Decisión nº S2-182-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.421, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, por intermedio de su apoderado judicial H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por el ciudadano N.D.B., ut supra identificado, contra el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.617, y de este mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y condeno en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, el actor acompaña junto con el escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, la certificación de documento del inmueble de fecha 10 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se observa el documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de fecha de fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 7, Protocolo 7o, Tomo 36° de los libros llevados por el citado Registro Inmobiliario, donde se señala como propietario del referido inmueble al ciudadano A.P.V., antes identificado.

De igual forma se observa de un estudio de las actas procesales, que el actor alega la posesión legitima por más de veinte (20) años sobre el inmueble antes señalado, cuyo propietario es el ciudadano A.P.V.; no obstante, a pesar que tal alegato encuadra dentro del supuesto de la norma ut supra citada, se evidencia de análisis al material probático que riela en actas que el accionante no probo tal afirmación de hecho, pues al ser contradicho todos los alegatos expuestos en el escrito libelar por el defensor ad-litem de la parte demandada, correspondía al demandante probar la configuración de los elementos propios de la posesión legitima a fin que operara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio, situación que como antes se señalo no puede probarse con la simple deposiciones de los testigos evacuados en el presente proceso, por cuanto el actor debía necesariamente incorporar en actas otros medios probatorio tendientes a corroborar los hechos alegatos en el escrito libelar y los dichos expuestos por los señalados testigos. En derivación de los señalamientos antes indicados, y visto que no fue probado en autos los elementos propios de la posesión legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ni mucho menos el cumplimiento del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho... ” le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano N.D.B., contra el ciudadano A.P.V.. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentó el ciudadano N.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.421, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.665.617 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2 - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimar la demanda en unidades tributarias y consignar la certificación de documento del inmueble. En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito estima la demanda en seis mil (6.000) unidades tributarias.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo ratifica la orden del cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a consignar la certificación de documento del inmueble. En fecha 23 de octubre de 2010, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa mediante auto admite la demanda y ordena la citación del ciudadano A.P., asi como la publicación de un edicto. En fecha 7 y 10 de enero de 2011, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica la dirección y consigna los respectivos recaudos de citacion.

En fecha 10 de enero de 2011, el alguacil del Juzgado a-quo expone que recibio los respectivos emolumentos para que sea practicada la citacion. En fecha 19 de enero de 2011, se libró los recaudos de citacion y edicto. En fecha 4 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia expone que no localizó al demandado. En fecha 4 de marzo de 2011, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada y consigna las publicaciones de los edictos respectivos, los cuales son agregados en actas por el Tribunal de la causa mediante auto de misma fecha.

En fecha 10, 16, 23 y 30 de marzo de 2011, asi como en fecha 7,14 y 25 de abril de 2011, el abogado H.S.V., en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna otras publicaciones de los edictos respectivos, los cuales son agregados en actas por este Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha 2 de mayo de 2011, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveida por Tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, y agregados en actas mediante diligencia y auto de fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal a-quo deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 y 231 del Codigo de Procedimiento Civil. En fecha 25 de julio de 2011el abogado H.S.V., en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem para la parte demandada, solicitud que es proveida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, nombrandose a los efectos al abogado C.A.O.. En fecha 5 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado a-quo expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaido en su persona, aceptando y juramentandose a los efectos de fecha 10 de agosto de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor, solicitud que es proveida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011. En fecha 27 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal de la causa expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormenete, en fecha 31 de diciembre de 2011, y el 9 de enero de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa expone que el defensor ad-litem y la parte actora presentarón pruebas. En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, librandose a los efectos despacho de pruebas No. 69-8-2012. En fecha 3 de febrero de 2012, se recibe las resultas del despacho de pruebas. En fecha 17 de abril de 2012, el abogado H.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna extemporaneamente escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 1 de junio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el representante judicial de la parte demandante, abogado H.S.V., presentó los suyos en los términos siguientes:

Arguye, que se efectuaron las respectivas publicación cartelarias para que en caso, de que existe algún tercero, que tuviese algún derecho sobre la mencionada parcela de terreno identificada con el No. 58, se opusiera demostrando ser el propietario de dicha parcela, y de esa manera, en un proceso donde la pretensión de mi representado es la Prescripción Adquisitiva. Igualmente alegó, que en el tiempo de la posesión por parte de mi representado, y el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, tal como se demostró con la declaración de los testigos promovidos.

