Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000638.-

PARTE ACTORA: N.Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.002.341.

APODERADA JUDICIAL DE lA DEMANDANTE: Abogada CAÑAS SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.485

PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de enero de 1998, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 181- A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A: ABOGADOS E.J. NÚNEZ SALVATIERRA, BETILDE URDANETA CHACON, F.J.O.L. y E.G.S.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.564, 79.771, 45.329 y 107.582, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de octubre de 2010, se celebro la audiencia de juicio, en la se presento una incidencia de cotejo, por lo que se fijo para el día tres 03 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m, la continuación de la audiencia en dicho acto solo hizo acto de comparecencia la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala que la accionante comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 2004, ocupando el cargo de frutera, en el diurno devengando un salario semanal de Bs. 125,00, en fecha 02 de febrero de 2006 cuando cumplía sus funciones propias a su cargo encontrándose limpiando exprimidor de jugo eléctrico de naranja, con un trapo envuelto en la mano derecha, quedando atrapado en la maquina, junto con los dedos ocasionándole heridas complicadas en el segundo y tercer dedo la mano derecha, necrosis de F2 y F3 de II dedo de la mano derecha , requiriendo amputación de F2 y F3 de II dedo de la mano derecha.

Que como consecuencia de dicho accidente la accionante, presenta discapacidad parcial y permanente, según certificado Nº 0075, de fecha 15 de agosto de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que en fecha 17 de mayo de 2007, la accionante se reincorpora a prestar servicios en la sede de la empresa, ocupando el cargo de conformadora, el cual le fue asignado por su nueva condición física, posteriormente en fecha 02 de julio del mismo año, es trasladada al cargo de ayudante de frutería, el cual había sido desempeñado al inicio de la relación laboral antes que ocurriera el accidente laboral, no obstante la notificación realizada por INPSASEL a la empresa en la cual exige reubicar en un cargo acorde con su nueva situación.

Que en virtud del estrés ocasionado fue presionada y acosada por los representantes de la empresa para que renunciara a su puesto de trabajo, lo cual hizo en fecha 30/06/2008, cancelándole la cantidad de Bs. 6.429,00 por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de 4 años y 4 meses.

Que en virtud del accidente sufrido le ha generado peritada de movilidad y deformación de su mano diestra por lo que reclamas los siguientes conceptos:

Indemnización por discapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 51.444,00, indemnización por daño moral, beneficio de alimentación correspondiente a los años 2007 y 2007 la cantidad de Bs. 2.921,00, por beneficio de alimentación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice:

Que su representada no notificara los riesgos que pudiese causarse durante el desempeño de su funciones a la demandante, asó no se instruyera sobre los riesgos que pudiera sufrir en el desempeño de sus funciones.

Que se desmejorara laboralmente a la accionante o que se agravara la crisis al momento de su traslado a su puesto originario de trabajo, y que fuese acosada a renunciar.

Que la accionante sufriese una falta de movilidad absoluta de su mano, ya que la operación quirúrgica practicada, por cuanto la operación quirúrgica practicada y costeada es una de las mas técnicas para lograr una movilidad y funcionamiento de las manos a pesar de la amputación de uno de los dedos.

Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser cancelada en un 100 %, por cuanto se debe determinar el salario, la reducción de la capacidad.

Que la indemnización por el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT deba cuantificarse en la cantidad de Bs. 51.444,00 debiéndose cuantificar prudencialmente.

Que este obligada a cancelar algún concepto por daño moral no cuantificado. Asimismo la conducta asumida por la empresa fue la debida atención, asistencia y ayuda económica a la demandante y a su familia durante el tiempo que duro la recuperación.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedó reconocida la prestación de servicio, cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente, por lo que la controversia se centra en determinar la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, indemnización por daño moral y beneficio de alimentación. Ahora bien, para determinar la carga de la prueba, en este caso hay que determinar la calificación jurídica de la acción conforme al derecho demandado.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº I, historia clínica de la accionante, este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Marcados con la letra “B” cursantes a los folios 05 al 12 del cuaderno de recaudo Nº I, copias de informes médicos de fecha 02/03/2006 y 04/06/2006 emitido por el Centro Médico Quirúrgico Vidamed, la cual emana de un tercero la cual fue ratificada a través de la prueba de informes cursantes a los folios 95 al 101 de la pieza principal, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que fue diagnosticada de heridas complicadas en segundo y tercer dedo de la mano derecha, necrosis de F2 y F3 dedo de la mano derecha, amputándole de F2 y F3del segundo dedo de la mano derecha.

