Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGustavo Andrade Rodríguez
ProcedimientoAccion De Nulidad

Expte. No. 0729 .-

CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por: la ciudadana NANNY J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.866 y domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.838.713 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Julio de 1.997, anotado bajo el No. 70, Tomo 57-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que la demandante Contrajo Matrimonio Civil con el codemandado OLIMPIADES J.G.S., en fecha 24 de Abril de 1.986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A. y desde esa misma fecha han venido adquiriendo bienes para la comunidad conyugal entre los cuales se encuentra un vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEC, año 1987, serial del motor V-8 Cilindros, serial de carrocería AJ85HE80292, uso particular, Placas XFK-147; siendo el caso que con fecha 14 de Julio de 1.997 su esposo le vendió a la codemandada TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A. el vehículo antes identificado, por medio de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 95, Tomo 34, sin su obligatoria y necesaria autorización por lo que dicho acto ejecutado por los codemandados es anulable según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, por otra parte su cónyuge fue trabajador y a la vez socio de la sociedad mercantil: TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., desde el día 11 de Julio de 1.997, hasta el día 9 de Diciembre de 1.999, fecha en la que fue despedido injustificadamente y socio de los ciudadanos R.M.S. y F.J.F.L., ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, siendo el caso que le ciudadano F.J.F.L., quién actuó como representantes de la empresa TRANSPORTE OLIMPICO, C.A., para esa venta tenía conocimiento del Estado Civil de su esposo y que dicho vehículo pertenecía a la comunidad conyugal. Así como también la abogada M.N.F.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.265 redactores del mencionado documento de venta, donde aparece como soltero el codemandado OLIMPIADES J.G.S.. Asimismo, por otro lado su esposo trabajó para la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 1.982, bajo el No. 97, Tomo 3-A de los cuales los ciudadanos R.M.S. y F.J.F.L., son accionistas, cumpliendo sus labores desde el día 30 de Abril de 1.984 hasta el día 9 de Diciembre de 1.999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de dicha empresa y por tal situación gozaba de ciertos beneficios entre los cuales estaban un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y un Plan de Servicios Funerarios entre otros, donde la demandante era beneficiaria por su condición de cónyuge, motivos por los cuales procedía a demandar la Nulidad de la Venta del vehículo; marca Conquistador, Placas XFK-147, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, siendo recibida en fecha 27 de Julio del año 2001, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación dieran contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 18 de Septiembre del año 2001, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio y de éste domicilio, J.E.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.236. En fecha 3 de Octubre del año 2001, el apoderado actor solicitó se libraran recaudos de citación proveyéndose de conformidad en fecha 15 de Octubre del año 2001. En fecha 17 de Octubre del año 200, el alguacil del Tribunal expuso haber citado al codemandado OLIMPIADES J.G.S. y se agregó el recibo de citación en fecha 18 de Octubre. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la codemandada TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., y se agregó a las actas respectivas el recibo de citación. En fecha 21 de Noviembre del año 2001, el ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.834 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la codemandada TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio M.N., S.M., J.A., MAGELA ORTIGOZA, E.L. y Y.C.. En fecha 21 de Noviembre del año 2001, el codemandado TRANSPORTE OLIMPICO, C.A., representado por su apoderada judicial, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, oponiendo la incompetencia del Tribunal por la cuantía. en fecha 22 de Noviembre del año 2001, el codemandado OLIMPIADES J.G., presentó escrito de contestación de demanda, reconociendo que era cierto que era cónyuge de la demandante, que había vendido el vehículo antes identificado en fecha 14 de Julio de 1.997, a la empresa TRANSPORTE OLIMPICO, C.A.,Que era cierto que era accionista de dicha empresa; Que era cierto que el ciudadano F.J.F., Vicepresidente de la mencionada empresa tenía conocimiento que era casado y que la abogada M.M.N. redactora del documento tenía conocimientos que era casado; Negó que hubiera despedido injustificadamente el día 9 de Diciembre de 1.999, por cuanto fue despedido injustificadamente el día 9 de Noviembre de 1.999; Que era cierto que fue trabajador de la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A., en la cual laboró desde el 30 de Abril de 1.984 hasta el día 9 de Noviembre del año de 1999; Que era cierto que la empresa TRANSPORTE OLIMPICO, C.A.,tenía pleno conocimiento de su estado civil de casado, no solo al momento de la venta sino