Decisión nº 98-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000376

ASUNTO : LP11-P-2010-000376

Decisión N° 98/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

Oídas las Partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, es por lo que este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2009, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano I.G.P.P., ante la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expuso que hace aproximadamente dos (02) años acordó con la ciudadana N.V.M.P.T., introducir para la Agropecuaria “San Antonio”, ubicada en el Kilómetro 15, Sector El Bolo, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., la cantidad de treinta y un (31) novillas, con un peso promedio de trescientos kilos en pie, de la raza mestiza, todos con el hierro de su propiedad (CP), con el propósito de engorde, siendo que hace aproximadamente un (01) año y medio, se vendieron siete (07) de esas novillas, es por lo que quedaron la cantidad de veinticuatro (24) animales, y que el día 24 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30a.m.), recibe llamada telefónica de parte de la antes citada ciudadana, manifestándole que el día 25 de Noviembre de 2009 le haría entrega de las veinticuatro (24) “reses” faltantes, motivo por el cual envía a su hijo I.L.P.S., hasta el sitio en el que se encontraba el ganado, teniendo conocimiento de parte de la madre de la ciudadana N.V.M.P.T., que se habían extraviado seis (06) “novillos”, por lo que se negó la entrega de las veinticuatro (24) “reses”. Se deja constancia en la Denuncia antes descrita que la ciudadana N.V.M.P.T., sin el consentimiento del ciudadano I.G.P.P., le colocó un hierro de la Agropecuaria “San Antonio” a las novillas en comento.

Ante los hechos denunciados, en fecha 14 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio aperturó la Investigación N° 14F71184-09, contra la ciudadana N.V.M.P.T., por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano I.G.P.P..

En fecha 12 de Febrero de 2010, se celebró un Convenimiento entre los ciudadanos N.V.M.P.T. e I.G.P.P., por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en virtud de los hechos denunciados en autos, es por tales motivos por los cuales la Representación Fiscal solicitó a éste Tribunal, la Homologación del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las Partes en el presente proceso.

Así se tiene que las Partes haciendo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente del ACUERDO REPARATORIO, solicitaron al Tribunal la respectiva homologación, es así como el Tribunal observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy 26 de Marzo de 2010, se dejó establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron la investigada N.V.M.P.T., con la víctima I.G.P.P., consistente en la entrega y recibimiento de doce (12) “reces”, es por lo que se considera, que tal ofrecimiento fue efectuado como indemnización por el daño causado.

Observa quien aquí Decide, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cuyo uso constituye un derecho para el investigado, restringirlo, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, tratándose en la presente causa un delito que recae exclusivamente en un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, así mismo las Partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en el día de hoy se verifica el Acuerdo Reparatorio que se llegó entre la investigada y la víctima, por la cantidad estipulada, y en virtud de lo anterior, este Tribunal por considerar que de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho objeto de la presente causa es procedente el Acuerdo Reparatorio, y siendo que fue cumplido el mismo, es por lo que se declara extinguida la acción Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe prosperar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la investigada N.V.M.P.T., y aceptado por la víctima I.G.P.P., de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de N.V.M.P.T., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.104, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 21-05-1965, divorciada, Licenciada en Nutrición, de ocupación comerciante, hija de Biagio Petrosino Gallo (d) y de G.T.d.P. (v), domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, Casa N° 3- 97, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO GENERICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano I.G.P.P..-

SEGUNDO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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