Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteDoris Rojas de Nadales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002260.

Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana NANLUY L.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.154.200, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, abogado J.G., a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, anexando a la solicitud original de partida de nacimiento de la solicitante, copia certificada de partida de nacimiento del niño, expedida por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, copia de la cedula de la solicitante. (Folios 01-07).

Por cuanto la ciudadana NANLUY MEDINA, manifiesta que en el año 2006 fue reconocida por su padre ciudadana E.D.M., lo que le trajo como efecto jurídico que su apellido NARVAEZ cambiara a los apellidos xxxxxxxxxxxxx”, en virtud de ello su hijo xxxxxxxxxxxx cambia a los apellidos de “xxxxxxxxx”, a “xxxxxxxxxxxx”; asimismo que en la partida de nacimiento de su hijo ya mencionado esta asentado como error material su nombre como NANLUIS, siendo lo correcto NANLUY, tal y como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento (folio 05); de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión

dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano: Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Siendo admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada, y en fecha 15/01/2008, la solicitante consigno recaudos solicitados por este Tribunal en fecha 05/12/2006.

Por lo anteriormente expuesto en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente Articulo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y

Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, acuerda que en lo sucesivo el n.L.N., de tres (03) años de edad, lleve el apellido de su madre, el cual el correcto es: “MEDINA”, y en lo sucesivo deberá llamarse: xxxxxxxxxxxx”, igualmente se acuerda la corrección del nombre de la solicitante madre del niño arriba mencionado el cual el correcto es:” NANLUY”, y no como aparece en la partida de nacimiento de su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxx.. Y así se decide. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente se estampe la NOTA MARGINAL respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL N° 02

ABOG. D.R.D.N..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

DRN/ZG.

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