Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 09-2568

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.308.789, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante la cual notificó a su representada la culminación de la relación de trabajo con ese Servicio, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante distribución, en fecha 14 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos.

Señala que ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como trabajadora contratada como asistente presupuestaria desde el mes de septiembre del 2000, que culminó el contrato a partir del 22 de enero de 2001, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera de dicho Servicio en el cargo de Analista de Presupuesto IV, como funcionaria de carrera de dicho Servicio en el cargo de Analista de Presupuesto IV, como señala se evidencia en oficio Nro. 663 de fecha 8 de abril de 2009.-

Arguye que dicho cargo fue ocupado ininterrumpidamente con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha del retiro según aviso de prensa identificado anteriormente.

Alega que en fecha 1 de marzo de 2009, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), notificó la culminación de la relación laboral y en fecha 15 de abril de 2009, la mencionada Junta Supresora, suspendió de manera arbitraria sin la existencia de parámetros preestablecidos y visto que no ha procedido a efectuar la cancelación de las prestaciones sociales de su representada, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que aquella percibí como funcionaria de carrera; tales como, complemento de remuneración, otros complementos a empleados, prima de profesionalización, prima de antigüedad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al fideicomiso comprendido entre el mes de marzo de 2008 al mes de marzo de 2009 con sus respectivos intereses moratorios, así como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos.

Solicita que se le reconozca a su representada el derecho a la jubilación tal como se hizo con los trabajadores de FONDAFA.

Señala que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al suspenderle el salario a su representada, aduce que desconoce la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 132, aplicable supletoriamente en cuanto a lo previsto en el estatuto citado, pues dicha norma, prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, indicando que se configura entonces un notorio abuso de poder.-

Señala como argumento la cláusula 31 del contrato colectivo marco de la Administración Pública Central, la cual contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el de la cancelación de las prestaciones sociales, supuesto éste presuntamente violado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); dado el hecho que hasta la fecha de la interposición de la querella tal indemnización no ha sido honrada por la querellada, menoscabando los derechos laborales y contractuales de su representada.

Solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante la cual notificó a su representada, la culminación de la relación de trabajo con ese Servicio, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional.

Solicita se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la reincorporación inmediata de su representada antes identificada, al cargo de Analista de Presupuesto IV u otro de superior jerarquía, conforme al que venía desempeñando al momento de su retiro (ordenado por dicha Junta), en el órgano mas de adscripción del mencionado ente, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) o en cualquiera de sus organismos adscritos; incluso en el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), el cual sustituyó al SASA y se erige como un patrono sustituto.

Solicita se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la entrega inmediata a su representada de los recibos de pago a todas las quincenas transcurridas desde la primera quincena del mes de enero del 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio.

Solicita se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la entrega inmediata del salario dejado de percibir hasta el momento, incluso los que se generan en el curso del presente procedimiento, con todos sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio del régimen jurídico laboral del año 1997, evaluación del desempeño correspondiente a los períodos 2006-2007; 2007-2008 y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, fondo de jubilaciones, entre otros conceptos.-

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:

Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Ahora bien, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).

… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:(omissis)..

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella el documento fundamental de la presente acción, esto es, el acto administrativo sin numero contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009 suscrito por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, acto del cual se pide la nulidad para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16-09-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.308.789, contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante la cual notificó a su representada la culminación de la relación de trabajo con ese Servicio, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP. 08-2568

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