Marcado con la letra “D” cursantes a los folios 14 al 25 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de los periodos de reposo.

Marcado con la letra “F” cursantes a los folios 113 y 114 del cuaderno de recaudo Nº I, solicitud realiza por la accionante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL, con la finalidad de investigar el accidente, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “G” cursante al folio 116 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de informe médico por parte de la dirección de salud de la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la solicitud para asignaciones de pensiones ante la dirección de afiliación y prestaciones en dinero.

Marcados con las letras “H” ,”I”, “J”, “L”,”M”, “N”, “O” cursantes a los folios 118 al 127, 131 al 139 del cuaderno de recaudo Nº I, copias referidas a la investigación realizada por parte del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe de la investigación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante presenta en su mano derecha de IV dedos, como secuela del accidente de trabajo que le confiere una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de actividades gruesas y finas que requieren de habilidad unilateral o de integración bilateral, así como esfuerzo muscular en puño y tarea que ameriten precisión y aprehensión efectiva con su mano derecha.

Marcado con la letra “K” cursante al folio 129 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de memorándum interno emitido por la demandada a la accionante de fecha 02 de julio de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada le informó a la trabajadora que dada su recuperación para desempeñar su trabajo de origen, se procedió a reintegrarla a su cargo de ayudante de frutería.

Testimonial de la ciudadana Z.C.M., la cual no hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la cual consta en autos a los folios 103 y 104 de la pieza principal, en la cual responde que la accionante no ingresó a dicho centro de salud, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de informes dirigida al Centro Médico Quirúrgico (VIDAMED) la cual consta en autos sus resultas a los folios 95 al 101 de la pieza principal, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto al ser adminiculada con las documentales cursante a los folios 05 al 12 del cuaderno de recaudo Nº I, por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece.

Pruebas de informes dirigido a Rescarven, la cual no consta en autos las resultas siendo desistida de su promoción en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Marcado con la letra “P” cursante a los folios 03 al 184 del cuaderno de recaudo Nº II, copia certificada del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del diagnostico, tratamientos médicos, declaraciones de funcionarios, memorándum internos y relación de gastos relacionados al accidente de fecha 02 de febrero de 2006.

Prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la cual consta en autos las resultas a los folios 107 al 324 de la pieza principal, este Tribunal reproduce la misma apreciación del sexto párrafo del acervo probatorio de la parte actora, por referirse a la misma instrumental.

Exhibición de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos reconociendo los que constan en autos, los cuales ya fueron valorados.

Con respecto a la exhibición de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Contrato Colectivo, programa de seguridad y salud, constancia de adiestramiento en materia de seguridad y salud, listado delegados de prevención, listado de los miembros del comité de higiene y seguridad del trabajo. Al respecto, observa quien decide, que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A” cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº III, liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “B” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº III, carta de renuncia, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 30 de junio de 2008, presento su renuncia.

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudo Nº III, la cual fue desconocida la firma de la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se abrió un incidencia de cotejo, ordenando designándose como experto al funcionario Benítez Jesús, juramentándose en fecha 13 de noviembre de 2009, ahora bien, para el momento de la continuación de la audiencia, no consta las resultas del informe pericial y dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudo Nº III, declaración de accidente la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la declaración interpuesta en fecha 06 de febrero de 2006, y recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudo Nº III, esquema de gasto realizado por el accidente de la trabajadora, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos no se encuentra suscrito por la accionante por lo que no le es oponible. Así se establece

Marcado con “1” y “2” cursantes a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudo Nº III, recibo de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Marcado desde “1 al 264” cursantes a los folios 17 al 279 del cuaderno de recaudo Nº III, relación de soportes de los soportes de gastos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada pago los gastos productos del accidente.

Marcado desde el 265 al 267 cursantes a los folios 280 al 282 del cuaderno de recaudo Nº III, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de los periodos de reposo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

.

En ese sentido es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la aplicación del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expreso:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.( negrillas nuestras ).

Establecido como fue el tema controvertido, pasamos de seguidas a determinar la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, la indemnización por daño moral y el beneficio de alimentación.

Para la carga de la prueba en relación al accidente laboral, corresponde a la trabajadora reclamante, quien debe traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

En el presente caso, en primer lugar, se reclama la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforma a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estas disposiciones, se refieren a la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem (casos de no responsabilidad patronal). Allí, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Así las cosas, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social, contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Ahora bien, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es a quien atañe pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social.

Así las cosas, a los folios 7 y 218 del cuaderno de recaudo N° 3, se evidencia original de Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-128), y copia simple del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (FORMA 14-02), así como también se encuentra a los folios 03 al 184 del cuaderno de recaudo Nº II, copia certificada del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo del diagnostico, tratamientos médicos, declaraciones de funcionarios, memorándum internos y relación de pago de gastos del accidente a la actora, con lo que quedó demostrado que la parte demandada canceló los gastos médicos para el momento del accidente y cumplió con la obligación prevista en el articulo 573 LOT, por lo que a criterio de quien decide, resulta improcedente el pago de la referida indemnización, por lo que se acuerda una vez que así sea solicitado por la actora, la entrega del original de Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-128) y se insta a la empresa demanda a entregar a la trabajadora o facilitar las gestiones de la planilla del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (FORMA 14-02), para que la actora realice los trámites correspondientes a que hubiere lugar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.

En cuanto a la indemnización por accidente laboral, para que esta proceda, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el presente caso, quedó evidenciado que la actora firmó la notificación de riesgos, más de las inspecciones realizadas por INSAPSEL, se determinó que no recibió la debida inducción para el uso y mantenimiento de la maquina que ocasionó la lesión, considerando esta actuación como negligencia por parte del patrono, por lo que se considera procedente el acordar la indemnización prevista para tales hechos.

Es así, que la actora reclama por el mismo articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dos indemnizaciones distintas, con lo que se estaría realizando doble sanción por el mismo argumento o articulado, siendo lo correcto aplicar solo una de ellas.

Ahora bien, también hay que a.l.a.o.e. comportamiento de la demandada ante el accidente, y por cuanto quedó demostrado que el patrono fue diligente, cubrió los gastos de operación, tratamientos, rehabilitación y hasta taxis, se consideran estas actuaciones como atenuantes a la sanción a aplicar, por lo que se procede a indemnizar a la actora, de acuerdo con lo previsto en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente, de tres (3) años, es decir, una indemnización de 1095 días por el último salario de Bs. 15,55, lo cual da un total de Bs. 17.027,25, y Así se decide.

Referente al Daño Moral, ha sido criterio sostenido de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, que debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En este sentido, tenemos que la forma de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral, no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, quedando a la libre estimación de quien corresponda sentenciar, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Para la procedencia de esta indemnización, se deben ponderar las siguientes circunstancias:

  1. - La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó demostrado, que la demandante presenta mano derecha de IV dedos, como secuela de Accidente de Trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de actividades manuales gruesas y finas que requieran actividad unilateral o de integración bilateral, así como, esfuerzo muscular en puño y tarea que ameriten precisión y prehensión efectiva con su mano derecha.

  2. - La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico, se demostró que el accidente le ocasionó modifico morfológicamente su mano, ocasionando secuelas funcionales, lo que incide en todas las áreas de su vida.

  3. - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia del expediente que su trabajo era de frutera (obrera), siendo único sostén de hogar, la cual se ha visto afectada tras la ocurrencia del accidente, puesto que al disminuir sus ingresos, su nivel de vida también ha descendido.

