Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001161

I

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.921, en su condición de apoderada judicial de la empresa MA-CI-TE TURISMO, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.249.189, contra la sociedad mercantil MA-CI-TE TURISMO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 1993, anotado bajo el número 79, Tomo 26-A, siendo registrada su última reforma en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 12, Tomo A-03, en la cual se declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de agosto de 2004, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), compareció, al acto la abogada, O.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.921, en representación de la accionada, parte recurrente, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar obedece al malestar fuerte presentado en horas de la mañana de ese día, que se encontraba acompañada de la profesional del derecho B.C., quien la llevó a la emergencia del Hospital Razzetti, siendo atendida por el g.F.L., según se evidencia de la documental contentiva de la constancia medica promovida la cual corre inserta en el folio 53, asimismo promueve a la abogada B.C., para que declare como testigo en la presente causa.

II

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se atisba: Que no se encuentra plenamente comprobado la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que justificarán la incomparecencia de la representación judicial de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por dos razones fundamentales: La primera estriba en que la parte recurrente al promover la prueba documental, -constancia médica-, que a su decir justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, ha debido promover como testigo al médico tratante, a los fines de ratificar dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. Por otro lado hay que acotar lo siguiente, si el médico tratante no podía trasladarse a la sede del Tribunal a rendir su testimonio, debido a las múltiples ocupaciones del mismo, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas ha debido solicitar a este despacho, que mediante la prueba de informes, se le solicitara a la emergencia del referido Hospital, la certificación de su estadía ese día allí, cosa que no se hizo, por tanto, forzoso es para esta superioridad, desestimar el valor probatorio de este certificado médico y así se decide.-

En segundo lugar, con relación al testimonio rendido por la profesional del derecho, B.C., esta alzada debe señalar, que es muy conocido en el gremio abogadil, que la mencionada profesional es miembro de la firma de abogados de la cual forma parte la hoy apelante, por tanto es lógico concluir en el interés que debe tener –B.C.-, para ayudar a la hoy recurrente, a vencer en la presente causa, en tal sentido este Juzgado desestima el testimonio rendido y no le otorgar valor probatorio alguno y así se establece.-

En consecuencia, no está plenamente demostrada la existencia del caso fortuito, ni la fuerza mayor que justificaran la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar y así se decide.-

Ahora bien, es abundante el criterio jurisprudencial que; frente a una admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el juez de mérito debe revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en el libelo de demanda, esta superioridad, no obstante a lo reiterado anteriormente, que no se encuentra probado el caso fortuito y la fuerza mayor, está en la obligación de revisar la procedencia en derecho del petitorio del actor en el escrito libelar y a tales efectos atisba: Que tanto la parte actora, así como el órgano juridicente en primer grado de conocimiento, parten de un error, pues en el libelo de la demanda y en la sentencia se invoca, como norma a los efectos de calcular la antigüedad, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto el accionante de autos en el escrito libelar señala como fecha de inicio de la relación de trabajo 07 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley en comento, por tanto el precitado artículo no es aplicable, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el artículo 108 ibidem, en lo referente a la antiguedad.

En tal sentido esta alzada, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación del vínculo laboral que les unía establece que al mencionado ex –trabajador le corresponden ciento veintisiete días (127) por concepto de antigüedad, diecisiete días (17) menos a lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a reformar el fallo, estableciéndose la antigüedad en 127 días, los cuales serán calculados, teniendo como base el salario señalado en el libelo de demanda y establecido en la sentencia objeto de apelación, es decir, la cantidad de bolívares trece mil doscientos veinte sin céntimos (Bs. 13.220,00), para un total arrojado por este concepto de antigüedad, la cantidad de bolívares un millón seiscientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta, sin céntimos (Bs. 1.678.940,00), todos los demás conceptos demandados, esta alzada los ha constatados y advierte su conformidad con el derecho, en consecuencia, forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda y se reforma la sentencia apelada con relación a la antigüedad que debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando los demás conceptos establecidos por el A-quo, en las cantidades allí impuestas y así se decide.-

III

En razón a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada O.P.A., inscrita en el inpreabogado, bajo el número 24.921, en su condición de apoderada judicial de la empresa MA-CI-TE TURISMO, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana N.Z.B., contra la sociedad mercantil MA-CI-TE TURISMO, C.A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se REFORMA la sentencia objeto de apelación única y exclusivamente en lo atinente al concepto de antigüedad, estableciéndose en 127 días, calculados al salario diario establecido en la sentencia (Bs. 123.220,00), para un total de (Bs. 1.678.940,00), quedando en pleno vigor los demás conceptos establecidos por el A-quo, en las cantidades allí impuestas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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