Considera, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es regla de valoración de la prueba testimonial, y, es obligatorio para el Juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso; el Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial .y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba, y deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.

Asimismo, manifestó que los testigos promovidos y evacuados, tanto en el justificativo como por ante el Juzgado Comisionado, Ciudadanos: J.A.G.H., N.L.V. Y G.N.B., y del análisis de estas testimoniales concluye que de ellas se vislumbra: que conocen de vista, trato y comunicación a mi representado N.D.B., desde hace mas de veinte (20) años, las fechas en que viene poseyendo de manera continua, ininterrumpida y no equivoca, y por lo tanto, la posesión legitima, fue demostrada, la cual es requisito para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, que dice que la posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes, y que fueron demostrados por las testimoniales juradas de los testigos.

Ahora bien, se desprende de las declaraciones: que en el interior del inmueble, se realizaron trabajos de albañilería, electricidad, etc. y, en razón de ello, no se apreciaron las referidas deposiciones.

Igualmente, alegó que al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningun momento por la parte demandada las pruebas promovidas por la parte actora, estas le merecen a este Juzgado pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1383 de la Ley Sustantiva Civil. Quedando demostrado que los testigos promovidos y evacuados son habiles y conteste en sus declaraciones, aportando suficientes elementos de conviccion. Consigno en este acto: a) Solvencia de Hidrológica de Maracaibo. b) C.d.N.d.C.. c) Recibo de pago del SAMAT Alcaldía de Maracaibo.

Arguye, que el presente escrito de informe, sea admitido sustanciado conforme a derecho, sea apreciado y valorado en la sentencia de mérito que ha de proferir este órgano jurisdiccional, al cual solicito muy respetuosamente consideración a todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, dictar respectivo fallo en la presente causa, en el cual declare con lugar apelacion y con lugar la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intenta el ciudadano N.D.B. en contra del ciudadano A.P., sobre la determinada parcela No. 58 de la Urbanización Lago M.B., y la respectiva imposición de costas y todos pronunciamientos legales a que haya lugar.

Ahora bien, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.

Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada con lugar. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales.

• Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 99, tomo 107.

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia Certificada de documento de compra venta, anotado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 7, protocolo 7°, tomo 36.

La anterior prueba, no es pertinente en el presente proceso, la misma tiene como fin probar la propiedad del ciudadano A.P., lo que no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

• Certificación de Gravamen de fecha 30 de septiembre de 2010, y certificación de documento del inmueble de fecha 10 de diciembre de 2010, ambos expedidos por el Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En lo que respecta a dicha prueba, este oficio jurisdiccional constata que no es pertinente en el presente proceso, ya que la misma tiene como fin probar la propiedad de la parte demandada, así como el referido terreno no posee ningún gravamen hipotecario, lo que no es un hecho controvertido en el proceso, en consecuencia, se desecha dicho medio de prueba. ASÍ SE ESTIMA.

• Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de agosto de 2010, de los ciudadanos J.A.G.H., N.L.V. y G.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.125.921, 2.822.405 y 7.719.071, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Respecto a la promoción de la testimonial del ciudadano J.A.G.H., expuso que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.D.B., por más de 25 años, que es cierto que el referido ciudadano viene poseyendo en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida y con animo de propietario o de dueño, y a la vista de terceras personas, desde hace 23 años, aproximadamente, un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una parcela de terreno distinguida con el No. 58, en la urbanización lago M.B., I.S., Avenida Maracaibo, por que ha ido allá muchas veces, que le consta las mejoras que se le han efectuado al inmueble, porque lo ha acompañado en varias oportunidades, que es cierto que el accionante ha sufragado los gastos de mantenimiento y le consta por que lo ha acompañado a comprar materiales para las bienhechurias en varias oportunidades.

Por su parte, el ciudadano N.L.V., expuso que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.D.B., por más de 25 años, que le consta que el referido ciudadano viene poseyendo en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida y con animo de propietario o de dueño, y a la vista de terceras personas, desde hace 23 años aproximadamente, un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una parcela de terreno distinguida con el No. 58, en la urbanización lago M.B., I.S., Avenida Maracaibo, que le constan que las mejoras que se han efectuado al inmueble, lo ha hecho el demandante con dinero de su propio peculio.