desde el 30 de Abril de 1.984. En fecha 22 de Noviembre Del año 2001, el codemandado OLIMPIADES J.G.S., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio N.V.P., H.D.S.D. y E.C.D.P.. En fecha 5 de Diciembre del año 2001, la apoderada judicial del codemandado OLIMPIADES GALUE, solicitó copia Certificada, proveyéndose de conformidad en fecha 6 de Diciembre del año 2001. En fecha 17 de Abril del año 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia Declarándo Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la codemandada TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.,prevista en el artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, Declarándose incompetente por la cuantía y declinó su competencia por ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 30 de Abril del año 2002, fue notificada la parte demandante y se agregó a las actas la Boleta respectiva.-En fecha 15 de Mayo del año 2002, fue notificado el codemandado OLIMPIADES GALUE y se agregó a las actas la Boleta de Notificación. En fecha 7 de Junio del año 2002, fue notificado la empresa TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A. y se agregó a las actas la Boleta respectiva. En fecha 19 de Junio del año 2002, se remitió a distribución de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente respectivo. En fecha 27 de Junio del año 2002, se recibió en este Tribunal la presente causa y se ordenó emplazar a los codemandados para que en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 68 y 358 ejusdem, es decir al tercer (3) día hábil de despacho siguientes al día de recibo del presente expediente, dieran contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 2 de Julio del año 2002, la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., presentó escrito de contestación de demanda, fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Que en fecha 1 de Agosto de 1.988, el ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, inició Relación Laboral con la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A. y posteriormente los únicos accionistas de la mencionada empresa ciudadanos R.M. y F.F., acordaron constituír junto con OLIMPIADES GALUE SALAZAR, la sociedad de comercio TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A., siendo el caso que desde un comienzo fue adquirido por TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., el vehículo antes mencionado y lo que sucedió es que como para la fecha de Adquisición de vehículo antes mencionado, la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., no estaba constituída legalmente y en virtud de la confianza que existía con el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., se convino entre los accionistas que el documento de compra venta fuese suscrito por el ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, a pesar que el precio de venta no fue cancelado por él sino por lo accionistas R.M.S. y F.F.. Asimismo se convino entre los futuros tres accionistas que una vez que quedara constituída la compañía el ciudadano OLIMPIADES J.G., le traspasaría a TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.,el mencionado vehículo, prueba de ello es que la fecha de autenticación del documento mediante el cual OLIMPIADES GALUE, suscribe la compra del identificado vehículo es el día 27 de Junio de 1.997 y con posterioridad a los Catorce (14) días se constituye TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.,, para luego OLIMPIADES GALUE, traspasarle a esta compañía el mencionado vehículo en fecha 14 de Julio de 1.997 con tres días diferencia, siendo el precio real de la venta de Bs. 4.000.000,oo aunque en el mencionado documento se estipuló la cantidad de Bs. 100.000,oo, todo lo cual devela el hecho de que desde el principio la compradora de dicho vehículo fue la compañía TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., y OLIMPIADES J.G., fue solo un intermediario de dicha negociación, para lo cual no portó más que su nombre. Asimismo una vez constituída la compañía el ciudadano OLIMPIADES GALUE, fue transferido de UNITECH DE VENEZUELA a TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., en la cual se le designa como Gerente General a partir del mes de Julio de 1.997, cancelándole UNITECH DE VENEZUELA, todo lo correspondiente al cambio del régimen de Prestaciones Sociales en el año de 1.997, tal como se evidencia de Expediente 12.346 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitiéndose como cierto que la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., estaba en conocimiento del Estado Civil del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR; pero como quiera que el mencionado vehículo nunca ingresó realmente en el Patrimonio del ciudadano OLIMPIADES GALUE SALAZAR, pues la verdadera adquiriente del vehículo fue la empresa en proceso de constitución TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., y OLIMPIADES GALUE SALAZAR solamente actuó como un comprador simulado, que no pagó el precio de la venta, por lo que mal necesitaba el consentimiento de su cónyuge, motivos por los cuales reconvenían a la demandante NANNY J.C.P., y al codemandado OLIMPIADES J.G.S., para que convinieran en que la compra venta del vehículo antes mencionado era una venta simulada, puesto que la verdadera compradora fue la empresa en constitución TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.. En fecha 3 de Julio del año 2002, se admitió la Reconvención propuesta y se ordenó emplazar a los ciudadanos NANNY J.C.P. y OLIMPIADES J.G.S., para que en el Quinto día hábil de despacho siguientes, dieran contestación a la reconvención propuesta en su contra.- En fecha 11 de Julio del año 2002, la parte demandante-reconvenida representada por su apoderado Judicial presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, fundamentada en los siguientes alegatos y Defensas: Que de la lectura del documento de compra del vehículo clase automóvil, marca conquistador, antes identificado el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 27 de Junio de 1.997, anotado bajo el No. 77, Tomo 24, se desprendía que la demandante reconvenida no fue partícipe de dicha compra. Asimismo del documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, bajo el No. 95, Tomo 34, tampoco se evidenciaba la Participación alguna de la demandante reconvenida, para la enajenación de dicho vehículo. Igualmente la misma parte demandada reconoce que OLIMPIADES GALUE SALAZAR, actuó sólo como un comprador simulado que no pagó el precio de la venta, por lo que mal podía requerirse el consentimiento de su cónyuge de lo que se desprende que la demandante reconvenida, nada tuvo que ver con dicho acto simulado, por lo que la parte demandante reconvenida reconviniente no tenía legitimación pasiva para la acción de simulación interpuesta en su contra. Asimismito que la parte demandada-reconviniente, no tenia legitimidad activa para intentar dicha acción de Simulación, puesto que solamente pueden ejercer la Acción de Simulación las partes intervinientes en el negocio simulado y los terceros perjudicados por el Acto ostensible, motivos por los cuales la parte reconviniente al no ser parte en dicho negocio no puede ejercer la Acción por Simulación de un negocio en el que no participó la parte demandada- reconviniente, motivos por los cuales la parte reconviniente no tiene legitimidad activa para ejercer la acción de simulación interpuesta. Asimismo opuso la prescripción de la Acción de Simulación intentada con la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, el cual establece que la acción de Simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del Acto simulado, ya que según la reconviniente el acto fue simulado el día 27 de Junio del año de 1997, en el que el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., compró el automóvil objeto del presente litigio y que supuestamente la parte reconviniente sabía de este hipotético Acto simulado desde el mismo día de su ejecución por lo que de un simple cálculo matemático se deduce que desde el día 27 de Junio de 1.997, fecha del supuesto acto simulado hasta el día 2 de Julio del año 2002, fecha de la presentación de la acción de reconvención transcurrieron cinco años y cinco días, motivos por los cuales había operado la prescripción de la acción y con ello el derecho de pedir la simulación del negocio. En fecha 11 de Julio del año 2.002, el codemandado OLIMPIADES J.G.S., representado por su apoderada Judicial N.V., presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Alegó que la parte reconviniente no estimó la acción de reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 ejusdem. Igualmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en contra de su representado, alegó que su representada nunca convino con la parte reconviniente en una supuesta simulación constituída por el supuesto de hecho que cuando adquirió en fecha 27 de Junio del año de 1997 el vehículo clase automóvil, marca conquistador, placas XFK-147 antes identificado, lo hizo supuestamente simulando ser comprador, cuando supuestamente quién compraba era la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.; Que lo único cierto era que el día 30 de Abril de 1.984, su representado comenzó a laborar para la empresa UNITECH DE VENEZUELA, C.A., en la cual los ciudadano R.M.S. y F.J.F., son Presidente y Vicepresidente respectivamente hasta el día 9 de Noviembre de 1.999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y las cuales demandado por ante el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo que a principios del mes de Junio del año de 1.997, los mencionados ciudadanos le habían manifestado a su representado que habían decidido formar una empresa que se llamaría TRANSPORTES OLÍMPICOS, C.A., y que querían que él formara parte de esa compañía como Accionista, y que a su vez trabajaría en ella, donde lo iban a nombrar Gerente General para que ejecutara las órdenes que ellos le darían con respecto al personal y que dicho trabajo no iba a interferir con el que él hacía en UNITECH DE VENEZUELA, C.A., puesto que ambos trabajos se complementaban, compañía esta que se constituiría con el vehículo antes mencionados, por lo cual su representado compró el vehículo de la reconvención con dinero en efectivo y de su propio peculio, posteriormente le notificaron que la empresa se iba a formar con un capital de Bs. 150.000,oo y que cada uno de los socios iba a aportar Bs. 50.000,oo, lo cual aceptó, no sin antes manifestarle que ya había comprado el vehículo y le respondieron que no se preocupara que una vez que se constituyera la empresa, la misma compraría el carro, por lo