Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2015-000001/2015-001.-

PARTES SOLICITANTE:

N.K.D.V.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Arizala 74 41, Barcelona, España, provista con NIE (Número de Identidad Extranjero), español Y1110657H, titular de la cédula de identidad venezolana V-11.742.320; y A.E.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Diputació 377, 2º 1º, Barcelona, España, provisto con el NIE (Número de Identidad Extranjero) español Y2030181W, y titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.485.818, representados judicialmente por los abogados M.C. T., GIANCARLA MAZZA C., y DAVID D´AMICO TALLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.985, 25.188 y 110.007 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 15 de enero del 2015 por los abogados GIANCARLA MAZZA C., y M.C. T., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 21 de febrero del 2014 por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, España, procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo Nº 77/2014, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 856 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 16 de enero del 2016 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 15 del mismo mes y año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 21 de enero del 2015, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 08 de marzo de 2008, sus representados N.K.D.V.G. y A.E.S.L., contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, estado Miranda, y que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquieron bienes ni asumieron deudas en común.

Que posteriormente ambos cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el extranjero, en la ciudad de Barcelona, España y que introdujeron el Convenio Regulador de divorcio en esa ciudad en fecha 17 de enero del 2014.

Que el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, se encuentra asignado con el Nº 77/2014, sección 8, el cual devino en la Sentencia Nº 80, dictada en fecha 21 de febrero del 2014 por el Tribunal Civil, Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, España, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en Caracas el ocho (8) de marzo del dos mil ocho (2008) entre los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L..

Que el fallo dictado el 21 de febrero del 2014, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de febrero del 2014, por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, en copias simples los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L.., y debidamente autenticado por ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, el 30 de octubre del 2014, inserto bajo el Nº 160/2014, folios 95 al 97, Tomo IV del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por la mencionada Oficina Consular (folios 6 al 8).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia Certificada de la sentencia dictada el 21 de febrero del 2014, por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes 111, Barcelona, España, debidamente apostillada por el Gestor de Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 20 de noviembre del 2014, bajo el TSJ08/2014/027680 (folios 9 al 14).

3).- Marcada con la letra “C”, original del Acta de Matrimonio Inscrita ante el registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de marzo del 2008, bajo el Nº 11, Libro 01, debidamente legalizada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques estado Miranda, (folios 15 al 22).

4).- Marcada con letras “D”, “D1”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DE V.G.N.K., SUÁRES LARES A.E., (folios 23 y 24).

5).- Marcada con la letra “•E”, copias fotostáticas del carnet NIE español Y1110657-R de N.K.D.V.G.; y del reverso del carnet NIE de A.E.S.L., (folio 25).

6).- Marcada con la Letra “F”, copia fotostática del certificado del Registro Central de Extranjeros en Barcelona, España, de A.E.S., (folio 26).

7).- Marcada con la letra “F”, copias fotostáticas del electrónico de la primera página, y de la página contentiva del artículo 777 de la Ley Española 1/200 de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE (Boletín Oficial del Estado Español)signada con el número 7 del ocho (8) de enero del 2000, (folios 27 y 28).

Por auto de fecha 21 de enero del 2015, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acordándose notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa., de conformidad con el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, expusiera lo que estime conducente respecto a dicha solicitud. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L..

Por diligencias de fecha 09 y 10 de febrero del 2015, el ciudadano L.M.P., en su carácter de alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía de turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, consignó oficio Nº 2015-035; y al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), consignó oficio Nº 2015-036.

En fecha 23 de febrero del 2015, la abogado C.M.G.G., en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de alegatos, donde señaló que la presente sentencia de divorcio tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual fue pronunciada, no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

En fecha 26 de febrero del 2015, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero del 2015, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 26 de febrero del 2015, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo del 2015, la abogada GIANCARLA MAZZA C., en su carácter de co-apoderada judicial de los solicitantes, consignó escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles.

Por auto de fecha 24 de marzo del 2015, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive para la presentación de las observaciones a los informes.

Por providencia del 10 de abril del 2015, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 21 de febrero del 2014, por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes 111, Barcelona, España, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Barcelona, España.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 21 de febrero del 2014, por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes 111, Barcelona, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos N.K.D.V.G. y A.E.S.L. , titulares de las cédulas de identidad números V-11.742.320 y V-14.485.818 respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

En su oportunidad procesal, líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

En esta misma fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R..

Exp. Nº AP71-S-2015-000001/2015-001.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Interlocutoria

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