Decisión nº 160-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002731

ASUNTO : VP02-R-2014-000831

DECISION Nº 160-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas N.Y.R.T., L.J.F.G. y M.C.H.D., titulares de la Cédula de identidad Nº V- 9.785.584, V-9.799.480 y V-15.163.337, e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 61.907, 216.302 y 87.861, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del Acusado J.L.M.C., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 29/09/1979, de Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.901.465, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión Nº 1158-2014, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: “…INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Incidencia Recusatoria interpuesta por los abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. Y M.C.H.D., plenamente identificados en actas, en su condición de defensores del ciudadano J.L.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en contra de los Expertos: DETECTIVE A.D.N., Credencial No. 38.551 y DETECTIVE R.M., Credencial No. 37.774, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. ASÍ SE DECIDE…”

Recibida la causa en fecha 21 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 29 de Julio de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 135-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Las Abogadas N.Y.R.T., L.J.F.G. y M.C.H.D., titulares de la Cédula de identidad No. V- 9.785.584, V-9.799.480 y V-15.163.337, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.907, 216.302 y 87.861, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del Acusado J.L.M.C., ejercen su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inician quienes recurren, esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación que interponen, para luego precisar dentro del inciso “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, que se apoyan en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pretenden la revocatoria de la decisión Nº 1158-2014 de fecha 18 de Junio de 2014; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporánea la incidencia recusatoria, en contra de los expertos Detective A.d.N. y Detective R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas – Área de Criminalísticas, considerando la Defensa citar el extracto de la recurrida que lo contempla, la cual esta Sala da por reproducida.

Manifiestan las recurrentes, que el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual manera transcriben, lo que en su parecer es contraria a derecho y viola flagrantemente el Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Imparcialidad, derechos y principios tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, en concordancia con los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguye la Defensa que en cuanto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 95 de la N.A.P., señala que es inadmisible la Recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal; indicando con ello, que de actas se observa que los hechos que dieron origen a la Incidencia Recusatoria en contra de los antes mencionados expertos, se suscitaron en fecha 12-06-2014, fecha en la cual se efectuó la audiencia de la prueba de colección de muestras de apéndices pilosos para la práctica de la experticia de Comparación Tricológica, por lo que la Defensa formalizó la Recusación debidamente fundada al día siguiente, es decir el día 13-06-2014; afirmando con ello la Defensa Privada que se dio debido cumplimiento al segundo requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal.

Del mismo modo alega la Defensa: “En lo atinente a la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate…” disposición en la cual se funda el Tribunal AQUO para declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la Incidencia Recusatoria de los expertos DETECTIVE A.D.N., Credencial N° 38.551 y DETECTIVE R.M.; Credencial N° 37.774; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Área de Criminalística; de la lectura del artículo in comento se puede observar de que se trata de la oportunidad legal para recusar los expertos cuando se trata de causales que fueron anteriores a su nombramiento, pero no de los casos en que se trate de una causal sobrevenida, como fue en el presente caso, en que los EXPERTOS se comunicaron con el padrastro de la supuesta víctima… el haber adelantado opinión y el de haberse comportado como parte interesada en la práctica de la Audiencia de pruebas anticipada que se realizó el día Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014); en las cuales se le tomó Muestras de apéndices pilosos a nuestro patrocinado J.L.M.C.; para la práctica de la experticia de Comparación Tricológica; por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, se evidencia que dicho dispositivo no puede ser aplicable en aquellos casos en que el motivo de la recusación es sobrevenido, como ocurre en el caso que nos ocupa”.

Para sustentar sus argumentos la Defensa trae extracto de la Sentencia N° 4, de fecha 23 de Enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, y promueve como pruebas, las copias simples de la decisión No. 1158-2.014, de fecha 18 de Junio del 2014, de la cual se recurre; y finalmente solicita en su “PETITORIO” que se declare Admisible el presente Recurso de Apelación y Con Lugar en la definitiva; en el mismo orden de ideas, requiere a esta Sala, se anule la Decisión Nº 1158-2.014, de fecha 18-06-2014, dictada por el Tribunal de Control.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F., en su condición de Fiscala Provisoria Segunda y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en uso de sus atribuciones, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho N.Y.R.T., L.J.F.G. y M.C.H.D., indicando en principio, los alegatos que utilizó la Defensa para presentar el referido Recurso de Apelación, para luego realizar las siguientes consideraciones:

