Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2006-000116

SENTNECIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORMAN J.A.F., J.M.M.A., B.Y.A., C.J.M.F. y J.M.A.R., titulares de la cédula de identidad Nros 9.403.4, 14.068.441, 5.129.101, 14.466.572 y 8.057.833, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332, 105.057, 117.467, 110.280 y 128.784, respectivamente en su orden.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el Tomo 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 7783 de fecha 17 de noviembre de 1.952, cuyos estatutos modificados están inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1.995 bajo el Nº 52, Tomo 340-A PRO representadas por las personas de su presidente ciudadana A.K., en su carácter de vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.285.211 en su carácter de Director de la Unidad de Relaciones Laborales ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.305.387, en su carácter de abogado de Relaciones Laborales ciudadano A.J.V.P. titular de la cédula de identidad Nº 8.974.147 y en su condición de Directora de la oficina Guanare ciudadana C.L.G. .

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., G.T. y M.P.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 11.547.754 y 14.094.913, inscritos en el Inpreabogado Nros 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.V.V. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en las persona de su presidente ciudadana A.K., en su carácter de vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos ciudadano R.R., en su carácter de Director de la Unidad de Relaciones Laborales ciudadano J.L.S.A., en su carácter de abogado de Relaciones Laborales ciudadano A.J.V.P. y en su condición de Directora de la oficina Guanare ciudadana C.L.G., demanda que fue presentada en fecha 26/05/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 33) .

Invoca la representación judicial de la actora en su escrito libelar que:

- Que en fecha 01/08/1.984 ingresó a trabajar en el otrora Banco Lara hoy denominado Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

- Que comenzó a laborar como Secretaria de Gerencia (culminando mis labores como Gerente de Gestión Administrativa) hasta el año 1.999.

- Cuyas características laborales eran: Es el centro de los procesos operativos de la oficina siendo responsable del patio y por lo tanto garantiza el desarrollo de las tareas y coordina a los profesionales que las realizan; dirige, motiva e impulsa a los cajeros administrativos de atención al cliente en las tareas operativas y de funcionamiento de la oficina; mientras que la dirección e impulso comercial y de gestión de los Gestores de particulares corresponde directamente al director de la oficina, es el referente en el patio de la oficina y por lo tanto lidera a su equipo con el ejemplo. Garantizaba el buen mantenimiento operativo de la oficina, desde los ámbitos siguientes: Cumplimiento de la normativa vigente e intervención y control de operaciones y cuentas, tratamiento de las operaciones en tiempo y forma concreta, utilización de los recursos y medios asignados, calidad en el servicio y atención a los clientes, fomentar la proactividad comercial entre las personas a su cargo; asimismo desarrolla las actividades de tipo operativo, de gestión de medios, de personal, de intervención y control necesario para el cumplimiento de la misión encomendada, tenía la misión de asegurar un alto nivel de calidad de atención al público, comercializar los servicios del banco, garantizar el buen funcionamiento del patio de operaciones, promover la migración de transacciones hacía canales alternativos, atender de manera prioritaria la calidad de servicio prestada en caja, desarrollando acciones/soluciones operativas tendentes a disminuir/eliminar las filas de clientes que de manera puntual se pueden producir en determinados días y fechas, dar respuestas o coordinar las respuestas o incidencias, quejas o reclamos efectuadas por lo clientes, actualizar el Merchandising de la oficina. El objetivo básico de sus funciones como Gerente de Gestión Administrativa en sentido amplio consistía en tratar en tiempo y forma todas las operaciones administrativas que existían y pudieren existir en la oficina.

- Del mismo modo señala que el horario cuando ingresó era de 8.00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., siendo aproximadamente de 7 a 8 años el horario bancario fue modificado de de 8.00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., generalmente su hora de salida era de 7:00 a 7:30 p.m., de lunes a viernes (más 2 horas extras diarias), el horario navideño comenzaba en noviembre y culminaba el 23 de diciembre en estos días salía de 8:30 p.m., a 9:00 p.m., todos los días incluyendo lunes bancarios y días feriados.

- Asimismo relata que la convención colectiva en la cláusula 49 establece el horario de 8:00 a.m., a 4:30 p.m., con una hora de almuerzo comprendida entre las 11:00 a.m., a 2:45 p.m., de lunes a viernes. Asimismo refiere que durante toda esa trayectoria laboral muy pocas veces se cumplía a cabalidad con el horario establecido por cuanto en esa época la institución no contaba con tecnología avanzada, todo se realizaba mensualmente en rara vez salía a la hora determinada sino más tarde.

- Que laboraba sábados y ciertos domingos y días feriados; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.133,33.

- Asimismo narra que la relación laboral se mantuvo hasta el día 23/09/2005 fecha en que fue despedida sin justa causa o motivo injustificado, con una duración de 21 años un (1) mes y 22 días ininterrumpidos con la precitada empleadora.

- Manifiesta que el Banco Provincial cuenta con un sistema de seguridad llamado visor, sistema éste que se usa gravar los horarios internos del banco por ende queda todo grabado y se puede visualizar todo a cualquier hora, asimismo dicha entidad cuenta con un libro de control de vigilancia donde quedaba plasmada la hora de cierre de la oficina, allí quedaba la constancia autógrafa del empleado que cierra, vale decir su persona y el vigilante respectivo.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a), antigüedad (01/08/84 al 18/06/97) 13 años x 30 días x 666.66= 260

• Bono de Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), antigüedad (31/12/96) máximo= 300 días x 500=150,00. Totalizando la cantidad de Bs. 409.99

• Antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.533,68.