  4. - Grado de participación de la víctima, de las pruebas se evidencia que la demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, no verificó que la maquina estuviera apagada.

  5. - Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono, en la ocurrencia del accidente, por cuanto la actora no verificó que la maquina estuviera apagada y la demandada no dio la instrucción debida para la limpieza de la maquina.

  6. - Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que la empresa demandada cubrió los gastos médicos de la trabajadora.

Así las cosas, esta Juzgadora considera, atendiendo al hecho, que el accidente sufrido limita no sólo la capacidad para volver a trabajar sino su desenvoltura personal, resultando equitativo acordar una indemnización como retribución satisfactoria para el accionante, que le permita sobrellevar la carga moral de la merma de su capacidad para trabajar a tan temprana edad, tomando en cuenta tanto el daño físico como psíquico, siendo que la trabajadora para la presente fecha cuenta con 29 años de edad y el promedio estimado de vida de la mujer es de 65 años de edad, tomando en cuenta las atenuantes a favor de la empresa demandada, considero acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,00, y así se decide.

En cuanto al beneficio de cesta ticket reclamado, la demandada en su escrito de contestación nada adujo al respecto, por lo que se acuerda su pago por Bs. 2.921,00, y Así se decide.

Se acuerda la indexación de los conceptos considerados procedentes, a partir de que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana N.Y.V. contra la empresa PLANSUAREZ, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: indemnización por accidente laboral Bs. 17.027,25, Daño Moral Bs. 30.000,00, por Beneficio de Alimentación Bs. 2.921,00.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar, de acuerdo a como se indique en la motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-000638.-

PARTE ACTORA: N.Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.002.341.

APODERADA JUDICIAL DE lA DEMANDANTE: Abogada CAÑAS SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.485

PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de enero de 1998, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 181- A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A: ABOGADOS E.J. NÚNEZ SALVATIERRA, BETILDE URDANETA CHACON, F.J.O.L. y E.G.S.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.564, 79.771, 45.329 y 107.582, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de octubre de 2010, se celebro la audiencia de juicio, en la se presento una incidencia de cotejo, por lo que se fijo para el día tres 03 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m, la continuación de la audiencia en dicho acto solo hizo acto de comparecencia la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala que la accionante comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 2004, ocupando el cargo de frutera, en el diurno devengando un salario semanal de Bs. 125,00, en fecha 02 de febrero de 2006 cuando cumplía sus funciones propias a su cargo encontrándose limpiando exprimidor de jugo eléctrico de naranja, con un trapo envuelto en la mano derecha, quedando atrapado en la maquina, junto con los dedos ocasionándole heridas complicadas en el segundo y tercer dedo la mano derecha, necrosis de F2 y F3 de II dedo de la mano derecha , requiriendo amputación de F2 y F3 de II dedo de la mano derecha.

Que como consecuencia de dicho accidente la accionante, presenta discapacidad parcial y permanente, según certificado Nº 0075, de fecha 15 de agosto de 2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que en fecha 17 de mayo de 2007, la accionante se reincorpora a prestar servicios en la sede de la empresa, ocupando el cargo de conformadora, el cual le fue asignado por su nueva condición física, posteriormente en fecha 02 de julio del mismo año, es trasladada al cargo de ayudante de frutería, el cual había sido desempeñado al inicio de la relación laboral antes que ocurriera el accidente laboral, no obstante la notificación realizada por INPSASEL a la empresa en la cual exige reubicar en un cargo acorde con su nueva situación.

Que en virtud del estrés ocasionado fue presionada y acosada por los representantes de la empresa para que renunciara a su puesto de trabajo, lo cual hizo en fecha 30/06/2008, cancelándole la cantidad de Bs. 6.429,00 por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de 4 años y 4 meses.

