Decisión nº 2499-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2006-004263

N.Y.R.M., a de identidad Nº V-8.007.929, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: R.A. y J.A.P.R., de veintiuno (21) y de diecinueve (19) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2.010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, la ciudadana N.Y.R.M., madre de los beneficiarios R.A. y J.A.P.R., mediante escrito presentado ante la URDD Civil, solicita el cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por cuanto el padre no cumple con la Sentencia proferida en fecha 10 de Enero de 2.000.

En fecha 18 de Octubre de 2.006, se admite la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se acordó oír a los beneficiarios de autos, mantener el monto fijado por Obligación de Manutención, requerir informe de sueldo al ente empleador y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, y lleno todos los extremos esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El derecho a la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado A.A.P.S., quedo a derecho en la presente causa lo cual se evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22). En fecha 22 de Febrero de 2.007 el tribunal dejo constancia de las presencias de las partes a la reunión conciliatoria no llegando a ningún acuerdo las mismas, asimismo el demandado presento escrito de contestación de la presente demanda en fecha 22 de Febrero de 2.002, y promovió en el mismo escrito pruebas documentales y testifícales.

Tercero

Se garantizo en fecha 22 de Febrero de 2.007 el derecho de opinar y a ser oídos en la presente causa a los beneficiarios de autos R.A. y J.A.P.R., quienes manifestaron de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de quien juzga la presente causa su deseos de desistir de la misma, llegando aun acuerdo con su padre, por cuanto es el quien cancela el colegio, sufraga todos los gastos escolares, a veces les compra ropa y les da una mesada semanal, de igual forma informaron que los mismos comparecían ante este Tribunal porque sentían que su padre no estaba pendiente de ellos tanto fisco como monetariamente.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los beneficiarios de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Cuarto

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa partidas de nacimiento de los jóvenes adultos R.A. y J.A.P.R., obrante a los folios cinco y siete (F. 05 y 07), con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 12 y 77 de la Ley de Registro Civil.

• Copia fotostática de la sentencia dictada en la causa Nº 99-14464 de fecha 10 de Enero de 2.000, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa de Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano A.A.P.S., en contra de la ciudadana N.Y.R.M., en la cual se fijo la cantidad de cien mil (Bs.100.000,ºº) bolívares (para la época), como concepto de gastos de Manutención. La presente copia simple se valora como un documento publico por no ser objetado por la partes en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• De la prueba de informes solicitada por el ciudadano A.A.P.S., a la Unidad Educativa Colegio S.Á., y al Liceo Churum Meru, ubicados en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, mediante la cual solicito informara si en las referidas instituciones existe un alumno cuyo representante sea el ciudadano A.A.P.S. y quien paga sus mensualidades, este Tribunal vista la correspondencia recibida por el Liceo Churum Meru, en la cual informan que en la referida Institución cursan estudios los jóvenes beneficiarios de autos, y que es el demandado su representante y cancela las mensualidades del colegio, esta Juzgadora las valora según la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ello el cumplimiento en el pago del colegio a donde asistían los beneficiarios de autos por parte de su padre.

De las pruebas documentales:

• Documento Notariado de cesión de los derechos que le correspondiese sobre un bien inmueble de la extinta comunidad conyugal por parte del ciudadano A.A.P.S., a la ciudadana N.Y.R.M.. El mismo no es valorado en la presente causa por cuanto no aduce el cumplimiento o no de la obligación de manutención que se pretende demostrar.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano A.A.P.S. y la ciudadana S.C.G.A., la cual no se valora por cuanto la misma no tiene pertinencia en relación al incumplimiento de la Obligación de manutención manifestado por la demandante de autos.

• Copia simple del Recibo de pago Detalle de Sueldo/Salario del ciudadano A.A.P.S., emitida por PDVSA, en la cual se evidencia la relación laboral con la referida empresa, así como las deducciones y el total de las asignaciones que le corresponde percibir, las cuales son valoradas por no haber sido objetada en la presente causa, según la libre convicción razonada del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con ello el ingreso mensual del referido ciudadano.

