Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInvalidación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Septiembre de 2016

206° y l57°

Vista la diligencia que antecede presentada por ciudadano D.V., con el carácter de represente legal de la actora N.V.G., asistido por el abogado en ejercicio J.N., Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, al respecto este Juzgado observa:

De una revisión del libelo de demandada se constata que la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión o paralización de cualquier acto de ejecución derivado del juicio de partición signado 18.859, pues, existen hechos y circunstancias suficientes para acudir paralela y autónomamente a una acción de A.C., y siendo que todo juez del país, posee facultades para evitar trasgresiones de orden público y constitucionales y/o repara situaciones jurídicas infringidas que violen normas de esa índole, es viable que lo haga en este mismo proceso, pues la ley lo permite sin acudir a la vía del Amparo.

Resulta más que conocido en la práctica forense que, para el decreto de cualquier medida cautelar deben cumplirle los requisitos de procedencia regulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: el fomus bonis iuris y el periculum in mora. El primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras del ilustre autor Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene el señalado autor, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).

Respecto de la carga alegatoria y probatoria que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:

Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Adviértase de la cita jurisprudencial expuesta que, las medidas cautelares solo pueden decretarse cuando se encuentren satisfechos los dos requisitos que la condicionan y para ello debe cumplir el solicitante con la carga procesal de alegar y probar los mismos, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso en concreto, cuya omisión conduce al rechazo de la petición cautelar.

En el caso particular bajo estudio observa esta jurisdicente que, la parte actora en el libelo de demanda se limitó únicamente a pedir el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier acto que tienda a la ejecución en la causa de partición, instruida en el cuaderno principal de este expediente, infiriéndose que lo requerido por esta es una medida cautelar innominada, ello porque si bien el solicitante no la calificó como tal, sin embargo, es sabido que no comporta ninguna de las medidas cautelares típicas previstas en la ley civil adjetiva.

Luego, habiendo solicitado la parte demandante de autos el decreto de una medida cautelar innominada, entonces lógico es que se afirme que está en el deber de cumplir con la carga de alegar y probar no solo los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar típica -fomus bonis iuris y periculum in mora-, sino que adicionalmente debe alegar y probar el supuesto de procedencia de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 551, de fecha 23 de Noviembre de 2.010, al referir que

el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto….En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos…pues no bastaran las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…

En resumidas cuentas, advierte esta operadora de justicia del pedimento cautelar efectuado por el accionante en el libelo de demanda y el cual fue objeto de cita en párrafos anteriores que, éste no expuso ningún argumento de hecho para sustentar los tres (03) elementos necesarios parta el decreto de las medidas cautelares innominadas, y por consiguiente, mucho menos pudo referir a elemento de prueba alguno, limitándose únicamente a indicar las razones que, según su decir, le asisten para interponer una pretensión de A.C., con lo cual queda de manifiesto que incumplió con la carga procesal de alegar y probar los fundamentos fácticos que sustentarían la solicitud del decreto de la cautelar requerida, siendo que tales omisiones, solo pueden obrar en detrimento de su propio interés, pues, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida cautelar innominada requerida por la parte accionante. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. V.M.G..

Exp. Nº 18.859 (cuaderno (separado III)

Materia: Civil.

Motivo: Invalidación

Partes: N.V.G.V.. E.D.

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