Que en virtud del accidente sufrido le ha generado peritada de movilidad y deformación de su mano diestra por lo que reclamas los siguientes conceptos:

Indemnización por discapacidad parcial y permanente la cantidad de Bs. 51.444,00, indemnización por daño moral, beneficio de alimentación correspondiente a los años 2007 y 2007 la cantidad de Bs. 2.921,00, por beneficio de alimentación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice:

Que su representada no notificara los riesgos que pudiese causarse durante el desempeño de su funciones a la demandante, asó no se instruyera sobre los riesgos que pudiera sufrir en el desempeño de sus funciones.

Que se desmejorara laboralmente a la accionante o que se agravara la crisis al momento de su traslado a su puesto originario de trabajo, y que fuese acosada a renunciar.

Que la accionante sufriese una falta de movilidad absoluta de su mano, ya que la operación quirúrgica practicada, por cuanto la operación quirúrgica practicada y costeada es una de las mas técnicas para lograr una movilidad y funcionamiento de las manos a pesar de la amputación de uno de los dedos.

Que la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser cancelada en un 100 %, por cuanto se debe determinar el salario, la reducción de la capacidad.

Que la indemnización por el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT deba cuantificarse en la cantidad de Bs. 51.444,00 debiéndose cuantificar prudencialmente.

Que este obligada a cancelar algún concepto por daño moral no cuantificado. Asimismo la conducta asumida por la empresa fue la debida atención, asistencia y ayuda económica a la demandante y a su familia durante el tiempo que duro la recuperación.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedó reconocida la prestación de servicio, cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente, por lo que la controversia se centra en determinar la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, indemnización por daño moral y beneficio de alimentación. Ahora bien, para determinar la carga de la prueba, en este caso hay que determinar la calificación jurídica de la acción conforme al derecho demandado.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº I, historia clínica de la accionante, este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Marcados con la letra “B” cursantes a los folios 05 al 12 del cuaderno de recaudo Nº I, copias de informes médicos de fecha 02/03/2006 y 04/06/2006 emitido por el Centro Médico Quirúrgico Vidamed, la cual emana de un tercero la cual fue ratificada a través de la prueba de informes cursantes a los folios 95 al 101 de la pieza principal, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que fue diagnosticada de heridas complicadas en segundo y tercer dedo de la mano derecha, necrosis de F2 y F3 dedo de la mano derecha, amputándole de F2 y F3del segundo dedo de la mano derecha.

Marcado con la letra “D” cursantes a los folios 14 al 25 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de los periodos de reposo.

Marcado con la letra “F” cursantes a los folios 113 y 114 del cuaderno de recaudo Nº I, solicitud realiza por la accionante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL, con la finalidad de investigar el accidente, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado con la letra “G” cursante al folio 116 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de informe médico por parte de la dirección de salud de la dirección de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la solicitud para asignaciones de pensiones ante la dirección de afiliación y prestaciones en dinero.

Marcados con las letras “H” ,”I”, “J”, “L”,”M”, “N”, “O” cursantes a los folios 118 al 127, 131 al 139 del cuaderno de recaudo Nº I, copias referidas a la investigación realizada por parte del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe de la investigación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante presenta en su mano derecha de IV dedos, como secuela del accidente de trabajo que le confiere una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de actividades gruesas y finas que requieren de habilidad unilateral o de integración bilateral, así como esfuerzo muscular en puño y tarea que ameriten precisión y aprehensión efectiva con su mano derecha.

Marcado con la letra “K” cursante al folio 129 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de memorándum interno emitido por la demandada a la accionante de fecha 02 de julio de 2007, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada le informó a la trabajadora que dada su recuperación para desempeñar su trabajo de origen, se procedió a reintegrarla a su cargo de ayudante de frutería.

Testimonial de la ciudadana Z.C.M., la cual no hizo acto de presencia por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la cual consta en autos a los folios 103 y 104 de la pieza principal, en la cual responde que la accionante no ingresó a dicho centro de salud, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de informes dirigida al Centro Médico Quirúrgico (VIDAMED) la cual consta en autos sus resultas a los folios 95 al 101 de la pieza principal, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto al ser adminiculada con las documentales cursante a los folios 05 al 12 del cuaderno de recaudo Nº I, por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece.

