Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRendición De Cuenta

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 17 de Marzo del 2.011.

200° y 152°

Por recibida la anterior demanda proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por DECLINACION DE COMPETENCIA, cuyo motivo lo es una RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana NANCYS V.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.981, con domicilio en El Cambur, Sector C.F., casa sin número, La Quiñonera, jurisdicción de la parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando con el carácter de Ex Socia de la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A., asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340. Désele entrada.

Ahora bien, por cuanto la presente causa proviene del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, por Declinación de Competencia, antes de admitir o no, debe este Tribunal revisar la competencia que profiere el Juzgado declinante para luego pronunciarse al respecto de la misma y, posteriormente sobre la admisión, si fuere el caso y; así se observa:

I

I.1.- El Tribunal que declina, lo hace porque determinó que el monto estimado en la demanda excede a las 3.000 unidades tributarias, monto hasta por el cual pueden conocer los Juzgados de Municipio; declinándose, en consecuencia, la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

I.2.- El presente asunto, ciertamente trata de uno de los procedimientos especiales contenciosos, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, DE LOS Juicios Ejecutivos, Capítulo VI, de lo cual se desprende, evidentemente, su naturaleza contenciosa.

I.3.- Del articulado que lo reglamenta (Artículos 673 al 689 ejusdem), no se infiere una competencia que como fuero exclusivo someta al conocimiento de la presente a un Tribunal Especial, por lo que necesariamente la competencia del mismo debe definirse conforme a las reglas ordinarias de competencia.

I.4.- Así las cosas y con ocasión de la naturaleza contenciosa de la presente acción, tratándose el presente asunto de una causa que se rige por el procedimiento civil y de personas domiciliadas en Puerto Cabello, debe atenderse entonces, a las normas que regulan la competencia por la cuantía, siendo las vigentes las contenidas en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, particular “a)”, y el cual establece un límite máximo de 3.000 unidades tributarias, o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), para que los Tribunales de Municipio puedan conocer causas contenciosas, de naturaleza Civil y Mercantil y; de 3.001 unidades tributarias en lo adelante, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195.065,00), para que los Tribunales de la misma categoría, como la del Juzgado que aquí conoce, sea competente para tramitar y decidir los asuntos de igual naturaleza.

I.5.- En consecuencia, de lo antes expuesto y observando del libelo que el actor estima la presente demanda (f.2), en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), ▬como dice el actor que equivale a 6.153,84 unidades tributarias▬; equivalente actualmente a 5.263,15 unidades tributarias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1, particular “b)”, de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, ordenando el tramite correspondiente.

II

Declarada por este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, debe entonces procederse de seguidas, a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, y al respecto observa:

II.1.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha 29/06/2010, Exp. Nº 2010-000040, Nº 000221, asienta:

(…)(…)Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.

Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda

.

II.2.- Prosigue la sentencia comentando:

(…) En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…

(Resaltado de la Sala).

II.3.- Igualmente resalta la sentencia:

“(…) Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

II.4.- Finalmente concluye la sentencia invocada y parcialmente transcrita:

(…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio

.

III

III.1.- De un análisis hecho a los extractos anteriormente transcritos, este Juzgador infiere que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que, solo y exclusivamente corresponde a la Asamblea de las Sociedades Mercantiles, la facultad de accionar el juicio de Rendición de Cuentas, la cual hará a través del comisario o de las personas que nombren especialmente al efecto, negando en todo momento el que uno de los socios accionistas, considerado individualmente, tenga dicha legitimación y capacidad; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 310 del Código de Comercio.

III.2.- Ahora bien, de un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a el, se observa en forma indubitable que la ciudadana NANCYS QUIÑONES MIRANDA, ocurre a esta instancia como ex socia, y sin que acredite mediante elemento alguno que actúa por mandato especial de la Asamblea de Accionistas de la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A.; evidenciándose una falta de legitimidad y cualidad de la demandante para actuar solicitando rendición de cuentas a los administradores de dicha empresa; no cumpliendo así las exigencias legales establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 310 de Código de Comercio; por lo que la presente demanda al contrariar la Ley y con ello al orden público, no debe admitirse; Y ASI SE DECLARA.

IV

En función de lo antes expuesto, entonces, al no tener legitimación ni la cualidad necesaria la ciudadana NANCYS QUIÑONES MIRANDA, para intentar y sostener el presente juicio, devenida dicha ausencia por la trasgresión que se hace a los artículos 673 del Código Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio; es por lo que este Tribunal, considera que tampoco cumple la presente demanda con los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; declarándose en consecuencia INADMISIBLE el presente asunto; Y ASI SE DECIDE.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.597.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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