Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.Y.M.D.A., venezolana, cédula de identidad No. V-3.898.424, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.F.A.O.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 8314.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.A.. venezolano, cédula de identidad No. V-4.836.664, y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogada M.P.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 24.305.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil).

EXPEDIENTE: NO. 2006 / 7636.

VISTOS: Con conclusiones de la parte Actora.

I

LOS HECHOS

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 19-septiembre-2006, por la ciudadana N.Y.M.M.d.A., asistida del abogado H.F.A.O., señalando que en fecha 27-mayo-1970, contrajo matrimonio civil ante la anterior Prefectura del Municipio Unión del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el ciudadano J.R.A., tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A”. Señala que establecieron su último domicilio y residencia en un inmueble ubicado en el Caserío Los Caneyes, calle C.C., s/n, diagonal a la casa de la Cultura, jurisdicción de la Parroquia Patanemo Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde aún reside. Manifiesta que durante los primeros quince años el matrimonio transcurrió normal y felizmente, entendiéndose a cabalidad y cumpliéndose satisfactoriamente las relaciones matrimoniales en forma mutua; cambiando su cónyuge el trato por completo, después de transcurridos esos años, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, provocando por nada un conflicto, y finalmente, sin causa que lo justificara de su parte, abandonó el hogar conyugal, el 16-febrero-1991; fijando después del abandono residencias diferentes en varias oportunidades, no volviendo más nunca al hogar conyugal, a pesar de los ruegos y súplicas que le hizo durante estos años. Indica que en el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos, de nombre J.R., Yleida Nayali, A.J. y Yosssay Sarahit, todos mayores de edad, tal y como se evidencia, de copias certificadas consignadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Demanda por divorcio, a su legítimo cónyuge, quien actualmente se encuentra residenciado en la casa marcada No. 11, calle 30, tercera etapa, sector 2, de la urbanización San Esteban, de esta ciudad. Solicita que se decrete y ordene el embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que recibirá su cónyuge del extinto Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello (Portuarios), ya que su cónyuge trabajó como obrero desde el año 1972 hasta el año 1991, acumulándose durante ese tiempo sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que nunca le cancelaron, y que se los van a cancelar en los próximos días, de manos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), organismo encargado por el Estado, para cumplir con esas obligaciones; a tales efectos, pide que se comisione a un Tribunal Ejecutor en la ciudad de Caracas y cumpla con la ejecución del embargo decretado por este tribunal, a través del mandamiento correspondiente en las Oficinas de MINFRA, ubicadas en el Edificio PEQUIVEN, Chacao, Caracas. Fundamenta esta solicitud en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, y en el ordinal 3° del artículo 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil vigente, jurando la urgencia del caso, por razones obvias, y por temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, en lo que respecta a la partición de los bienes gananciales.

En fecha 22-septiembre-2006, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación del demandado ciudadano J.R.A.; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 28-septiembre-2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.

En fecha 02-octubre-2006, la demandante confirió Poder Especial Apud-Acta a los abogados H.F.A.O. y G.M.A.M..

En fecha 02-octubre-2006 (cuaderno de medidas), la parte demandante, asistida de abogado, solicitó que se decida sobre la medida preventiva requerida en el libelo de la demanda; indicándole el tribunal en auto de fecha 05 del mismo mes y año, que deben suministrar la dirección exacta del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), así como el departamento a quien debe ir dirigido el agente de retención; cumpliendo con esta formalidad la parte demandante el 17-octubre-2006.

En fecha 20-octubre-2006 (cuaderno de medidas), el tribunal mediante oficio No. 20820041-863, le solicitó al Departamento de Comisión de Prestaciones Sociales del Extinto Instituto Nacional de Puertos, que informe sí el demandado, se desempeñó como obrero en el extinto Instituto, desde el año 1972 hasta el año 1991.

En fecha 20-octubre-2006, el alguacil consigna recibo de citación, firmada por el ciudadano J.R.A., parte demandada, quedando así legalmente citado.

En fecha 05-diciembre-2006, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, dejándose constancia que no estuvieron presentes la parte demandada ni por sí, ni mediante de apoderado, ni la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, ratificando la parte accionante en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 09-enero-2007 (cuaderno de medidas), se recibió comunicación DGOPDRRHH No. 9096, fechado 07-diciembre-2006, proveniente del Ministerio de Infraestructura, en respuesta del oficio No. 20820041-863; siendo agregado a los autos el 11 del mismo mes y año, informando que ante la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de ese Ministerio, se encuentra en sus registro, reclamación por concepto del pago de prestaciones sociales del ciudadano J.R.A., representado por la Asociación Pro Defensa de Trabajadores Portuarios; encontrándose en la actualidad dicha reclamación en análisis, y una vez concluido el proceso, se determinará sí es procedente o no.

