Sentencia nº 0664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana N.V. VIZCAYA DE DOMÍNGUEZ, representada judicialmente por los abogados O.J.A.F., J.M.M.A., B.Y.A. y C.J.M.F., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de agosto de 2006, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintisiete (27) de marzo de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante la errónea interpretación del artículo 123 eiusdem, por cuanto la Alzada desvió el verdadero alcance o sentido de dicha disposición, al señalar en su fallo que “como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se puede determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados”.

Respecto a lo anterior, aduce el recurrente que el legislador patrio estableció en el ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al demandarse a una persona jurídica deben aportarse además de los datos de su denominación y domicilio, lo cual se indicó con precisión en el libelo de demanda, muy particularmente en el Capítulo Tercero dirigido a la “Notificación”; el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales, y no raya en exigir el domicilio particular de dichos representantes, cuestión que luce razonable y lógico en base a la premisa de haberse demandado a una persona jurídica y no a las personas naturales que tienden a representarlas que se encuentran debidamente mencionadas en el libelo original y ratificados en el escrito de subsanación.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fue corregido el escrito libelar en los términos indicados por el despacho saneador, por cuanto no se señaló en el escrito de subsanación la dirección de los representantes legales de la entidad bancaria demandada, siendo que la norma legal en cuestión no exige tal requisito.

En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, la Sala observa que luego de haberse intentado la presente demanda, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de depurar el proceso de vicios de forma percibidos en el libelo y en virtud de la potestad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la corrección del referido escrito libelar en lo que respecta al ordinal 1° del artículo 123 eiusdem, toda vez que consideró que el accionante, al solicitar que se practique la notificación de la demandada en la persona del Vicepresidente de Recursos Humanos y del Director de la Unidad de Relaciones Laborales, no aportó la dirección de los mismos, sino que solo manifestó que están domiciliados en la Ciudad de Caracas.

En cumplimiento del anterior mandato, la parte actora en fecha 6 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para presentar las correcciones exigidas, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 123 eiusdem, manifiesto muy respetuosamente a este Tribunal que el Domicilio de la demandada “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito federal N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1.952, sita en la Torre Financiera Provincial, Avenida San Bernardino, La Candelaria, Departamento de Consultoría jurídica, piso 27 en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente A.K., así mismo ratificamos los demás representantes mencionados en el libelar (CARMEN L.G.L. en su condición de Director de Oficina de Guanare, así como los ciudadanos R.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.285.211, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos, J.L. SALAS ABAD, titular de la cédula d identidad N° V- 5.305.387, en su carácter de Director de la Unidad de Relaciones Laborales y A.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.974.147, en su carácter de abogado de Relaciones Laborales”.

Visto el contenido de la anterior subsanación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, resolvió declarar inadmisible la demanda intentada, por cuanto consideró que la parte actora no subsanó de manera suficiente y adecuada el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador dictado por ese Juzgado.

Contra la anterior decisión la accionante ejerció recurso de apelación, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2006, se pronunció declarando sin lugar dicho medio de impugnación y confirmando la sentencia del a quo, en los siguientes términos:

“Así las cosas, atisba quien juzga del escrito de subsanación, que la parte accionante indicó a los efectos de la notificación, el domicilio de la demandada “BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual debería practicarse en la persona de su presidente, sin embargo, adiciona en la parte in fine del escrito que ratifica el pedimento concerniente a que sean notificados los demás representantes mencionados en el escrito, sin hacer alusión a las direcciones en las cuales se va a practicar, gestándose así la imposibilidad del Tribunal de practicarlas, y como quiera que de ninguna de las actuaciones, entiéndase libelo original y escrito de subsanación, se pueden determinar las mismas se hace evidente para quien juzga que no fue corregida la demanda en los términos ordenados, por lo cual se confirma la decisión del A quo de fecha 06/06/2006, y en tal sentido se decreta la inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, dispone el artículo 123 de la citada Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos a la “denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el domicilio o dirección de dichos representantes.

El anterior requisito encuentra su justificación en que la Ley especial a diferencia del Código de Procedimiento Civil, es mucho más flexible, sencilla y rápida, en cuanto a la notificación procesal que pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente, la cual se materializa en el proceso laboral mediante cartel que deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y por tanto resulta innecesario a los fines de cumplir con tal finalidad, mencionar los datos concernientes a la dirección de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

En consecuencia, al no requerir la norma delatada como requisito del libelo de demanda indicar el domicilio o dirección de los representantes de la empresa, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos a los nombres y apellidos de los mismos, se considera que la Sentenciadora de Alzada infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para el dispositivo del fallo, puesto que de haberla interpretado correctamente, no se hubiese declarado la inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y subsiguientemente proceda a darle continuidad a la misma una vez que se practique de conformidad con el artículo 126 eiusdem, la correspondiente notificación de la empresa demandada en las direcciones de las sedes de Caracas y Guanare que al efecto han sido indicadas por la parte actora, en el libelo de demanda y complementariamente en el escrito de subsanación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2006; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SE REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001488

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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