• De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por preaviso (sustitutiva) la cantidad de Bs. 5.561,67 y por despido injustificado la cantidad de Bs. 9.269,45.

• Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.561,67.

• Anticipo de utilidades (266 días) la cantidad de Bs. 3.303,75.

• Sueldo pendiente (23 días) la cantidad de Bs. 868,89.

• Vacaciones vencidas (30 días) la cantidad de Bs. 1.133,33.

• Vacaciones fraccionadas (10) días la cantidad de Bs. 377,78.

• Bono vacacional fraccionado (16días) la cantidad de Bs. 604,44. Dando un subtotal de Bs. 37.859,64.

• Bono especial (como Gerente Adm) la cantidad de Bs. 2.500,00.

• Intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 2.247,67.

• Cláusula 56: Bonificación especial (retiro) 45 días x 37,78=1.700,00.

• Cláusula 57: Prima de antigüedad la cantidad de Bs. 600,00.

• Cláusula 53: Horas extras diurnas= 14.415 HED x 8,26 la cantidad de Bs. 119.123,83 desde el año 1.984 al 2005.

• Cláusula 53: Horas extras nocturnas= 11.176 HEN x 9,21 la cantidad de Bs. 10.828,98 desde el año 1.984 al 2005. Totalizando la cantidad de Bs. 178.433,17.

• Asimismo manifiesta que sea deducible por prestaciones sociales canceladas la cantidad de Bs. 43.281,10 restando una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 135.152,07.

• Indexación a través de una experticia complementaria del fallo definitivo.

• Costas procesales incluyendo los honorarios abogadiles correspondientes.

Totalizando los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 178.433,17 menos lo recibido la cantidad de Bs. Bs. 43.281,10 resultando un saldo de Bs. 135.152,07.

Posteriormente en fecha 31/02/2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 35 al 36 primera pieza) librándose el respectivo cartel y constando su debida notificación para que la accionante subsanara lo ordenado a corregir (f. 38 al 39 primera pieza) y evidenciándose la certificación de la secretaria en fecha 02/06/2006 (f. 40 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 06/06/2008 consigna la ciudadana N.V.V.d.D. titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436 debidamente asistida por el abogado C.M.F., titula de la cédula de identidad Nº 14.466.572 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.280, en la cual consigna corrección del libelo de la demanda (f. 42 al 43 primera pieza) y constando en esta misma fecha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en la cual declara la inadmisible la demanda intentada por la accionante por cuanto no subsanó de manera suficiente y adecuada el escrito libelar (f. 44 al 45 primera pieza).

Ulteriormente en fecha 12/06/2006 la ciudadana N.V.V.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436 debidamente asistida por el abogado C.M.F., titula de la cédula de identidad Nº 14.466.572 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.280 en la cual apela de la decisión de fecha 06/06/2006 (f. 2 segunda pieza) oyendo en ambos efectos el recurso en fecha 14/06/2006 y ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito de esta Circunscripción Judicial (f. 3 segunda pieza), siendo recibido en fecha 06/07/2006 el presente expediente por el Tribunal Superior del Trabajo y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo para el día 13/07/2006 para la celebración de la audiencia, fecha en la cual se celebro la misma y habiendo el Tribunal Superior del Trabajo declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana N.V.V.d.D. debidamente asistido por el abogado C.M.F. contra la sentencia de fecha 06/06/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Guanare y Confirma la decisión la sentencia de fecha 06/06/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa sede Guanare y publicada la sentencia en fecha 28/07/2006 (f. 6 al 15 segunda pieza).

Subsiguientemente en fecha 01/08/2006 la parte accionante N.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436 debidamente asistida por el abogado C.J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.572 el cual anuncia recurso de casación contra el fallo de Alzada proferido en fecha 13/07/2003 (f. 17 al 18 segunda pieza) siendo recibido por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Social en fecha 20/09/2008, asimismo en fecha 04/10/2006 fue presentado por su firmante Orman J.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.418, inscrito en Inpreabogado Nº 53.332 (f. 33 al 35 segunda pieza) igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en fecha 19/12/2006 acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 27/03/2007 a las 09:30 a.m., (f. 37 segunda pieza) fecha en la cual el Tribunal declaró Con Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28/07/2006, Anuló el fallo recurrido y Repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente (f. 38 al 39 segunda pieza) publicada en fecha en fecha 29/03/2007 (f. 40 al 47 segunda pieza).

Ulteriormente recibido en fecha 31/05/2007 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 49 segunda pieza) siendo recibido en presente expediente en fecha 06/06/2007 (f. 51 segunda pieza).

Consecuentemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/10/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar verificándose la presencia la del apoderado judicial de la accionante ORMAN ALDANA; asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno acordándose aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Adjetiva, vale decir la presunción de la admisión de los hechos dictando por separado la sentencia (f. 95 al 96 segunda pieza). Igualmente en fecha 03/10/2007 consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declara Con Lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Nancy Vizcaya contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal (f. 165 al 176 segunda pieza).