Pruebas de informes dirigido a Rescarven, la cual no consta en autos las resultas siendo desistida de su promoción en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Marcado con la letra “P” cursante a los folios 03 al 184 del cuaderno de recaudo Nº II, copia certificada del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del diagnostico, tratamientos médicos, declaraciones de funcionarios, memorándum internos y relación de gastos relacionados al accidente de fecha 02 de febrero de 2006.

Prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la cual consta en autos las resultas a los folios 107 al 324 de la pieza principal, este Tribunal reproduce la misma apreciación del sexto párrafo del acervo probatorio de la parte actora, por referirse a la misma instrumental.

Exhibición de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos reconociendo los que constan en autos, los cuales ya fueron valorados.

Con respecto a la exhibición de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Contrato Colectivo, programa de seguridad y salud, constancia de adiestramiento en materia de seguridad y salud, listado delegados de prevención, listado de los miembros del comité de higiene y seguridad del trabajo. Al respecto, observa quien decide, que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos de forma especifica que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A” cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo Nº III, liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “B” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudo Nº III, carta de renuncia, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 30 de junio de 2008, presento su renuncia.

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudo Nº III, la cual fue desconocida la firma de la accionante en la audiencia de juicio, por lo que se abrió un incidencia de cotejo, ordenando designándose como experto al funcionario Benítez Jesús, juramentándose en fecha 13 de noviembre de 2009, ahora bien, para el momento de la continuación de la audiencia, no consta las resultas del informe pericial y dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, este Tribunal la desestima. Así se establece.

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudo Nº III, declaración de accidente la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la declaración interpuesta en fecha 06 de febrero de 2006, y recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de recaudo Nº III, esquema de gasto realizado por el accidente de la trabajadora, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos no se encuentra suscrito por la accionante por lo que no le es oponible. Así se establece

Marcado con “1” y “2” cursantes a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudo Nº III, recibo de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Marcado desde “1 al 264” cursantes a los folios 17 al 279 del cuaderno de recaudo Nº III, relación de soportes de los soportes de gastos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada pago los gastos productos del accidente.

Marcado desde el 265 al 267 cursantes a los folios 280 al 282 del cuaderno de recaudo Nº III, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de los periodos de reposo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, y a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…

.

En ese sentido es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la aplicación del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expreso:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.( negrillas nuestras ).

Establecido como fue el tema controvertido, pasamos de seguidas a determinar la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, la indemnización por daño moral y el beneficio de alimentación.

Para la carga de la prueba en relación al accidente laboral, corresponde a la trabajadora reclamante, quien debe traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que el accidente que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto del accidente laboral que se demanda y las indemnizaciones derivadas que de el que pretende el demandante, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida al demandante, así lo ha establecido nuestro M.T. en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano W.B. contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

En el presente caso, en primer lugar, se reclama la procedencia de la indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforma a lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estas disposiciones, se refieren a la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem (casos de no responsabilidad patronal). Allí, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Así las cosas, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social.

En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social, contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Ahora bien, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es a quien atañe pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social.

Así las cosas, a los folios 7 y 218 del cuaderno de recaudo N° 3, se evidencia original de Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-128), y copia simple del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (FORMA 14-02), así como también se encuentra a los folios 03 al 184 del cuaderno de recaudo Nº II, copia certificada del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo del diagnostico, tratamientos médicos, declaraciones de funcionarios, memorándum internos y relación de pago de gastos del accidente a la actora, con lo que quedó demostrado que la parte demandada canceló los gastos médicos para el momento del accidente y cumplió con la obligación prevista en el articulo 573 LOT, por lo que a criterio de quien decide, resulta improcedente el pago de la referida indemnización, por lo que se acuerda una vez que así sea solicitado por la actora, la entrega del original de Declaración de Accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-128) y se insta a la empresa demanda a entregar a la trabajadora o facilitar las gestiones de la planilla del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (FORMA 14-02), para que la actora realice los trámites correspondientes a que hubiere lugar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se decide.