• Recibos de pagos en copias simples y originales correspondientes a las Unidades Educativas Colegio S.Á. y Liceo Churum Meru, los cuales al no ser objetado en la presente causa son valorado según la libre convicción razonada del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, demostrándose en autos que el ciudadano A.A.P.S., es el representante de los beneficiarios y es este quien cancela las mensualidades, así como la inscripción de los respectivos colegios.

• Recibos de los servicios públicos de Agua y Luz correspondiente a la vivienda actual del ciudadano A.A.P.S., los mismos no son valorados en la presente causa por cuanto no aportan nada al presente proceso de cumplimiento de la Obligación de Manutención.

• Copia de los estados de cuenta de las Tarjetas de Crédito, con la cual el demandado pretende demostrar sus cargas económicas mensuales, las mismas no son valoradas por quien juzga la presente causa por cuanto el estado de cuenta no es exacto al indicar cuales son los gastos mensuales que realiza el demandado de autos.

• Carta de Confirmación de Beneficios de PDVSA Gas, en la cual se pretende demostrar los beneficios de los servicios médicos y de odontología que son amparados por la póliza de seguros que cotiza el demandado en los cuales se encuentran incluido sus hijos R.A.P.R. y J.A.P.R., la misma se valora según la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto con la misma se evidencia que los beneficiarios de autos gozan de un seguro de plan de salud y de odontología el cual es cubierto por su padre.

• Factura de compra de computador con el cual el demandado pretende demostrar que fue adquirido para sus hijos, la misma no es valorada por cuanto no aporta elementos de convicción que puedan resolver el fondo de la presente causa.

• Constancias emitidas por las Unidades Educativas Colegio S.A. y Liceo Churum Meru, con la cual se pretende demostrar la condición del demandado como representante de los beneficiarios de autos en dichas instituciones, esta juzgadora desecha la misma por cuanto no demuestra relevancia alguna en cuanto a la acción de incumplimiento o no objeto de la presente causa.

De las pruebas Testifícales:

Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos B.C.Z.D. y B.A.P.V., plenamente identificados en autos, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano demandado de autos es quien sufrago los gastos de Colegio, póliza de salud, recreación y mesada a los beneficiarios de autos, esta Juzgadora los valora según la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Quinto

Del informe Social: Por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la oficina del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa, esta juzgadora deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se decide.

Sexto

Esta juzgadora, previa la valoración de las pruebas anteriores y aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos la cual comprende no solo la custodia, vigilancia, el mantener y asistir material y moralmente a sus hijos, incluyéndose en este sentido por ende la Obligación de Manutención, carga de ambos padres de facilitar a sus hijos todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura y asistencia medica, no subsumiéndose en ello solo la obligación de aportar una cantidad periódica para la compra de alimento, es por lo que apreciándose en autos la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en la cual fija al padre como monto mensual para la pensión de alimento la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,ºº) hoy en día por motivo la reconvención monetaria el equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,ºº), quedo demostrado de autos que el padre ha cumplido con la referida sentencia asumiendo un monto mucho mayor al fijado, de igual forma no existe un monto o una fecha del supuesto incumplimiento que es invocado por la ciudadana N.Y.R.M., motivo por el cual esta Juzgadora al no quedar demostrado en autos el incumplimiento de la Obligación de Manutención de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara en fecha 10 de Enero de 2.000, debe necesariamente declarar sin lugar la presente causa de Incumplimiento de la obligación de la Manutención intentada por la ciudadana N.Y.R.M. en contra del ciudadano A.A.P.S., por cuanto de autos se evidencia que el padre ha asumido parte de la Obligación de Manutención de sus hijos, en lo que respecta a la Educación, Transporte y Uniformes y Útiles Escolares, comprendiendo los mismos parte integrante de lo que se refiere la Obligación de Manutención, asumiendo así un monto mayor a lo establecido en la sentencia objeto de cumplimiento.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana N.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.368, en contra del ciudadano A.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.929, en beneficio de sus hijos R.A. y J.A.P.R., de veintiuno (21) y de diecinueve (19) años de edad respectivamente, todos ampliamente identificados en autos.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2499-2012 y se publicó siendo las 10:40 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA//aeap.-

KP02-V-2006-004263

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