Posteriormente en fecha 09/10/2007 los apoderados judiciales de la parte actora ORMAN J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.418, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.332 y la parte demandada sociedad mercantil del Banco Provincial S.A., Banco Universal y la apoderada judicial de la parte demandada M.P.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.094.913 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.467, ambos interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/10/2007 (f. 182 y 184 al 185 segunda pieza) y en fecha 11/10/2007 se oyeron dichos recursos en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 191 segunda pieza) recibido por este Tribunal en fecha 29/10/2007 (f. 193y 194 segunda pieza) fijándose para el día lunes 26/11/2007 a las 02:30 p.m., para la celebración de la audiencia (f. 195 segunda pieza), fecha en la cual se celebro la respectiva audiencia declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Revoca la sentencia del a-quo y Repone la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare celebre la audiencia preliminar (f. 196 al 201 segunda pieza) y publicada el texto íntegro en fecha 03/12/2007 (f. 202 al 219 segunda pieza).

Ulteriormente en fecha 13/12/2007 el apoderado judicial de la parte actora ORMAN J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.418, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 53.332 el anuncia Recurso de Casación contra el fallo dictado en fecha 03/12/2007 (f. 223 al 224 segunda pieza) admitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (f. 226 al 227 segunda pieza) recibido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en fecha 08/01/2008 (f. 230 segunda pieza) asimismo consta que en fecha 08/04/2008 el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social declara Perecido el recurso de Casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de fecha 03/12/2007 (f. 233 al 234 segunda pieza).

Subsiguientemente recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2008 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f 238 segunda pieza) recibido en fecha 23/05/2008 por este mismo Juzgado, fecha en la cual el abogado R.I.G.M.J.T.d.T.T.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inhibió de conocer la presente asunto por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 241 al 243 segunda pieza) siendo recibida en fecha 13/06/2008 el cuaderno de inhibición y se agregó a la causa principal y declarada Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Regente abogado R.I.G.M., ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare con el objeto de su redistribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare excluyendo al inhibido (f. 246 segunda pieza). Consecutivamente recibido en fecha 17/06/2008 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 248 segunda pieza) fijándose el inicio de la audiencia preliminar para el 10/07/2008 (f. 249 segunda pieza) oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades el cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 29/09/2008 en el cual el Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; asimismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 5 al 7 tercera pieza).

Seguidamente en fecha 07/10/2008 el abogado W.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.027.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 62 al 73 tercera pieza):

Invoca como punto previo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pauta que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en efecto el día 23/09/2005 culminó la relación de trabajo entre la actora con su representada y siendo que la parte accionante interpuso la acción en fecha 26/05/2006, es decir, en tiempo hábil para interponer la misma. Asimismo señala que la prescripción se interrumpe de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora intentó la demanda contra la accionada el día 26/05/2006, la cual evidencia que interpuso la demanda antes que finalizará el año establecido para ello, pero a pesar de haberla interpuesto en tiempo oportuno se desprende de las actas procesales que no se práctico la notificación de la demandada sino el 25/06/2007, es decir por cuanto la relación laboral culminó en fecha 23/09/2005 a fin de poder interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el trabajador hasta el 23/09/2006 para interponer la demanda, tal como lo hizo y que fuera validamente practicada la notificación de la demandada a fin de interrumpir la prescripción, tal como se desprende de las actas procesales, no ocurrió, puesto que la notificación de la demanda no se práctico sino hasta el 25/06/2007 fecha en la cual la acción había transcurrido nueve (09) meses y dos (02) días de haber prescrito, razón por la cual la acción interpuesta por la actora contra su representada se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda.

En el supuesto negado y jamás aceptado la defensa de prescripción pasa a contestar la demanda de la siguiente forma:

Hechos admitidos:

• Que es cierto que la actora N.V.V. comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/08/1.984 hasta el 23/09/2005, fecha en la cual terminó la relación laboral la unió con su representada, ocupando como último cargo el de gerente de Gestión Administrativa (sub-gerente).

• Que es cierto que el accionante haya devengado un último salario básico de Bs. 1.133,33.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

• Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por cuanto fueron cancelados a la ex trabajadora en la oportunidad respectiva.

• Asimismo destaca que en el libelo de demanda en uno de tantos vicios que contiene, colocando a su representada en estado de indefensión, ya que la actora alega haber laborado cierta cantidad de horas extras, sin siquiera mencionar en que momento supuestamente las laboró, ni de que hora a que hora para que el Tribunal tenga una idea sobre si en realidad pudo o no haber laborado horas extras.

• Del mismo modo la accionada indica que la actora no pudo haber laborado horas extras generadas fuera del horario de trabajo y menos aún tomando en cuenta que la accionante en el ejercicio de su cargo de gerente de gestión administrativa era un empleado de confianza conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; asimismo establece el artículo 198 de la misma Ley en su literal b) que los empleados de dirección y de confianza, no estarán sometidos a la jornada ordinaria de trabajo establecidas en el artículo 195 ejusdem; además de que la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo comprendido entre los años 2002-2005 ambos inclusive la cual excluye el antes mencionado horario a los trabajadores cuyas funciones o labores puedan catalogarse dentro de las previsiones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se encontraba la actora por lo cual no tenía dicho horario de trabajo ya que desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Administrativa.