Asimismo, el ciudadano G.N.B., expuso que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.D.B., por más de 25 años, que es cierto que el referido ciudadano viene poseyendo en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida y con animo de propietario o de dueño, y a la vista de terceras personas, desde hace 23 años, aproximadamente, un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una parcela de terreno distinguida con el No. 58, en la urbanización lago M.B., I.S., Avenida Maracaibo, que le consta las mejoras que se le han efectuado al inmueble porque el ha sido testigo presencial ya que el mismo las construyó, como fue la construcción de paredes, la realización de una entrada independiente, sembradío de árboles, los cuales se hizo varios años y que están aun en la actualidad, que es cierto que el accionante ha sufragado los gastos de mantenimiento porque él le ha ido a comprar los materiales de la bienhechurías.

En atención a las testimoniales promovidas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas promovidas en Segunda Instancia:

• Solvencia de Hidrológica de Maracaibo, No. 112153, de fecha 31 del mes de agosto de 2009.

• C.d.N.d.C., de fecha 19 de mayo de 2009, No. De placa 14-150.

Dicha documental emana de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

• Deposito de pago del Samat, de fecha 14 de julio de 2009, por el monto de Doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada

• Invoca el Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Prueba ordenada mediante auto para mejor proveer

En fecha 15 de octubre de 2012, fue consignado en el expediente la inspección judicial ordenada por este Tribunal Superior mediante un auto para mejor proveer, y en la misma se dejó constancia que se procedió a verificar que una extensión de terreno, identificada con el No. 58, en I.S. de la Urbanización Lago Lar Beach Club, en Jurisdicción de hoy la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de un mil cuatrocientos tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados ( 1.403.95 mys2), cuyos datos constan suficientemente en las actas, y se dan aquí por reproducidos, todo ello con la finalidad de coadyuvar en la toma de decisión por este Tribunal Superior.

Una vez nombrado el práctico conforme al auto de fecha 15 de octubre de 2012, este concurrió al Tribunal para darse por notificado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 17 de octubre de 2012.

En relación a la inspección acordada a la hora y fecha señalada se constituyó el Tribunal en compañía del práctico designado al efecto, ciudadano JORFRAN V.I., en el inmueble ut supra identificado.

Como puede observarse, del acta en el cual se registró lo percibido por esta Superioridad, en el inmueble antes singularizado se hicieron presentes, a los fines de controlar la evacuación de la referida inspección judicial, la parte accionante, las cuales en todo momento acompañaron al práctico en el recorrido efectuado, no exteriorizándose ningún tipo de irregularidad en la oportunidad de su ejecución, evidenciando esta Alza.S. que el ciudadano N.D.B., fue el que abrió las puertas de acceso al referido inmueble, y manifestó expresamente estar en posesión del mismo por mas de veinte (20) años, evidenciándose en todo momento que el se encontraba en posesión del inmueble, por cuanto pormenorizo de manera detallada las condiciones y elementos que se encontraron dentro del mismo, explicando en todo momento al tribunal las labores de mantenimiento que realiza mensualmente dentro del mismo, asimismo que son de su cuenta las bienechurias que se encuentran edificadas en el terreno, que corre por su cuenta la instalación de un portón en el área de acceso al terreno, y que esta bajo su cuidado la llave que abre los candados de acceso.

En este orden, es importante expresar, en aras de conferirle solidez al referido medio probatorio, que el mismo constituye una vía por la cual, el Juez constata personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, dejando constancia de lo percibido, como ocurrió en autos.

El referido medio probatorio se puede practicar en cualquier estado y grado de la causa, derivándose tal afirmación del contenido del artículo 472 del Código de procedimiento Civil, el cual reza que “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)” (cita) (destacado y negrillas de este Tribunal Superior).

De este modo, en la inspección realizada este administrador de justicia se hizo acompañar, como ya se mencionó, de un práctico, a los fines de que éste lo asesorara en aquellos puntos sobre los cuales sólo el ojo práctico y con suficiente pericia, sea capaz de suministrar la información requerida, puesto que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que reclama la apreciación de las diversas cuestiones que se le plantean en los litigios. Es en este momento donde se hace oportuno la designación de un práctico, como efectivamente se llevó a cabo en caso sub facti especie, todo ello de conformidad con el artículo 473 eiusdem, el cual señala que: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (cita) (destacado de este Tribunal Superior). En este orden “(…) los prácticos cumplen funciones de auxiliares de los órganos judiciales, suministrando a los jueces los informes que éstos requieran en relación a la inspección judicial que se haya practicado (…)” (sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de junio de 1992, ponente Magistrado Dr. C.T.P., N° 91-0320).

