Decisión nº 1-2 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo de 2014.

204º y 155º

Por recibido constante en 6 folios útiles, junto anexos constantes de 5 folios útiles; désele entrada en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la ciudadana N.Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.031.831, asistida por el abogado T.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919; En consecuencia EMPLACESE a la ciudadana R.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.878.142, con copia certificada del escrito de demanda, con el presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a cualquiera de las horas fijadas para despacho, a objeto de la contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Se insta a la parte actora a los fines de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.

Respecto a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre los bienes muebles, descritos en el libelo de la demanda, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse meramente, a la solicitud de que se decrete la medida, sino que debe probar la necesidad de las mismas, para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, en efecto, se puede observar la inexistencia en autos de actuaciones tendentes a la comprobación de la procedencia de la medida solicitada limitándose simplemente a promover el mérito favorable, no aportando ningún elemento de convicción suficiente junto con la demanda, ni con las pruebas promovidas en este escrito, que tienda a cumplir con una de las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual resulta improcedente la tutela cautelar peticionada.

Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática certificada del escrito de demanda y del presente auto, y fórmese con las mismas el respectivo cuaderno separado de medidas.

Juez Titular

Abg. R.M.C.Q.

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero

En la misma fecha se inventarió bajo el No 007-2014

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