Ulteriormente consta auto de fecha 08/10/2008 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare (f. 77 tercera pieza) recibido en fecha 15/10/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 79 tercera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20/10/2008 (f. 80 al 86 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 27/11/2008, a las 10:00 a.m., (f. 90 tercera pieza) siendo en fecha 28/11/2008 reprogramada motivado según Resolución Nº 2008-26 no hubo despacho ni audiencia en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare para el 15/01/2009 a las 10:00 a.m., (f. 94 tercera pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 109 al 115 tercera pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente causa incoada por mi representada contra el Banco Provincial o Banco universal es por diferencia de sueldo y algunos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo tales como horas extras y domingos, así como días feriados trabajados.

• Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que el grueso en las pruebas que se aportaron con el escrito libelar, puede notar allí la relación y las horas esas extras que solicitamos que ciertamente son trabajadas por mi representada, tanto las horas extras como los domingos y días feriados que es la pretensión que estamos invocando en esta demanda.

• Asimismo ratifico cada una de las pruebas allí proporcionada por nosotros para que la demanda sea declarada con lugar.

• Señala que la fecha de ingreso fue el primero (01) de agosto del año 1984 y la fecha de egreso fue el veintitrés (23) de septiembre del año 2005 y para ese entonces devengaba un sueldo básico de Bs. 1.133,33.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la parte accionada al momento de hacer su defensa expuso que:

• Que su representada a sido demandada por una serie de conceptos en todo caso improcedente como son el pago de la antigüedad y específicamente y muy especialmente un pago exagerado de horas extras por las cuales no se le adeuda por no haberse laborado por parte de la trabajadora en primer lugar con respecto al pago de antigüedad, utilidades, vacaciones no se le adeuda ningún concepto ya que como consta en las actas procesales todo dicho conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad por el Banco Provincial.

• También es importante referirnos como defensa previa ante el escrito de contestación de demanda por la cual nosotros ratificamos en todo y cada unas de su partes en la presente audiencia opusimos la prescripción de la acción; que si bien es cierto e la relación de trabajo culmino el veintitrés (23) de septiembre del año 2005 como lo a manifestado el colega en la audiencia y como viene inserto en las actas procesales, partiendo de esta fecha de ingreso de la trabajadora tenemos que de acuerdo con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en toda las acciones la relación de trabajo prescribe a cabo de un (01) año tenemos que el principio la acción o cualquier acción del cobro de una cantidad este pudiera dudarse este le prescribía a la parte accionante el veintitrés (23) de septiembre del año 2006; este si tomamos en cuenta que la parte actora obviamente y así se desprende de las actas procesales interpuso la acción en tiempo hábil ya que la interpuso en el mes de mayo del año 2006, este pudiéramos entender que hizo una de las actuaciones necesarias para poder interrumpir la preinscripción más no la actuación completa, ya que este no solamente vasta con interponer la acción ante un tribunal aun cuando sea incompetente como establece el articulo 64 para interrumpir la prescripción sino que es necesario que se practique la notificación de la demandada dentro los dos (02) meses siguiente al lapso de expiración de la prescripción es decir, si al año de prescripción se cumplía el veintitrés (23) de septiembre del año 2006 tenia la parte actora hasta el veintitrés (23) de noviembre del año 2006 para notificar validamente a su representada a los fines de poder interrumpir la prescripción de la acción actuación a la cual no ocurrió ya que como tal se evidencia de la actas procesales la notificación valida de la demandada se realizo en el día 25 de junio sino me equivoco del año 2007, es decir, para el momento en que se practica la notificación de la demandada ya la demanda tenia nueve (9) meses aproximadamente de haber prescindido por lo tanto alegamos como defensa previa la prescripción de la acción ya que tal como se evidencia y se desprende claramente de las actas procesales la presente demanda se encuentra totalmente prescrita, en todo caso aun ante el hecho negado jamás aceptado de que fuese desechado la defensas previa de prescripción como dije al principio nos oponemos a todo y cada uno de los montos demandados en el presente escrito de demanda ya que son improcedentes todos dichos conceptos.

• En primer lugar la antigüedad, vacaciones, utilidades todos los conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad.

• En segundo lugar se reclama en el escrito de libelo de demanda un concepto establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva del trabajo del Banco provincial y sus trabajadores de la cual claramente se desprende que es un beneficio le corresponde únicamente a los trabajadores que egresen del Banco Provincial bajo las condiciones establecidas en dicha cláusulas es decir aquellos trabajadores que se acojan o egresen por enfermedad profesional o se acojan a un proceso de a un proceso que hubo en el Banco Provincial entre los años 2004, 2005 la trabajadora no egreso por ninguna de las causas establecidas en las cláusulas 56 si no que su despido claramente, también riela en las actas procesales una de las pruebas promovidas por la parte actora que la relación de trabajo culmino por despido injustificado con el respectivo pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto es improcedente la reclamación del concepto establecidos en la cláusula 56 de la convención colectiva ya que únicamente es aplicable a los casos que están expresamente establecidos en dicha cláusula.

• Respecto a otros punto reclamado en el libelo de demanda, debo mencionar que se reclama un bono por correspondiente a gerentes de gestión administrativa en dicho bono no tiene ninguna base ni legal ni contractual es inexistente el bono reclamado en el libelo de demanda.