Por todo ello, la inspección judicial acordada ex officio, en la presente instancia, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, originando como consecuencia necesaria los indicativos determinantes a objeto de sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial, comprobándose así, definitivamente, los linderos del inmueble litigioso, ya antes referidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Ahora bien, en cuanto al objeto de la controversia, y el thema decidendum delimitado con anterioridad, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Alzada que la prescripción adquisitiva del bien sub iudice de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, producto de estarlo poseyendo, según afirma, desde hace más de veintidós años.

En tal sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Asevera A.G. que la usucapión es una de las formas como la posesión legítima conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizada porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la usucapión es un modo originario de adquirir -no de transmitir- la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere ex novo. Según E.D.N. la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Indica S.N. que a los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. Señala Kummerow que la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño, durante el tiempo regido por la ley.

Ahora bien, para que opere la prescripción a favor del poseedor, es necesario que la posesión ejercida durante el tiempo establecido legalmente para ello, sea legítima, es decir, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. A saber:

a. Continua: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente.

b. No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. Se trata, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen.

c. Pacífica: conforme al artículo 777 del Código Civil, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior.

d. Pública: es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera. La posesión es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido.

e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa, deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacias sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. Por el contrario, es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.

f. Con intención de tener la cosa como suya propia. "Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

(Art. 773 del Código Civil). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

Asimismo E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:

“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Ahora bien, alegada tal prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde el año 1980, es decir, por más de veinte (20) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Pues bien, del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandante, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in commento; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien sub litis de forma continua, manifestando las testigos J.A.G.H., N.L.V. y G.N.B., que el accionante ha ejercido la posesión por más de veinte (20) años, además, J.A.G.H. dice que en varias oportunidades lo visitaba, y G.N.B. que le constaba que las mejoras realizadas las construí yo, construcción de paredes, se realizó una entrada independiente, se hizo un sembradío de árboles hace varios años, declaraciones que quedaron contestes, no fueron desvirtuadas y, mucho menos se constató algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, que determinarían la discontinuidad de la posesión.

Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados por el defensor ad litem, ni expuso algún argumento en contra a la posesión alegada por la demandante, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, desplazando la posesión de un agente a otro, debido a que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, coincidiendo los supra mencionados testigos que el actor tiene más de veinte (20) años en el ejercicio de la posesión del inmueble en cuestión, lo cual puede adminicularse con el indicio extraído de la inspección judicial ordenada por este Tribunal Superior mediante un auto para mejor proveer, y fue el actora N.D.B., quien le permitió el acceso al inmueble.

En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las mismas comentadas testimoniales rendidas por J.A.G.H., N.L.V. y G.N.B., en todo momento dejaron constancia de los hechos posesorios del demandante, sin que se pueda verificar contrariedad alguna dado a que la parte demandada no planteó ningún contradictorio al efecto, siendo que ni contestó la demanda ni promovió contraprueba alguna.

En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, pues de las documentales consignadas surgen evidentes indicios que la dirección utilizada para la expedición de determinados instrumentos como, las solvencias de hidrológica de Maracaibo, constancia de la nomenclatura municipal.

Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia. En relación a la no equivocidad se desprende del análisis exhaustivo realizado a las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario, y siendo que en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil, indistintamente del propietario; en consecuencia, son determinantes los indicios que el ciudadano N.D.B. es quien se encuentra ocupando el referido bien, por lo que debe concluirse que la posesión alegada se ejerce en nombre de misma ciudadana.

Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in commento según quedó demostrado en el expediente la inspección judicial el 15 de octubre de 2012, ordenada por este Tribunal Superior mediante un auto para mejor proveer; mejoras que algunas fueron ratificadas de los dichos de las referidas testimoniales de J.A.G.H., N.L.V. y G.N.B., todo ello en ejercicio como poseedor del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima. Y ASÍ SE ESTIMA.

Hechas las anteriores consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados en esta causa, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, pudiendo allegarse a la conclusión de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte actora, que como se observó en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, hecho que en contraste la parte demandada no desvirtuó ni promovió prueba alguna, originándose así la consecuencia definitiva para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano N.D.B., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana N.D.B., contra el ciudadano A.P., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano N.D.B., por intermedio de su apoderado judicial H.S.V., contra sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 30 de mayo de 2012, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el sentido de declarar Con Lugar la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano N.D.B., contra el ciudadano A.P., de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag.

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