Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NANCYS J.V.L. y J.D.R.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.835 y V-8.039.857, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.V.D.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.692 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., signada con el N° 49, Año: 1.996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio G.d.E.N.E., signada con el Nº. 276, año 1.997. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos NANCYS J.V.L. y J.D.R.S., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Zumba, segunda etapa B, calle 4-A, casa Nº 279, Municipio Campo E.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que el 20 de noviembre de 2001, ambos cónyuges convinieron en separase, comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron el siguiente bien inmueble: consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 279, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha once (11) de febrero del año 2.000, inserto bajo el Nº 48, folios 325 y vuelto al 335, Tomo 4, Protocolo 1, Trimestre 1 del referido año. La ciudadana NANCYS J.V.L., antes identificada, adjudica y cede los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble a su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, reservándose el Derecho de Usufructo Legal de por vida, ambos cónyuges se comprometieron a pagar la deuda pendiente en igual porcentaje, es decir, 50% cada uno, a la Entidad Bancaria Venezolana de Ahorro y Préstamo C.A. y el ciudadano J.D.R.S., se reserva sus derechos y acciones sobre el inmueble, una vez se decrete sentencia definitiva firme de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NANCYS J.V.L. y J.D.R.S., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos Noventa y Seis (24-05-1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la adolescente antes referida, la ejercerá la madre ciudadana NANCYS J.V.L., de conformidad con los artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Los padres se comprometieron de común acuerdo a velar por la alimentación de la adolescente y a coadyuvar con los gastos del colegio, medicinas y vestidos, así como también con cualquier otro gasto de emergencia. Se fija de común acuerdo una Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), por parte del padre, los primeros cinco días de cada mes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un quince por ciento (15%) al transcurrir un año y así sucesivamente aumentará cada año, de igual manera el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos por concepto de matricula escolar, y a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales serán de igual manera incrementados en un 20% anual. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE, se estableció un régimen abierto, entre tanto el padre podrá busca a su hija cualquier día de la semana y cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como semana santa, carnaval y las vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativamente de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Syc/19722.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR