Decisión nº 099-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: N.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.796.787 y domiciliada en la Avenida Intercomunal “Las Palmas”, casa Nro. 275, del Municipio S.B., Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio Z.R.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.618, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: A.V.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.612 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio de los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En v.d.C. celebrado entre mi persona y el Ciudadano A.V.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.172.612 y domiciliado en el Municipio S.B.E.Z., el cual consta en el expediente Nro. 2U-3272-03, de fecha Veintitrés (23) de Julo del año Dos Mil tres (2003), y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nro. 02, Juez Unipersonal Nro. 02, de fecha veintiocho (28) de J.d.D.M.T. (2003), el cual acompaño a este escrito en Copias Certificadas constantes de Seis (06) folios útiles, pido a este d.T. se avoque a la Revisión del Convenimiento, antes mencionado, por Aumento de Pensión de Alimentos ya que en dicho convenimiento, se fijó una pensión de alimentos para mis niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a los ingresos que para aquel entonces, devengaba el padre de mis hijos ya nombrados, así como los gastos de estos para esa fecha.…Ahora bien, como quiera que dicha cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales hay día resulta insuficiente, para satisfacer las necesidades de mis niños atendiendo a sus edades, por los hechos conocidos y notorios de la actual inflación que aqueja a nuestro país, lo que ha traído como consecuencia la disminución del poder adquisitivo del dinero. Es por ello que solicito a este Tribunal aumentar de acuerdo a la capacidad económica del padre de mis hijos, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de la pensión de alimentos, conforme al sueldo o salario global actual; 2.- La pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los referido niños en Navidad y año nuevo, que deberá suministrar del concepto de utilidades que por su trabajo personal le puedan corresponder; 3.- Que actualmente es de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y esta cantidad es irrisoria e insuficiente, 3.- Un porcentaje adecuado y justo del concepto de vacaciones que disfruta anualmente el Ciudadano A.V.N.M., en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el mencionado convenimiento el ciudadano A.V.N.M., solo ofreció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de vacaciones del año 2003 y actualmente dicho concepto no esta garantizado; 4.- La garantía alimentaria equivalente treinta y seis (36) pensiones futuras, mas tres (03) extraordinarias de esos tres (03) años, que también deberá suministrar el reclamado de los conceptos prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le puedan corresponder a la terminación de su relación laboral por la causa o motivo que fuere…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Octubre de 2004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2004, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, fue agregada la Boleta de Citación del ciudadano A.V.N.M., debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Enero de 2005, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo las partes del mismo, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales

En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2005, comparece la ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.B., con inpreabogado Nro. 51.618, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Quince (15) de Marzo del 2005, comparece el ciudadano A.V.N.M., asistido por la Abogada en Ejercicio NAIROBIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.092, y solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos A.D., A.J., A.E., A.D.C.N.C..

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2005, este Tribunal acuerda Notificar a los ciudadanos N.S. y A.N., a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana N.S., debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2005, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del ciudadano A.V.N.M..

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2005, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandante ciudadana N.S., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.B., y no compareciendo la parte demandada ciudadano A.N., ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, comparece la ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.B., y presento diligencia.

En fecha Diez (10) de Enero de 2006, comparece la ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.B., y presento diligencia.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.B., y consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Siete (07) al Diez (08) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0363-03, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2003, mediante la cual se declara Homologado el Convenimiento, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

A los folios Treinta y tres (33) al Treinta y Siete (37), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar de los niños y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la Pensión de Alimentos de acuerdo a las necesidades de la niña. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Siete (47) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2003, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana N.J.S.F.. Y habiendo el demandado demostrado como carga a su esposa M.Z.C.U. y a sus hijos A.D., A.J., A.E., A.D.C.N.C., los cuales alcanzaron la mayoría de edad y no habiendo demostrado que los mismos cursan estudios, a los fines de extenderle el beneficio de la Pensión Alimentaria, este Tribunal no los considera como carga. No así a su cónyuge y que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento, por si misma, no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su esposa, no debe perjudicársele a ella dejen de pesar como carga familiar independientemente de que el ciudadano A.V.N.M., atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa el derecho a recibir alimentos de su cónyuge al imponer una cantidad como deudor alimentario. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficiente para suministrar la pensión alimentaría a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

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