Indican en primer término, que en relación a la acción planteada contra la decisión que declara inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta contra los Expertos A.D.N. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Vindicta Pública considera que las Defensoras no especifican cual es el gravamen irreparable que causó la supuesta conducta de los expertos al ciudadano J.L.M.C., toda vez que dichos funcionarios, acudieron en fecha 12 de Junio de 2014 a tomar muestras de apéndices pilosos a la víctima y al imputado; indicando la Representación Fiscal, que de actas evidencian que la causa grave de la recusación propuesta por la Defensa Privada, en contra de los mencionados expertos, es que según el dicho de los apelantes, los funcionarios adelantaron su opinión y se comportaron como parte interesada por el supuesto hecho de haberle expresado al ciudadano R.B. –padrastro de la presunta víctima- que todo saldrá bien; por lo que se preguntan los Fiscales, que: “…si en los minutos que el mismo detective estuvo solo con el ciudadano J.L.M. tomando muestras de sus apéndices pilosos, apartados para respetar el pudor del imputado, pudieron cruzar algún tipo de palabras y por ello el Ministerio Público va ocasionar a la administración de justicia un desgaste innecesario intentando una recusación, por presumir un gravamen que aún no se observa en actas.”.

Finalmente en su “PETITORIO” solicitan sean declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.L.M.C., y sea confirmada la decisión Nº 1158-2014, dictada en fecha 18-06-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ofrecen como medio probatorio copia de la totalidad de las actas que conforman el asunto penal Nº VP02-S-2014-002731.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1158-2014, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Incidencia Recusatoria expuesta por los abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. Y M.C.H.D., plenamente identificados en actas, en su condición de defensores del ciudadano J.L.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en contra de los Expertos: DETECTIVE A.D.N., Credencial No. 38.551 y DETECTIVE R.M., Credencial No. 37.774, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. ASÍ SE DECIDE…”

IV.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Alzada que el aspecto substancial del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión Nº 1158-2014, de fecha 18 de Junio de 2014, por considerar la Defensa de autos, que con la declaratoria de Inadmisibilidad por Extemporánea de la Recusación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., violenta el Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica que ampara a su defendido, y genera a su representado un gravamen irreparable, cuando en su parecer correspondía la aplicación del artículo 102 del mismo Texto Penal Adjetivo.

Delimitado el particular de apelación, esta Alzada para a resolver, bajo las siguientes consideraciones jurídicas, procesales:

Constata esta Alzada, que efectivamente en fecha 12 de Junio de 2014, la Defensa Privada interpone Incidencia de Recusación, en contra de los Expertos Detective A.d.N. y Detective R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, por considerar afectada su imparcialidad y objetividad como funcionarios practicantes de la Prueba de Comparación Tricológica, al afirmar que los mismos mantuvieron comunicación de forma apartada y sin estar presente todas las partes, con el padrastro de la presunta víctima.

Resulta necesario para quienes suscriben, atender al significado jurisprudencial de la Institución de Recusación y la intención del legislador o legisladora respecto a dicha figura; sobre lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recursado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyéndose en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso

.

Así, la recusación es entendida como el medio procesal ordinario e idóneo para hacer resolver las reclamaciones que sobre la imparcialidad tengan las partes respectos de cualesquiera de los intervenientes en el proceso, o lo que es igual, para resolver las crisis subjetivas del proceso.

Conviene esta Sala, referir al contenido de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Omisis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…

Así, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del órgano del Poder Judicial y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. En relación a este particular, el artículo 86 del referido texto penal, establece las causales de recusación que son aplicables a los expertos penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.

Así, al adentrarnos a determinar la veracidad o no de la errónea aplicación del procedimiento para la verificación de los requisitos de procedibilidad de la recusación –particular denunciada-, estima esta Superioridad, traer a colación primeramente el contenido del artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:

Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, encontramos que el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere puntualmente sobre la recusación de expertos o expertas e intérpretes, lo siguiente:

Artículo 102. Expertos o Expertas e intérpretes. Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el Juez o Jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.

La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.

Observa este Órgano Jurisdiccional del asunto sub examine, que la Defensa Privada pretendió ante el Juzgado a quo el apartamiento de los expertos que practicaron la Prueba de Comparación Tricológica, ante lo cual la Jueza de Instancia dictaminó:

El Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, cuyos artículos 88 al 104 regular las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la institución de la recusación y la inhibición en el p.p., estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el articulo 89 del mencionado Código Procesal Penal (a saber, jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y 'cualesquiera oíros del Poder Judicial", por (o cual toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En interpretación de este enunciado normativo, aún antes del inicio de la audiencia serla factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación

Ahora bien, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar" … la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, y Declara Inadmisible por Extemporánea la Incidencia Recusatoria interpuesta en contra de los Expertos DETECTIVE A.D.N., Credencial No 38&S1 y DETECTIVE R.M.. Credencial No. 37.774. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia igualmente inadmisibles las pruebas promovidas en el escrito mencionado, por cuanto la misma no fue presentada dentro de la oportunidad señalada por el legislador en el Articulo 96 de la N.A., el cual prevé como plazo un día antes del día señalado para la celebración de la Audiencia, en este caso del momento de realizarse la Prueba de Comparación ideológica, ya que la Incidencia Recusatoria fue propuesta el 13 de junio de 2014 y la Audiencia de la Prueba fue realizada el 12 de junio de 2014, es decir, un día después de la misma, verificándose la inadmisibilidad establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal para hacerlo, y ASI SE DECLARA…