• Igualmente podemos observar en el libelo de demanda que se reclama indemnizaciones por el articulo 125 la cual a pesar de no estar claramente manifiesto en el mismo libelo de que dos (02) conceptos se refiere al 125 claramente se puede inferir que son los componentes del 125 porque reclama el preaviso sustitutivo entendemos se refiere al preaviso del 125 y habla de la indemnización por despido injustificado que entendemos que es la indemnización que es la primera parte del articulo 125 pero también se reclama del libelo de demanda.

• En cuanto al preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo este a lo cual todo sabemos que es reiterados las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se a establecido claramente que resulta y es totalmente improcedente reclamar el preaviso establecido en el articulo 104 y la del preaviso sustitutivos establecido en el articulo 125 es improcedente reclamar ambos conceptos en una misma demanda, o se reclama uno o se reclama otro más aun si tenemos en el presente caso esta plenamente reconocido por ambas partes que el egreso de la trabajadora se debió a un despido injustificado y su liquidación de prestaciones sociales que también realiza en auto original se desprende claramente que la trabajadora cobro por parte del banco provincial su indemnizaciones establecidas en el articulo 125 quería hacer esa acotación ya que se reclama ambos conceptos y son improcedente el reclamo de ambos conceptos porque uno instruía al otro por otra parte por cuanto el grueso del monto demandado en la presente demanda asciende a un monto de Bs. 135.000.000,00 de moneda anterior, y si observamos solamente la cantidad de Bs. 129.000.000,00 en la cual de esos 135.000.000,00 en total corresponde a reclamación de horas extras tanto diurnas como nocturnas. Horas extras las cuales hemos rechazado, negado y contradicho todo y cada una de ellas por no haberlas laborados la parte actora más aun cuando incluso se deja en estado de indefensión y así lo mencionamos en el escrito de contestación de demanda a su representada ya que no menciona específicamente, que si bien es cierto una relación de los supuestos días en que laboro horas extras no dice a que hora exactamente supuestamente laboro las horas extras, por ejemplo el día 29 de enero yo la elabore de las 7:00 hasta las 8:00 sino que simplemente hace una referencia genérica donde dice salía entre las 8:30 y las 9:00 como pudiera determinarse si realmente trabajo una hora extra y en caso que se determinara simplemente lo que hubiese laborado lo cual rechazamos totalmente este, a que hora exactamente la laboro a que hora salio de esa hora extras.

• Por otro lado hemos alegado en el escrito de la contestación de la demanda que la demandante en sus últimos años de trabajo en el Banco Provincial tenía un cargo de confianza conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo si observamos del mismo libelo de las mismas funciones que señala la parte actora que ejercía en el Banco en su cargo de gerente de gestión administrativa anteriormente denominado sub-gerente y actualmente denominado sub-gerente de gestión administrativa se desprende que la trabajadora en su cargo de confianza no esta sometida a la jornada de trabajo establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al desempañar un cargo de confianza estaría establecido a la jornada del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole por tanto cumplir con el horario establecido en la contratación colectiva de los trabajadores para el resto de los trabajadores que no están excluidos por el artículo 198 entre ellos los trabajadores de confianza. En virtud de lo expuesto solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda por prescripción de la acción y en el supuesto negado que no fuese aceptado tal defensa que sea declarada sin lugar en virtud de que no se adeuda ninguno de los conceptos señalados por cuanto los conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad además lo que son totalmente improcedente en el presente caso.

En este estado la representación judicial de la parte demandante al pedir el derecho de palabra expone que:

• Que en primer lugar en principio fue negada la admisión por el Juzgado de Sustanciación por cuanto alegaba que se tenía que dar el domicilio personal de las personas encargadas de la representación legal del Banco, de esta decisión se apeló fue al Tribunal Superior en la cual ratifica la decisión del Tribunal a- quo y se realiza un recurso en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia donde fue declarado el recurso y ordena al Tribunal de Sustanciación que sea admitida la demanda y que ciertamente no se esta demandando una persona natural y que la demandada es una persona jurídica, en tal sentido se ordena al Tribunal que sea citado en la dirección establecida en la ciudad de Guanare y en la Torre Provincial en la ciudad de Caracas, es la razón por la cual rechazo la solicitud interpuesta por el representante judicial de la parte demandada en cuanto a la prescripción de la acción y ratifico la vigencia de la demanda.

En este estadio procesal la parte demandada al solicitar el derecho de palabra la cual indica:

• Que tal como señaló en su exposición esta muy claro lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 cuales son los pasos para poder interrumpir la prescripción de la acción obviamente en el presente caso no se llevaron a cabo los pasos legales para poder interrumpir la prescripción no pudiendo imputar de que no pudo interrumpir la prescripción por que el Tribunal de Sustanciación no haya admitido la demanda, ya que al no haberse admitido la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación en su oportunidad la parte actora debió tomar sus previsiones necesarias para interrumpir la prescripción como pudo haber sido esperar que se venza el lapso e intentar nuevamente la demanda, tratar de subsanar correctamente ya que se le dio la oportunidad y no lo hizo, a todas estas si revisamos lo que dice textualmente el artículo 64 no se le dio cumplimiento para que hubiese interrumpido la prescripción, incluso nunca se coloco en mora a mi representada durante todo el tiempo que el expediente estuvo aquí y fue al Tribunal Supremo en modo alguno ni por ninguna vía se puso en mora a su representada del lapso que se estaba instaurando por lo tanto ratifica la solicitud de defensa de prescripción que evidentemente se encuentra prescrita la presente acción.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por la accionada los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/08/1.984 hasta el 23/09/2005, fecha esta en la culminó la relación laboral.

