, observa esta Alzada que la presente recusación fue sustentada en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro del término legal, por cuanto se realizó antes de la celebración de la audiencia de juicio como lo ordena el artículo 36 eiusdem, en consecuencia, la presente recusación es admisible. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

    En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su parcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

    En este sentido, esta Alzada pasará a verificar la procedencia o no de las causales de recusación invocadas por la parte recusante en los siguientes términos:

  4. - Causal de recusación prevista en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la abogada N.V., que el recusado recomendó y prestó a favor de uno de los litigantes específicamente al abogado J.L.B. quien funge como representante de la parte demandante en la causa principal signada con el N° VP01-L-09-1508, por cuanto el día 11 de enero de 2011, en horas de la mañana, el abogado J.L.B. se presentó a este circuito laboral para hablar con el Juez recusado con la intención de pedirle que difiera la audiencia de juicio que estaba pactada para las dos de la tarde de ese mismo día 11 de enero de 2011 a las 2:00 p.m., y que una vez solicitado haber hablado con el Juez conversó con él y le explicó su objeto y el ciudadano Juez le dijo que no había ningún problema que solicitara el diferimiento de la audiencia ya que la abogada de la parte demandada había venido un día antes a solicitar la ratificación de las pruebas porque se quería celebrar la audiencia con todas las pruebas y que no había problema solicitar mediante diligencia que se difiera la audiencia, y por tal motivo la parte actora no compareció a la audiencia porque el Juez le aseguró que se iba a diferir la audiencia.

    En atención a los alegatos expuestos por la abogada N.V., para sostener la causal de recusación por ella invocada, contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

    (Omissis)

    3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

    De la norma transcrita se evidencia que el Legislador ha previsto dos supuestos: el primero de ellos se verifica cuando el juez haya aconsejado, recomendado o instruido a alguna de las partes en un caso concreto; mientras que el segundo se refiere a la representación, asistencia o defensa que haya ejercido el recusado respecto a uno de los litigantes.

    Cabe destacar que para que la referida causal se configure, se requiere que la recomendación o el patrocinio que la norma alude, estén relacionados con lo discutido en el caso en el cual se plantea la recusación. Según la doctrina:

    … La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…

    (omissis) “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el” (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

    En la audiencia ante esta Alzada la parte recusante indicó que tales hechos fundamentados en que el Juez recusado prestó recomendación a uno de los litigantes estaban “fehacientemente demostrados”, sin embargo no cumplió con tal deber procesal de traer los medios probatorios idóneos a los fines de acreditar los hechos expuestos y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, sino que se fundamentó en dichos que fueron alegados en una audiencia de apelación (otra), que no fue reproducida por ante esta Alzada, ni fueron comprobados tales dichos, ya que no sólo es promover las pruebas sino que las mismas sean debidamente evacuadas, por impulso y asistencia de las partes.

    Parece adecuada la definición que sobre la evacuación o practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA, así: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, está integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medios y otros específicos a cada medio en particular. El procedimiento de la práctica de los medios de pruebas depende, lógicamente, de cada uno de ellos, pues es evidente, que no puede ser lo mismo realizar la actividad de tomar declaración a testigo que la de realización de una experticia.

    Por ello es fundamental estudiar el procedimiento probatorio de cada uno de ellos, y así realizar una debida evacuación de las pruebas, por cuanto en el caso de marras la sola promoción de los discos compactos formato DVD, que contiene una copia de la audiencia de apelación de fecha 21 de febrero de 2011, no es suficiente para demostrar tales hechos, era necesario traer a la audiencia el medio necesario para su reproducción.

    En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas, recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez Neudo E.F.G., a favor de la parte actora de la causa principal, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del juez recusado contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de recomendación o patrocinio que la recusante invoco.

    En este sentido, el Juez no esta llamado a producir decisiones subjetivas o personales, se trata de buscar la verdad en base a lo alegado y probado en el proceso, y dado que la parte recusante, no aportó los medios probatorios destinados a demostrar esta causal de recusación invocada, en consecuencia, la misma es improcedente. Así se decide.-