En fecha 22-enero-2007 (cuaderno de medidas), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se decida sobre la medida preventiva requerida en el libelo de la demanda; absteniéndose el tribunal en auto de fecha 24 del mismo mes y año, de proveer lo solicitado en virtud de que se desprende de la comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, que las reclamaciones invocadas por los reclamantes del extinto Instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello, se están analizando, y que concluido el proceso, determinarán su procedencia o no.

Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 05-febrero-2007, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con la demanda; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 13-febrero-2007, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, se presentó ante este despacho, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promueve de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 26-febrero-2007, de donde se tiene:

• Invoca a favor de su mandante el mérito favorable de sus actuaciones en este juicio, e invoca a su favor el hecho de que el demandado no acudió a contestar la demanda en el lapso correspondiente.

• Promueve como testimoniales a los ciudadanos Y.J.T., N.D.V.V.H. y M.Y.L.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado en fecha 15-marzo-2007, y admitido por auto de fecha 23 del mismo mes y año, ordenándose tomar declaración a los testigos promovidos, al tercer día de despacho, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-marzo-2007, las ciudadanas Yhajaira J.T. y N.d.V.V., no comparecieron al llamado judicial.

En fecha 28-marzo-2007, la ciudadana M.Y.L.G., rindió declaración, manifestando: 1) Conocer a las partes; 2) ser cierto que los esposos Abreu Mieres, establecieron como último domicilio o residencia conyugal una casa ubicada en el Caserío Los Caneyes, calle C.C., s/n, diagonal a la casa de la Cultura, jurisdicción de la Parroquia Patanemo en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3) que es cierto y le consta que el demandado sin causa que lo justificara de parte de su esposa abandonó el hogar conyugal el día 16-febrero-1991; 4) no volviendo más nunca al hogar conyugal; 5) le consta lo declarado porque lo ha visto, presenciado y esta consciente de que todo ha sido así.

En fecha 28-marzo-2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanas Y.J.T.M. y N.d.V.V.H.; acordándoselo el tribunal en auto de fecha 03-abril-2007, fijando el cuarto día de despacho.

En fecha 12-abril-2007, la ciudadana Y.J.T., rindió declaración, manifestando: 1) Conocer a las partes; 2) ser cierto que los esposos Abreu Mieres, establecieron como último domicilio o residencia conyugal una casa ubicada en el Caserío Los Caneyes, calle C.C., s/n, diagonal a la casa de la Cultura, jurisdicción de la Parroquia Patanemo en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3) que sabe y es cierto que el demandado sin causa que lo justificara de parte de su esposa abandonó el hogar conyugal el día 16-febrero-1991; 4) no volviendo más nunca al hogar conyugal; 5) le consta lo declarado porque lo ha visto, y ha presenciado los problemas existentes y todo el mundo sabe que el abandonó el hogar desde hace mucho tiempo.

En fecha 12-abril-2007, la ciudadana N.d.V.V., no compareció al llamado judicial.

En fecha 18-junio-2007, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

II

Motivación

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana N.Y.M.M.d.A., contra su esposo, ciudadano J.R.A., solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas M.Y.L.G. y Y.J.T., quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente; señalaron conocer a los cónyuges, saber donde establecieron su último domicilio conyugal; saber que demandado abandonó a la demandante el 16-febrero-1991, sin ninguna causa, no volviendo más nunca a su domicilio conyugal; y constarle lo declarado porque lo han presenciado. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario, siendo esta causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana N.Y.M.M.d.A. con el ciudadano J.R.A., observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de las testigos M.Y.L.G. y Y.J.T., que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une a la demandante con el demandado, conforme a la causal segunda señalada. Y así se decide.

III

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.Y.M.M. por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadano J.R.A., ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, ciudadanos J.R., Yleida Nayali, A.J. y Yossay Sarahit, por constar en autos, tal y como se desprende de copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio dieciséis (16), que los mismos alcan-zaron la mayoría de edad.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (01) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE No.

2006 / 7636 (Francis).

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