Decisión nº 13-02-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRescición De Partición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de febrero de 2013.

Años 202º y 154º

Sent. N° 13-02-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.159, asistido por la abogada en ejercicio R.I.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.649, en virtud de la demanda de rescisión de partición de la comunidad conyugal intentada en su contra por la ciudadana N.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.303, con domicilio procesal en la avenida 1, frente poste número 2, barrio El Cambio, detrás del Hotel Mastranto, Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.270.

En fecha 23 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto dictado el 24 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano F.M.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose los recaudos respectivos el 07/11/2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue personalmente citado el demandado conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 15 y 16, en su orden.

En fecha 07 de enero de 2013, el accionado ciudadano F.M.A., presentó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, alegando que la actora propone la acción de rescisión por lesión causada en la disolución y liquidación de la comunidad conyugal consecuencia de la solicitud de separación de cuerpos y bienes realizada en fecha 18/07/2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº MD11-J-2012-000773, dictándose el correspondiente decreto o sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2012, la cual quedó firme.

Citó los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que en la presente causa se alegan las mismas pretensiones que fueron esgrimidas y debatidas en otro proceso ya concluido, como fue el llevado por el Tribunal supra mencionado; que en las actas procesales se han incluido escritos de su persona y de la actora, con el objeto de evidenciar la existencia de la cosa juzgada, en el sentido de que los argumentos y pretensiones aquí ventilados, ya fueron alegados, debatidos y juzgados en otro proceso, el de separación de cuerpos y bienes, el cual afirma encontrarse definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada y debidamente ejecutado. Invocó el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Citó criterios doctrinarios sobre la cosa juzgada, y jurisprudencia de casación.

En fecha 14/01/2013, el apoderado actor abogado presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo que se den los supuestos previstos para que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta; que su representada planteó la acción de rescisión por lesión originada a partir de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal derivada de la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, realizada el 18/07/2012, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, signado con el Nº MD11-J-2012-000773, sobre lo cual adujo haberse dictado decreto el 19 de julio de 2012. Rechazó, negó y contradijo la procedencia de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la presente controversia no se había planteado antes, ni había sido resuelta por sentencia judicial alguna; que en esta causa se realicen las mismas alegaciones de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, derivada de la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento.

Citó el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Afirmó que en virtud de lo disímil de una acción y otra, no existe identidad de objeto de causa y menos aun de identidad de partes, dada la naturaleza contenciosa la una y no contenciosa la otra, aduciendo que ello sería imposible, pues nunca vendrían al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Que si bien, en estas actas procesales se reproducen documentales referentes a la copia simple del decreto de separación de cuerpos y bienes, que dice tener el carácter de documento público, afirmó que de ellas no se evidencia la existencia de la cosa juzgada. Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió copia simple de auto de admisión dictado en fecha 19/07/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº MD11-J-2012-000773 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A., en los términos allí expresados. Si bien se trata de una copia simple, cabe destacar que durante la sustanciación de la presente incidencia, la parte contraria no alegó argumento alguno a los fines de enervar los efectos contenidos en la misma, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

Para decidir este Tribunal observa:

La defensa previa que aquí nos ocupa es la de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9º) La cosa juzgada.

La cosa juzgada ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2001, acogió el concepto de cosa juzgada contenido en la sentencia del 10/05/2000, que señala:

(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3º La autoridad que da ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

La disposición parcialmente transcrita consagra los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada, a saber: identidad de sujetos, objeto y causa.

En cuanto al elemento subjetivo, cabe destacar que es menester la identidad física y la del carácter, más no la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto al objeto, es el núcleo de la cosa que ha sido juzgado, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se peticiona como objeto de la pretensión. En relación con la causa petendi o causa de pedir, está referida a la razón de la pretensión o fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Por lo tanto, resulta necesario para esta juzgadora analizar si, en el caso de autos, existe identidad de los tres elementos, ello tomando en cuenta lo que la parte demandada adujo haber sido decidido en aquélla causa y el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, ha de destacarse que, en materia de cosa juzgada, rige la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ningún J. podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En relación con la identidad de sujetos, cabe destacar que las partes intervinientes en esta causa son las mismas personas naturales que presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir, los ciudadanos N.C.Z.M. y F.M.A..

En lo atinente a la causa, se observa que la pretensión aquí ejercida -conforme se colige del libelo de la demanda- es de rescisión por lesión de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos, en virtud de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento por ellos presentada en fecha 18 de julio de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por existir una hija adolescente, la cual se admitió el 19 de julio de 2012, en el expediente signado con MD11-J-2012-000773, decretándose la separación de los bienes de esa comunidad.

Ahora bien, de la única prueba promovida en el curso de esta incidencia, analizada y valorada supra, no se evidencia en modo alguno que la pretensión aquí ventilada hubiere sido sustanciada y menos aun decidida por un órgano jurisdiccional, dado que la misma fue intentada con ocasión del decreto de la separación de cuerpos y bienes en cuestión, aunado a que la causa petendi en este juicio, es la declaratoria de rescisión de la separación de bienes decretada en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual difiere en modo absoluto de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento sustanciada por ante el referido Tribunal.

En consecuencia, al no existir identidad de causa, es por lo que esta juzgadora considera inoficioso analizar si se encuentra cumplido el requisito de identidad de objeto, dado que por ser de carácter concurrente, la no verificación de uno cualquiera de ellos, trae consigo la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano F.M.A., antes identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. K.R.C..

Exp. N° 12-9707-CF

er.

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