  5. - Causal de recusación prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la abogada N.V.P., que el recusado manifestó su opinión sobre una incidencia pendiente signada VP01-L-09-1508, y en la cual estaba bajo su conocimiento, que hay hechos que así lo demuestran, ya que el mencionado día 11 de enero de 2011, se anunció la referida audiencia y en la cual asistió y se presentó firmo la lista de asistencia de las audiencia así como estaban presentes alguno de los testigos que fueron promovidos para la referida audiencia de juicio, para ese momento los funcionarios hicieron el llamado se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante firmó la carpeta, luego el funcionario salió le requirió sus credenciales y le devolvió la de los testigos y luego salió y le dijo Dra. la audiencia está diferida protestó y dijo que cómo va a estar diferida si ella revisó y la audiencia estaba anunciada y que no hay ningún diferimiento, que vuelve el funcionario hacia la parte interna del Circuito y dice que la audiencia estaba diferida lo que pasa es que el auto no esta hecho que espere o que venga mañana y lo dijo a viva voz no sólo delante de su persona sino todas las personas que estaban allí.

    -Continua alegando que se dejó constancia de su asistencia y no cabe el diferimiento sino el desistimiento de la acción y apeló de dicho auto cuya apelación ya fue resuelta declarándose sin lugar y producto de haber ejercido el recurso que le otorga la ley a ella y a su representada, abordó al ciudadano Juez con la intención de exigirle que le diera su explicación sobre su actuación y diciéndole que el había ejercido su derecho de apelación.

    Alega la recusante que el ciudadano Juez le irrumpió su exposición y le señaló con el dedo agitando su brazo “Dra. Usted hizo mal pero bueno ya usted apeló, vamos a ver que decide el Superior lo que yo tenga que hablar lo hablo con las partes”. Que para ese momento se encontraba otras personas incluso cerca de la escalera se encontraba su secretaria, siendo que el hoy recusado emitió calificó su conducta en ejercicio de su derecho que es apelar no obstante lo calificó porque “lo hizo mal” por eso lo recusa basado en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte recusada indico:

    pues, en honor a la verdad, y si mi memoria no me es infiel, un día de este año 2011, el cual no recuerdo si será coincidente con el 28 de enero por ella afirmado, y tampoco recuerdo la hora, que seguramente debió ser en horas del mediodía cuando me disponía a almorzar, la indicada ciudadana me abordó en el cajero electrónico de Banesco que está dispuesto en la planta baja del edificio Torre Mara, y recuerdo que me indicó que tenía que hablar con mi persona sobre el expediente al que se contrae la presente causa y referido en concreto al auto de diferimiento de la audiencia de juicio que se había dictado, y de lo cual ella había apelado, ante lo cual le indiqué únicamente que sólo la podía atender y dar respuesta, en el despacho judicial, y en presencia de las dos partes

    De la manera como fueron expuestos los hechos por la parte recusante, no admitidos por el recusado, le corresponde a aquella la carga probatoria de comprobar a los autos que los hechos narrados ocurrieron ciertamente, es decir demostrar que el recusado manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

    Criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:

    1. Que el recurrente alegue hechos concretos.

    2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

    3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

    Esta Alzada considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión –como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia.

    Asimismo, de lo indicado por la parte recusante que al momento que en que abordó al Juez y presuntamente éste opinó sobre la incidencia planteada, se encontraban personas incluso la secretaria del Tribunal de juicio, sin embargo, no se trajo al proceso algún testigo o alguna prueba que demuestre tales afirmaciones, sobre el cual -se insiste- no sólo corresponde alegar sino también probar tales hechos, a los fines de producir certeza al juez y acreditar la veracidad de los mismos.

    En tal sentido, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber manifestado el Juez recusado opinión en una incidencia planteada. Así se decide.-

  6. - Causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la parte recusante que existe una enemistad en el referido recusado y su persona dado que en fecha 21 de febrero de 2011, presentó una denuncia ante la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial en donde de señala todas las irregularidades que se dieron y que acontecieron para el día 11 de enero de 2011, fecha a la cual estaba fijada la audiencia de juicio, el juez no debió declarar el diferimiento dicha denuncia es evidente que hacen sospechable y hay pruebas fehacientes de que el hoy recusado se encuentra comprometida su objetividad para declarar la presente causa.