Lo que permite determina a quienes aquí juzgan, que efectivamente en el presente caso existió una violación flagrante real y efectiva del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica, puesto que la Juzgadora en funciones de Control, Audiencias y Medidas, partió de un supuesto procedimiental que no se ajustó a la realizad procesal del caso en particular, o lo que es igual aplicó el procedimiento a que atiende el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, referido a la inadmisibilidad de manera generalizada, apartándose del procedimiento a que refiere el articulo 102 ejusdem, que trata a la recusación de los expertos o expertas específicamente.

Lo antes referido, se puede robustecer con el contenido de la indicada Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea:

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la trasgresión del deber ser procedimentalmente estipulado

. (Resaltado de la Sala)

Consustanciado con lo explanado, el doctrinario R.R.M., texto “Manuel de Derecho Procesal Penal”, pág. 359, indica:

…Así mismo, ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia que el derecho al debido proceso no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva (artículo 26 constitucional), el derecho al respeto de la dignidad humana (artículo 3 eiusdem), así como también con los valores superiores consagrados constitucionalmente.

Debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos fundamentales del ser humano, debe ser calificadas como vicios sustanciales y están afectadas de causa de nulidad. Quizá sea preciso recordar que en el debido proceso se incluyen como garantías de éste: la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, el procedimiento adecuado, el principio de la oficialidad y la organización judicial y el derecho a la defensa…

Lo anteriormente señalado, sirve para quienes aquí deciden establecer que el fallo proferido por la Jueza a quo, efectivamente constituye en los efecto ut supra señalados una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por las apelantes, al actuar apartada a las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento para la correcta tramitación y validación de la decisión, y por demás exigidos por el marco del actual p.p., donde la recusación debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva deben ser verificados con criterio de razonabilidad, con apego a las leyes y al derecho por el Juez o Jueza dirimente. Así se Decide.

Así, se hace oportuno aludir al gravamen irreparable, por lo que se permite esta Alzada citar extracto de la Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Ello así, permite a quienes aquí deciden arribar a la conclusión, que al producirse con el fallo recurrido un gravamen irreparable, al vulnerarse el Derecho al Debido Proceso, que se originó, a partir de la errónea aplicación de una norma procedimental, lo cual se constató en actas; hace inexorable para esta Corte Superior aplicar los supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales establecen:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pág. 31. Torres S.G.)

Ello así, y en merito de lo explanado en el presente fallo, determina este Órgano Superior, que la Juzgada a quo incurrió en violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva que asiste al acusado de autos, en un quebrantamiento real, cierto y efectivo del Debido Proceso, que produjo un estado de indefensión al acusado, máxime si se verificaba la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de los principios y garantías procesales, con mayor énfasis los consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, presentado por los Abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. y M.C.H.D., en su condición de Defensores Privados del Acusado J.L.M.C., en lo que respecta al tramite procedimental, correspondiéndole al órgano subjetivo respetivo resolver el fondo de la incidencia recusatoria; y en consecuencia, se ANULA la decisión signada bajo el Nº 1158-14, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: “…INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Incidencia Recusatoria interpuesta por los abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. Y M.C.H.D., plenamente identificados en actas, en su condición de defensores del ciudadano J.L.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en contra de los Expertos: DETECTIVE A.D.N., Credencial No. 38.551 y DETECTIVE R.M., Credencial No. 37.774, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas…”, todo ello, conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, por lo que se ordena que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien dictó la decisión recurrida, se aboque únicamente a la resolución de la presente incidencia recusatoria, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en el presente fallo. Así se Decide.

VII.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. y M.C.H.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.M.C., solo en lo que respecta al trámite procedimental, correspondiéndole al órgano subjetivo respetivo resolver el fondo de la incidencia recusatoria.

SEGUNDO

ANULA la decisión signada bajo la decisión Nº 1158-2014, de fecha 18 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: “…INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Incidencia Recusatoria expuesta por los abogados N.Y.R.T., L.J.F.G. Y M.C.H.D., plenamente identificados en actas, en su condición de defensores del ciudadano J.L.M.C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en contra de los Expertos: DETECTIVE A.D.N., Credencial No. 38.551 y DETECTIVE R.M., Credencial No. 37.774, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. ASÍ SE DECIDE…”, todo ello, conforme lo establecen los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso.

TERCERO

SE ORDENA a un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien dictó la decisión recurrida, se aboque únicamente a la resolución de la presente incidencia recusatoria, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada en el presente fallo. Asimismo, se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 160-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000831

LEBS/ncav*

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