que la reconvención debe ser declarada improcedente, la cual tiene como única finalidad la de intimidar y coaccionar a su representado para que renuncie a las prestaciones sociales, de la cual es el acreedor, las cuales no le han sido canceladas a pesar de las conversaciones hechas con R.M. y F.F. y los apoderados judiciales de la empresa M.M.N. y S.M. para tal fin; ofreciéndole un pago irrisorio inclusive habiendo trasladado al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al hogar de su representado para hacerle una Oferta real de determinada cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, notificación que no pudo hacerse por cuanto su representado no se encontraba en el hogar y la cual no aceptó. En fecha 6 de Agosto del año 2002, la empresa TRANSPROTE OLIMPICOS, C.A. representada por su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la parte demandante-reconvenida representada por su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas y el codemandado OLIMPIADES J.G., representado por su apoderado judicial presentó escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 7 de Agosto del año 2002, se agregaron las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 9 de Agosto del año 2002, la apoderado judicial del codemandado OLIMPIADES J.G., se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A. alegando que las pruebas documentales conformadas por copias fotostáticas de cheques Números: 03-23453329 y 05-23863901 ambos de fecha 27 de Junio de 1.997, por R.M. y F.F., a la órden de A.A., en contra del CITY BANK, por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo cada uno de ellos que según la reconviniente, promovió dicha prueba para demostrar que los mencionados ciudadanos cancelaron supuestamente el precio de la venta del vehículo, cuando en realidad el precio de la venta fue por Bs. 4.000.000,oo y dichos documentos no son emanados por su representado. Igualmente se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos H.C., B.L., S.P. y E.R., alegando que dichos testigos son trabajadores de las empresas UNITECH DE VENEZUELA, C. A. y TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A.- En fecha 09 de Agosto del año 2.002, la parte actora representada por su apoderado judicial se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte reconviniente demandada, alegando que la prueba testimonial promovida son ilegales, ya que el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe la prueba de testigos para probar las obligaciones o Extinciones cuyo valor supere los Bs. 2.000,oo o para probar lo contrario de una convención contenida en Instrumento Público o Privado aunque la Obligación sea inferior a Bs. 2.000,oo. Asimismo se opuso a la admisión de las copias fotostáticas de los cheques antes mencionados por no provenir de su representado ni de alguien a quién ella represente. Igualmente porque dichos cheques tienen como montos la cantidad de Bs. 1.900.000,oo cada uno y la supuesta compra fue por Bs. 4.000.000,oo. Igualmente se opuso a la prueba de Informes, ya que la misma no aportaría nada al presente Juicio. En fecha 14 de Agosto del año 2002, la apoderado judicial del codemandado OLIMPIADES J.G., consignó copia simple de expediente No. 12.345 contentivo a juicio seguido por su representado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., a los fines de demostrar la inhabilidad de los testigos promovidos por dicha empresa. En fecha 16 de Septiembre del año 2.002, se admitieron las pruebas promovidas por todas y cada una de las partes a reservas de su apreciación o no en la sentencia definitiva. En fecha 19 de Septiembre del año 2.002, se recibieron copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregaron a las actas.- En fecha 20 de Septiembre del año 2.002, el apoderado judicial de la demandante-reconvenida apeló del auto de admisión de las pruebas. En fecha 23 de Septiembre del año 2.002, el apoderado judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G. procedió a tachar a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, alegando que son trabajadores de confianza de la parte demandada. En fecha 24 de Septiembre del año 2.002, declararon los testigos H.C., B.L. y E.R.B. y se declaró desierto a la testigo S.P..- En fecha 26 de Septiembre del año 2.002, se recibió comunicación del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En fecha 3 de Septiembre del año 2.002, se admitió la apelación interpuesta por el apoderado actor y se ordenó remitir al Juzgado de Alzada copia certificada de los folios que indicare la parte actora.- En fecha 1 de Octubre del año 2002, el apoderado actor indicó los folios del 57 al 65, 71 al 73, 94, 119, 120, 133 y 149 y sus vueltos respectivos a los fines de que s conozco de la apelación interpuesta. En fecha 10 de Octubre del año 2.002, se ordenó remitir las copias indicadas, con oficio No. 523.- En fecha 01 de Noviembre del año 2002, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias fotostáticas de los expedientes Números: 12.345 y 12.346 contentivo a los Juicios que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano OLIMPIADES J.G. en contra de las empresas TRANSPORTES OLIMPICOS, CA.. y UNITECH DE VENEZUELA, C.A. y se agregó a las actas respectivas.