- Que la relación de trabajo culmino por Despido Injustificado.

- Que el último cargo que desempeñaba era de Gerente de Gestión Administrativa.

- Que devengaba un salario básico de Bs. 1.133,33.

- Que la parte accionante recibió de la parte demandada la cantidad de Bs. 43.281,10 por prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La prescripción de la acción.

-Que la accionante era una trabajadora de confianza en virtud que desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Administrativo.

- Las horas extras, domingos y días feriados.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole la accionada Banco Provincial S.A., Banco Universal demostrar la prescripción de la acción invocada en el escrito de contestación de demanda; así como que la accionante era una trabajadora de confianza en virtud que desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión Administrativo y la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Incumbiéndole a la parte accionante demostrar las horas extras, domingos y días feriados invocados en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante y ratifica marcada 01 copia simple de la carta de despido de fecha 23/09/2.005, que cursa al folio 107 de la segunda pieza. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Banco Provincial S.A., Banco Universal ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 23/09/2005, el cual incluirá en su pago el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un despido injustificado, hecho este admitido por la parte demandada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante y ratifica marcada 02 copia simple del finiquito de prestaciones sociales, que cursa al folio 108 de la segunda pieza. Se trata de una planilla del Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual se lee el nombre de la accionante Vizc.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436, con el cargo de Gerente de Gestión Administrativa y con un tiempo de 21 años, 1 mes y 22 días, con una fecha de ingreso 01/08/1.984 y una fecha de salida el 23/09/2005, asimismo indica el sueldo base de Bs. 1.133,33 y totalizando la cantidad de Bs. 43.281,10. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de que la accionante recibió la cantidad allí indicada, hecho este aceptado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante y ratifica marcada 03 copia simple de recibo de pago, fechado 23/09/2005, que riela al folio 109 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la contraparte, ésta sentenciadora otorga el valor probatorio de que la accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante y ratifica marcada 04 copia simple de la constancia de trabajo a través de la forma 14-100 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 110 de la segunda pieza. Relativo a una constancia de trabajo para el IVSS la cual se lee en su parte superior derecha Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones en Dinero la cual se lee en el renglón de los datos de la empresa, a nombre del patrono o razón social Banco Provincial cuyo número patronal P16200093, ubicado en la Av. Este San B.C.F.P.P. 10, RRHH, cuyo representante legal es Antonucci de S. Vilma, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.544, asimismo se lee en el renglón datos del trabajador a nombre de Vizc.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436 cuya fecha de ingreso el 01/08/1.984 y fecha de egreso 23/09/2005, asimismo se lee en el renglón los salarios devengados en los últimos. Instrumental no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la actora Vizc.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.054.436, estaba inscrita en el seguro social. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante y ratifica marcada 05 ejemplar de la convención colectiva suscrita entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A, Banco Universal SINTRABANPROSA vigente (2005/2008). Documental del contrato colectivo suscrita entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A, Banco Universal SINTRABANPROSA vigente (2005/2008) el cual quién decide lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante y ratifica marcadas 06, 07 y 08 legajos de recibos de pagos e incrementos de sueldo correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, que cursan desde los folios 129 al 164. Documentales en copias simples por incremento de sueldo del año del año 2001, 2002, 2003 en la cual se lee en su descripción de conceptos las asignaciones, deducciones y cotizaciones, no impugnadas por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.T.V., C.C.E., J.C.P., J.C.G., L.S., A.A., J.R.G., A.O., R.S., M.G., P.S., N.J.A., E.G., D.L., F.M., D.A., J.R.G., M.C., V.G., D.R., C.P., A.P., A.P., J.L., M.V., L.C., R.A., L.G., Glemy Salas, Á.R., Etelvio Pérez, C.E.G., F.E.M., Y.T.F., Y.P., M.R., J.M.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a realizar su respectiva declaración, razón por la cual fue imposible su evacuación no teniendo méritos que decidir. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Libro control de apertura y cierre de la agencia Guanare, el cual se lleva desde el otrora denominado Banco Lara (hoy Provincial) aproximadamente desde el año 1984 hasta septiembre del 2.006.

• Libro de registro de horas extraordinarias que hubiere de llevar la demandada Banco Provincial desde el año 1.984 hasta el 23 de septiembre del 2006 la fecha en que finiquito la relación laboral.

Prueba esta admitida según auto de fecha 20/10/2008 (f. 80 al 86 tercera pieza) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las documentales requeridas la representación judicial de la parte demandada manifiesta que consignó una diligencia en el expediente después de la admisión, en la cual se opuso a la admisión de la misma y solicitaba al Tribunal la revocatoria de la admisión de tal prueba ya que el promovente no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala que en caso que se pretenda la exhibición de un documento que crea que se haya en poder de la demandada debe consignarse una copia o los datos que sepa de ellos y siendo requisito sine qua non debe acompañarse de una prueba que haga presumir por lo menos que dicho documento se encuentra en manos de la otra parte en nuestro caso fue promovida una exhibición de un supuesto libro de entrada y salida la cual niegan y rechazamos que ese libro se encuentra en su poder o que exista tal libro en las oficinas del Banco Provincial la cual debió haber acompañado una copia del mismo o debió señalar los datos que tuviera del mismo por lo tanto ratifican su posición que tal prueba sea evacuada ya que no se cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta imposible para su representada exhibir unos documentos o libros de entradas y salidas que no haber existido nunca por lo cual solicita del Tribunal que reconsidere la admisión y la evacuación de la prueba; y con relación al libro de registro de horas extras están en conocimiento que para la exhibición de tal libro no sería necesario que se cumpliera con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual es un documento esta obligada llevarlo la empresa lo cual fue imposible traerlo a esta audiencia al día de hoy y con respecto al libro de entrada y salidas ratifico lo expuesto anteriormente.