En cuanto a la indemnización por accidente laboral, para que esta proceda, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el presente caso, quedó evidenciado que la actora firmó la notificación de riesgos, más de las inspecciones realizadas por INSAPSEL, se determinó que no recibió la debida inducción para el uso y mantenimiento de la maquina que ocasionó la lesión, considerando esta actuación como negligencia por parte del patrono, por lo que se considera procedente el acordar la indemnización prevista para tales hechos.

Es así, que la actora reclama por el mismo articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dos indemnizaciones distintas, con lo que se estaría realizando doble sanción por el mismo argumento o articulado, siendo lo correcto aplicar solo una de ellas.

Ahora bien, también hay que a.l.a.o.e. comportamiento de la demandada ante el accidente, y por cuanto quedó demostrado que el patrono fue diligente, cubrió los gastos de operación, tratamientos, rehabilitación y hasta taxis, se consideran estas actuaciones como atenuantes a la sanción a aplicar, por lo que se procede a indemnizar a la actora, de acuerdo con lo previsto en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente, de tres (3) años, es decir, una indemnización de 1095 días por el último salario de Bs. 15,55, lo cual da un total de Bs. 17.027,25, y Así se decide.

Referente al Daño Moral, ha sido criterio sostenido de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puede reclamar la indemnización por daño moral, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, que debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En este sentido, tenemos que la forma de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral, no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, quedando a la libre estimación de quien corresponda sentenciar, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Para la procedencia de esta indemnización, se deben ponderar las siguientes circunstancias:

  1. - La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó demostrado, que la demandante presenta mano derecha de IV dedos, como secuela de Accidente de Trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de actividades manuales gruesas y finas que requieran actividad unilateral o de integración bilateral, así como, esfuerzo muscular en puño y tarea que ameriten precisión y prehensión efectiva con su mano derecha.

  2. - La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico, se demostró que el accidente le ocasionó modifico morfológicamente su mano, ocasionando secuelas funcionales, lo que incide en todas las áreas de su vida.

  3. - La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia del expediente que su trabajo era de frutera (obrera), siendo único sostén de hogar, la cual se ha visto afectada tras la ocurrencia del accidente, puesto que al disminuir sus ingresos, su nivel de vida también ha descendido.

  4. - Grado de participación de la víctima, de las pruebas se evidencia que la demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, no verificó que la maquina estuviera apagada.

  5. - Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono, en la ocurrencia del accidente, por cuanto la actora no verificó que la maquina estuviera apagada y la demandada no dio la instrucción debida para la limpieza de la maquina.

  6. - Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, consta en autos que la empresa demandada cubrió los gastos médicos de la trabajadora.

Así las cosas, esta Juzgadora considera, atendiendo al hecho, que el accidente sufrido limita no sólo la capacidad para volver a trabajar sino su desenvoltura personal, resultando equitativo acordar una indemnización como retribución satisfactoria para el accionante, que le permita sobrellevar la carga moral de la merma de su capacidad para trabajar a tan temprana edad, tomando en cuenta tanto el daño físico como psíquico, siendo que la trabajadora para la presente fecha cuenta con 29 años de edad y el promedio estimado de vida de la mujer es de 65 años de edad, tomando en cuenta las atenuantes a favor de la empresa demandada, considero acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,00, y así se decide.

En cuanto al beneficio de cesta ticket reclamado, la demandada en su escrito de contestación nada adujo al respecto, por lo que se acuerda su pago por Bs. 2.921,00, y Así se decide.

Se acuerda la indexación de los conceptos considerados procedentes, a partir de que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana N.Y.V. contra la empresa PLANSUAREZ, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: indemnización por accidente laboral Bs. 17.027,25, Daño Moral Bs. 30.000,00, por Beneficio de Alimentación Bs. 2.921,00.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar, de acuerdo a como se indique en la motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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