    Asimismo, el recusado expresó lo siguiente:

    En primer lugar, salvo la propia afirmación de la Recusante, y que en base al principio de la buena fe damos por cierta, no tengo ni he tenido a la fecha y a la hora de la presente actuación, de la existencia formal de denuncia alguna, vale decir, no he sido notificado ni de parte de la Coordinación del Trabajo, ni de la institución rectoral del Poder Judicial, ni tampoco de parte de la Inspectoría General de Tribunales de la existencia de la indicada denuncia ni de ninguna otra que se relacione con la presente causa; de modo que, la sóla afirmación de la parte en el escrito de recusación, ni la denuncia formal, puede ser considerada como una enemistad entre el denunciante y el denunciado. En segundo lugar, sólo de manera objetiva estaría el Juez obligado a inhibirse del conocimiento de cualquier causa, sí una vez procesada una denuncia, la Inspectoría General de Tribunales decide hacer formal acusación. Finalmente, niego, rechazo y contradigo, que entre mi persona y la profesional del derecho N.V.P. existan o se hayan creado hechos, circunstancias o elementos de enemistad, ni tampoco con ninguna de las partes, ni los profesionales del derecho que actúan en la presente causa

    Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

    De las pruebas se evidencia original de escrito contentivo de Denuncia en contra del Juez Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, presentado por la abogada N.V. en su propio nombre y en nombre de su representada ante la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con copia al Inspector General de tribunales, en fecha 21 de enero de 2011.

    En relación a esta prueba, no es demostrativo de la causal de recusación invocada, esto es, de la presunta enemistad del Juez recusado con la denunciante-recusante, por cuanto, no consta en los autos, que el Juez recusado tuviese conocimiento de la prenombrada denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales con lo cual queda desvirtuado el hecho de que la supuesta enemistad, es consecuencia de este acto.

    Ahora bien en relación a este punto, es preciso señalar que es criterio de este Tribunal que las denuncias interpuestas ante la Inspectoría de Tribunales en contra de algún funcionario integrante del Poder Judicial, no constituyen motivo para la separación obligatoria de dicho funcionario del conocimiento de la causa por la cual se le denuncia, ya que es deber del funcionario, en este caso del Juez, mantenerse imparcial y objetivo en su función, y no sentirse afectado por comentarios o acusaciones que puedan realizar alguna de las partes, sino entender que esto forma parte de la actividad jurisdiccional, siendo la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales un derecho con el que cuentan los ciudadanos ante el comportamiento no idóneo de un funcionario y cuyo fin no es otro, que garantizar una justicia transparente, eficaz, oportuna, etc.

    La decisión de separarse o no de un caso con ocasión a una denuncia de este tipo, queda dentro del fuero interno del juez, pues solo él puede medir si este acto lo predispone de tal manera, que siente comprometida su imparcialidad y esto deriva su incompetencia subjetiva.

    Aprecia esta Alzada que la abogada recusante señala que mantiene enemistad con el Juez Quinto de Juicio, ciudadano Neudo Ferrer, en virtud de las denuncias interpuestas por su persona ante la Coordinación Laboral y la Inspectoría de Tribunales, situación ésta que en criterio de este Despacho, no implica de ninguna manera, que el referido funcionario judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique que este último se haya sustraído de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia.

    La circunstancia fáctica de que la recusante haya procedido a denunciar al ciudadano Juez Neudo Ferrer, constituye el derecho que le asiste de expresar, en sus términos, su inconformidad. No obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de odio, animadversión, repulsión o rabia vale decir enemistad, entre la recusante y el recusado.

    Más aún, considera este Tribunal Superior, que las referidas denuncias, las cuales por lo demás aún no han sido resueltas por los Órganos correspondientes, no tienen porque incidir en la imparcialidad y objetividad del Juez Neudo Ferrer, máxime cuando el propio funcionario recusado ha sostenido en su escrito de fecha 22 de febrero del año en curso, que no existe enemistad manifiesta entre los abogados del sub judice y su persona.

    Así, pues, aprecia esta Alzada, que los argumentos aducidos por la recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista, por una parte enemistad con el Juez Neudo Ferrer, y por la otra, que la capacidad subjetiva de aquel, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

    Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar lo que ha señalado la Sala Constitucional cuando dice:

    “(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

    Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051).

    Luego entonces, encuentra este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Alza.C., que en nada repercute en la resolución que el Juez hoy recusado ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante haya planteado denuncia en contra del mencionado Juez.

    A mayor abundamiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el día 08-11-2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García (+). Exp. 03-2004), ha establecido:

    (…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)

    .

    De todo lo expuesto se concluye que la parte recusante no cumplió su carga procesal, cual era demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, por lo que forzosamente debe declararse la misma sin lugar. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la abogada N.V.P., en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A., en contra del ciudadano Juez Neudo E.F.G., titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nueve Régimen y Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone a la abogada N.V.P. y/o a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs. F. 76,00), lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Previa Notificación.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 P.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000038

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VH02-X-2011-000010

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