Ante tal situación planteada es necesario indicar a la parte accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada. Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar en cuanto al libro de control de apertura y cierre de la agencia Guanare el cual se lleva desde el otrora denominado Banco Lara (hoy provincial) aproximadamente desde el año 1.984 hasta el septiembre del 2.006; así como el libro de registro de horas extraordinarias que hubiere de llevar la demandada Banco Provincial desde el año 1.984 hasta el 23 de septiembre del 2006, en virtud que la parte actora no acompañó sus copias fotostáticas y no estableció que existía la presunción grave que el demandado tenia en su poder los documentos solicitados, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición del Material documental audiovisual (videos, representaciones visuales, memorias digitales u otras concernientes) de seguridad bancaria denominado Visor instalado en el Banco Provincial Guanare desde hace aproximadamente 5 años (desde el 2003). Probanza inadmitida según auto de fecha 20/10/2008 (f. 80 al 86 tercera pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada el principio de la comunidad de las pruebas invoca el mérito probatorio favorable de las actas procesales de su representada. Probanza inadmitida según auto de fecha 20/10/2008 (f. 80 al 86 tercera pieza).

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, consigna y opone marcadas con las letras “A y B” ejemplares de las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Provincial y sus trabajadores en el año 2002, 2005-2008 que cursa desde los folios 25 al 58 de la segunda pieza. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada, consigna y opone marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, que riela al folio 59 de la tercera pieza. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada, consigna y opone marcada con la letra “D” constante de un (1) folio útil, manual de descripción de funciones del cargo de gerente de gestión administrativa, que riela al folio 60 de la tercera pieza. Documental privada en copia simple no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativos de las funciones que desarrollaba un gerente de gestión administrativa, hecho este no controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Banco Provincial S.A. ubicada en el Centro Financiero Provincial, Piso 9, Avenida Este O, San B.C.- Venezuela, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en las oficinas bancarias pertenecientes a dicha Institución Financiera existe un cargo cuya denominación actual es de Sub-Gerente de oficina, denominado anteriormente como Gerente de Gestión Administrativa (G.G.A).

• De ser afirmativa la respuesta del particular anterior informe a este Tribunal cuales son las funciones inherentes al cargo de Gerente de Gestión Administrativa (G.G.A), actualmente denominado Sub-Gerente de oficina.

Prueba esta admitida según auto de fecha 20/10/2008 (f. 80 al 86 tercera pieza) la cual se libró el oficio Nº PH01OFO2008000271 (f. 87) y revisadas las actas procesales del presente asunto esta juzgadora atisba que no cursa respuesta alguna por parte de la entidad financiera, razón por la cual no tiene méritos para decidir.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte actora ciudadana N.V.V., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Que comenzó a laborar para la demandada el 01/08/1.984.

- Señala la actora que egreso el 23/09/2005.

- Manifestó que su relación laboral culminó por causa injustificada, que la llamaron un día normal terminó su labor como a las 7:30 o 8:00 de la noche.

- Que la llamo la gerente y le dijo que hasta hoy trabaja por que el Banco lo decidió por que no lo sabe eso fue el 23/09/2005.

- Que el Banco le canceló sus prestaciones.

- Manifiesta que recibió de la accionada la cantidad de 49 mil y pico y se le canceló el mismo día que la despidieron.

- Indica que se inició como secretaria y posteriormente en 1.989 desempeño el cargo de Gerente de Gestión Administrativa y después desempeñó el cargo de supervisora y culminó como Gerente de Gestión Administrativa, acataba las normativas ella no tomaba decisiones.

- Sus funciones eran cumplir con las normativas de Banco, abría el Banco, maneja la bóveda con otra persona, la combinación no la tenía con otra persona, que llagaran temprano, a los clientes y no tomaba decisiones, cumplía con las normativas del Banco.

Declaración de parte que es conteste para ésta juzgadora otorgándole valor probatorio como demostrativo que la accionante inicio su relación laboral el 01/08/1.984, que egreso el 23/09/2005, que la relación laboral culminó por causa injustificada, que el Banco le canceló sus prestaciones el mismo día que la despidieron; asimismo indicó los distintos cargos que desempeñó durante su relación laboral; así como las funciones que debía cumplir en la entidad bancaria, pero estos hechos en realidad no resuelven el punto previo invocado por la parte accionada como es la prescripción de la acción en su escrito de contestación de demanda. Y así se aprecia

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte accionada invoca en su escrito de contestación de la demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, razón por la cual ésta sentenciadora se pronunciara como punto previo sobre la prescripción de la acción en la presente causa.