- En fecha 11 de Noviembre del año 2.002,el apoderado actor solicitó copia certificada solicitada en la apelación y se ordenó expedir las mismas. En fecha 11 de Noviembre del año 2.002, se ordenó expedir copia certificada a los fines de ser agregada al expediente de apelación respectivo y se remitió con oficio No. 583. En fecha 18 de Marzo del año 2.003, el apoderado actor presentó escrito de Informes y se agregó a las actas respectivas. En fecha 18 de Marzo del año 2.003, se recibió oficio de la Institución Bancaria CITY BANK, y se agregó a las actas respectivas.- En fecha 24 de Marzo del año 2.003, el apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, solicitó se oficiara nuevamente a la Institución Bancaria CITY BANK, proveyéndose de conformidad, y oficiándose bajo el No. 129.- En fecha 8 de Abril del año 2.003, la apoderada Judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G., solicitó copia certificada y se ordenó expedir las mismas. En fecha Primero de Septiembre del año 2.003, se dictó auto en donde se hace constar que por cuanto no se ha recibido respuesta de la Institución Bancaria CITY BANK, con relación a las pruebas de Informe promovida por TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., es por lo cual que se ordenaba oficiar nuevamente a la Institución Bancaria, oficiándose bajo el No. 419.- En fecha 15 de Septiembre del año 2.003, se recibió comunicación del CITY BANK, y se agregó a las actas respectivas. En fecha 15 de Septiembre del año 2.003, por cuanto de las actas se desprenden que se encuentran agregadas las pruebas de informe promovidas en el presente juicio, se fijó día para la presentación de los informes, ordenándose notificar a las partes.- En fecha 12 de Febrero del año 2.004, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaciones contentivas a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, donde se declaró parcialmente con Lugar la apelación propuesta.- En fecha 22 de Marzo del año 2.004, la apoderado Judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G., se dio por notificada del auto de fijación de Informes y solicitó se notificaran a las otras partes, proveyéndose de conformidad.- En fecha 13 de Enero del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido notificar a ninguna de las partes a pesar de las diligencias hechas para tal fin, motivos por los cuales agregó Boleta de Notificación.- En fecha 3 de Febrero del año 2.005, la apoderada judicial del ciudadano OLIMPIADES J.G., solicitó nuevamente la notificación de las otras partes, proveyéndose de conformidad.- En fecha 12 de Diciembre del año 2.005, la parte demandante reconvenida se dio por notificada del auto de fijación de informes.- En fecha 15 de Diciembre del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso que en esa misma fecha a las 9:00 de la mañana, dejó Boleta de Notificación correspondiente a la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A. en un inmueble ubicado en la avenida 3H con calle 79 Centro Comercial Salto A.N. II, local 08 donde funciona la Oficina MARIN & ASOCIADOS ABOGADOS, dirección indicada como domicilio procesal por la parte demandada reconviniente, haciéndole entrega de la boleta de Notificación a la ciudadana D.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.609.507 quién manifestó ser Asistente Administrativo de dicha Oficina.- En fecha 20 de Diciembre del año 2.005, la apoderado judicial de la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., presentó escrito de Informes y se agregó a las actas respectivas.- En esa misma fecha la parte demandante presentó escrito de informes y se agregó a las actas respectivas.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgado que la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación de Reconvención propuesto en su contra, opuso como Defensa de fondo referente a la falta de legitimidad pasiva de la parte demandante reconvenida para sostener el presente juicio como parte demandada, alegando que la demandante reconvenida no formó parte ni tuvo participación alguna en el supuesto negado de haber realizado el supuesto negocio simulado. Igualmente opuso la falta de legitimad activa de la parte demandada reconviniente por cuanto solamente podían ejercer la Acción por simulación: 1) las parte intervinientes en el negocio simulado y los terceros perjudicados por el acto ostensible, no pudiéndose considerar como parte a la parte demandada reconviniente, por cuanto la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., no existía ni jurídica ni fácticamente para la fecha de la compra del vehículo, es decir para el día 27 de Junio del año de 1997, puesto que dicha sociedad fue constituída e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Julio del año de 1.997, bajo el No. 70 tomo 57-A, por lo que no pudo haber participado en el supuesto acto que la demandada reconviniente menciona como simulado. Asimismo la parte demandante reconvenida opuso como Defensa de Fondo referente a la Prescripción de la Acción de Simulación de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, alegando que desde el día 27 de Junio del año de 1.997 fecha del supuesto acto simulado hasta el día 2 de Julio del año 2.002, fecha de la presentación de la reconvención contentiva a la Acción de Simulación habían transcurrido cinco años y cinco días, motivos por los cuales había operado la prescripción de la Acción.

Ahora bien pasándose a resolver sobre las Defensas de Fondo opuestas por la parte demandante reconvenida, se procede a resolver las mismas, en base a los siguientes argumentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.-

  1. - Invoco el merito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se deriva de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda:

    a.- Copia Certificada de acta de matrimonio N° 238 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., en fecha 24 de mayo de 1.994, referente al matrimonio celebrado entre la ciudadana NANNY J.C.P. y el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., ambos antes identificados, celebrado en fecha 24 de abril de 1.986; estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia Certificada por emanar de un funcionario publico plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

    b.- Copia fotostática certificada de venta realizada entre el ciudadano A.R.A.P., titular de la cedula de Identidad N° 10.397.373, mayor de edad y de este domicilio, quien da en venta al ciudadano OLIMPIADES J.G.S., antes identificado, un vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEA, año 1.987, serial del motor v8 cilindros, serial de carrocería AJ85HE0292, placa XFK-147, color marrón, por la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,oo) autenticado por la notaria pública décima de Maracaibo, el día 27 de junio del año 1.987, bajo el N° 77, tomo 24, estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia Certificada por emanar de un funcionario publico plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

    c.- Copia Certificada de documento de venta autenticado por la notaría publica octava de Maracaibo, el día 14 de Julio de 1.997, anotado bajo el N° 95, tomo 34, por medio del cual el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., quien se identifica como soltero, vende a la sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., ambos antes identificados, un vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEA, año 1.987, serial del motor V8 cilindros, serial de carrocería AJ85HE0292, placa XFK-147, color marrón, por la cantidad de Bolívares Cien mil (Bs. 100.000,oo)documento este en el cual no consta la autorización de su cónyuge NANNY J.C.P., para la venta de dicho vehículo, estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia Certificada por emanar de un funcionario publico plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

    d.- Copia Certificada de acta constitutiva y estatutos de la sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A, antes identificada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio del año de l.997, anotado bajo el N° 60, tomo 57 A, donde consta que los ciudadanos R.M.S., F.J.F. y OLIMPIADES GALUE SALAZAR, todos antes identificados, son accionista de la mencionada empresa y que los dos primeros de los nombrados son presidentes y vicepresidente respectivamente de dicha empresa y último de los nombrados es Gerente General de dicha empresa.- estimándose en todo su valor probatorio dicha Copia Certificada por emanar de un funcionario publico plenamente facultado por la ley respectiva para darle fe publica a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

  2. -Promovió la confesión que hace la parte demandante reconvenida TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., en el escrito de Contestación de demanda y Reconvención, en el cual manifiesta textualmente “Es cierto que la Compañía Transportes Olímpicos C.A., estaba en conocimiento del estado civil del ciudadanos Olimpiades J.G. Salazar…”Estimándose en todo su valor probatorio dicha manifestación hecha por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación y reconvención al haber sido presentado ante este Tribunal quien le dá fe pública a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DEL CIUDADANO OLIMPIADES J.G.S..-

  3. - Invoco el merito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., donde el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., se identifica como casado, acta constitutiva redactada por la abogado M.N.F., antes identificada, quien es apoderada Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., quedando probado con ello que dicha apoderada tenía conocimiento de que el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., era casado para el momento de la venta del vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., acta constitutiva esta que fue estimada en todo su valor probatorio por este Juzgador.-ASI SE DECIDE.-