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. (Fin de la cita).

De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    De las normas trascritas atisba esta juzgadora que en literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 1.969 en su literal a) del Código Civil en la cual establece que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, a partir de ese momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un (1) año o dentro del plazo adicional que otorga el legislador de dos (2) meses; ello significa que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos (2) meses de más que otorga la Ley no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción, ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por ley, quedándole pues dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo el cual es la debida citación o notificación, ya que este acto es el que pone en mora al empleador; y surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

    Siendo así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en fecha 27/02/2003 caso J.L. contra Editorial La Prensa C.A., en la cual asentó:

    En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

    Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve. (Fin de la cita y resaltado propio).

    En tal sentido, también este Tribunal hace mención lo que nos expresa la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 07/03/2007 (caso N.N.H.) la cual asentó:

    … En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    De manera que, de la citada norma aprecia esta Sala que el referido registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un año y no el lapso de un año más la prórroga de dos meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 260/2001).

    En resumen, aprecia esta Sala que la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operará:

    1. Si se ha introducido la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, durante el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción;

    2. Si se ha introducido en tiempo hábil y se haya notificado al demandado dentro de los dos meses siguientes, al vencimiento del lapso de prescripción;

    3. Si se ha interpuesto una reclamación ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

    4. Si se ha interpuesto una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    No obstante, circunscribiéndonos al caso concreto, en cuanto y tanto a la remisión que efectúa el literal d) del mencionado artículo, debe aclararse que la interrupción del lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sólo operará:

    1) Si la demanda ha sido interpuesta dentro del lapso de prescripción y;

    2) Si se ha admitido la demanda y ordenado su compulsa dentro de dicho lapso.

    En consecuencia, esta Sala observa que a diferencia de lo establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prorroga por el lapso de dos meses la notificación del demandado, y no se requiere la admisión de la demanda dentro del lapso de prescripción, sino que la misma puede ser realizada con posterioridad, siempre y cuando no se exceda del lapso de dos meses establecido en la norma, en este supuesto (artículo 1.969 del Código Civil), sí se requiere y es perentorio que haya sido admitida la misma, como mecanismo para poder obtener la compulsa del demandado.

    La diferencia de ambos supuestos radica en que en el primero se requiere de la efectiva notificación del demandado dentro del lapso de dos meses, para lo cual la admisión de la demanda puede realizarse fuera del lapso de prescripción, siempre y cuando el demandado sea notificado dentro del lapso de dos meses, mientras que en el supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, no es necesaria la efectiva notificación, si no que la publicidad del registro constituye un requisito suficiente para la interrupción de la misma.

    En razón de ello, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 6 de febrero de 2003, y la inscripción en el registro del libelo de la demanda, junto el auto de admisión y la orden de comparecencia fue el 5 de abril de 2004, esta Sala aprecia que en el presente caso efectivamente no operó la interrupción de la prescripción, ya que el retardo en la admisión de la demanda para proceder subsiguientemente a la citación del demandante si bien es una demora que no es atribuible a la parte, sí le es imputable a éste la falta de diligencia en haber introducido la demanda previamente, ya que el lapso para el registro feneció el mismo día que el Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la referida demanda (Fin de la cita y resaltado propio).

    Los criterios anteriormente esbozados son compartidos en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los Jueces del Trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y conteste con el razonamiento jurisprudencial precedentemente trascrito y en el cual claramente se colige que se requiere el referido registro de la demanda judicial, la cual debe realizarse antes de que culmine el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un (1) año y no el lapso de un año más la prórroga de dos (2) meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado.

    En este sentido y al subsumir la normas al caso bajo estudio este Tribunal atisba que, si bien es cierto, la parte accionante presentó su reclamación antes de vencerse el año, es decir, el 23/09/2005, por lo que tenia hasta el 23/09/2006 el lapso para interponer la demanda, toda vez que la misma fue interpuesta el 26/05/2006, ciertamente fue presentada durante el lapso que la Ley otorga para el reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo, acto este que por si solo no surte efecto interruptivo del lapso de prescripción, no obstante es importante señalar que la parte demandada fue notificada en fecha 18/06/2007 (folio 67 y 68 segunda pieza) en la sede de esta ciudad y en la sede ubicada en la ciudad de Caracas fue notificada en fecha 18/07/2007 (folio 82 y 83, segunda pieza) y evidenciándose que desde la culminación de la relación de trabajo el 23/09/2005 hasta la fecha en que fue notificada la demandada, vale decir 18/07/2007, han transcurrido un tiempo de nueve (9) meses; sin que la parte hubiese realizado un acto interruptivo de la prescripción, es decir, desde el momento de su presentación debió el accionante requerir ante el Tribunal copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de registrar la demanda antes del vencimiento del año y posteriormente tiene el lapso de dos (2) meses para lograr la notificación del demandado; y siendo que en el caso de de marras si bien es cierto la parte demandante presento su reclamación antes de la expiración del año, no dio cumplimiento a los otros requisitos establecidos por la norma a los fines de interrumpir la prescripción; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada y SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana N.V.V.D.D. contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa interpuesta como punto previo por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.V.V.D.D., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de que no consta en autos que la trabajadora devengara más de tres salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

El Secretario Temporal

Abg. J.R.B.C.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.R.B.C.

ALAH/CV

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