  4. - la confesión que hace la parte demandante reconvenida TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., en el escrito de Contestación de demanda y Reconvención, en el cual manifiesta textualmente “Es cierto que la Compañía Transportes Olímpicos C.A., estaba en conocimiento del estado civil del ciudadanos Olimpiades J.G.S. pero como quiera el mencionado vehículo nunca ingreso realmente en el patrimonio del ciudadano Olimpiades J.G.S., pues la verdadera adquiriente del vehículo fue la empresa en proceso de constitución Transportes Olímpicos C.A. y Olimpiades J.G.S. actuó solo como un comprador simulado que no pago el precio de venta, mal podría requerirse el consentimiento de la cónyuge Nanny J.C. Polanco….”Estimándose en todo su valor probatorio dicha manifestación hecha por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación y reconvención al haber sido presentado ante este Tribunal quien le dá fe pública a dicho documento.-ASI SE DECIDE.-

  5. - Promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiará al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informará a éste Tribunal si en dicho Tribunal se encontraban los expediente N° 12.345 y 12.346, señalará quien era las partes, el motivo de cada expediente y se remitiera copia certificada de los libelos de demanda y de los autos de admisión, recibiéndose respuesta en éste Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2.002, remitiéndose la información solicitada donde se indica que el expediente N° 12.345, es seguido por el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., en contra de la empresa TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida el día 06 de Diciembre del año 2.000 y que el expediente N° 12.346, es seguido por el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil UNITECH DE VENEZUELA C.A., por PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida el día 06 de diciembre del año 2.000. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI SE DECIDE.-

  6. - Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem solicitando se oficie al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL Estado Zulia, para que informara si en dicho Tribunal existía expediente N° 14-11-2000, señalara quien es la parte y el motivo del mismo y se consignará copia del libelo y del auto de admisión, recibiéndose respuesta en este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2.002, donde informa que cursa por ante ese Tribunal expediente N° 14-11-2000, contentivo a solicitud de Oferta Real, presentada por el ciudadano R.M.S., presidente de TRANSPORTESOLIMPICOS C..A, favor del ciudadano OLIMPIADES J.G.S., por la cantidad de Bs.3.942.895, 29, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Otros indemnizaciones Laborales, remitiéndose a este Tribunal Copia Certificada de la Solicitud y del auto de admisión.- Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI SE DECIDE.-

  7. - Promovió en la prueba de informe prevista en el artículo 433 ejusdem, solicitando se oficiará al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los fines de que informará este Tribunal si en dicho Tribunal existía Querella acusatoria N° 5U-70-01, por Apropiación indebida simple, se señalaré quien era el Querellante y el Querellado y se remitiera copia certificada de la Querella, de la admisión del, del escrito de Defensa y de la Decisión, recibiéndose respuesta en fecha 26 de Septiembre del año 2.002, en donde se informa a éste Tribunal que por ante dicho Juzgado Cursó causa N° 5U-70-00 de fecha 13 de Noviembre del año 2.000, donde aparece imputado el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., y como victima TRANSPORTE OLIMPICOS C.A., por apropiación indebida simple, el cual se remitió al archivo judicial en virtud de no tener materia sobre la cual decidir, Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informe por haberse evacuado la misma dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem.-ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-

  8. - Invoco el merito favorable que arrojan las actas, muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos:

    A.- Copia fotostática simple de los cheque N° 03-23453329 y 05-23863901 emitidos en fecha 27 de Junio de 1.997, cada uno por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo, a la orden del ciudadano A.A., girado en contra CITIBANK, promoviendo la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara a este Tribunal la cuenta contra quien fue librado el cheque; Quienes son propietarios de dichas cuentas, que personas y en que fecha se hizo efectivo el cobro de dichos cheques, recibiéndose respuesta en este Tribunal en fecha 15 de Septiembre del año 2.003, informándose que los cheques Números 03-23453329 y 05-23863901 emitidos en fecha 27 de Junio de 1.997, cada uno por la cantidad de Bs. 1.900.000,oo, a la orden del ciudadano A.A., girados en contra de la Institución Bancaria CITIBANK, fueron librados en contra la Cuenta corriente N° 7055546503, a nombre de F.J.F., cédula de Identidad N° 5.854.772, y fueron cancelados en fecha 30 de junio del año de 1.997, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para saber quien fue la persona que cobró dichos cheques debido a un extravió involuntario de los mismo; Estimándose en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas de los cheques antes mencionado al haberse corroborado a través de la prueba de informe antes indicada los datos contenidos en los mencionados cheques, prueba de informes ésta que fue evacuado dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo 433 ejusdem, motivo por los cuales se estima en todo su valor probatorio dicha prueba de informe.-

    B.- Promovió la copia fotostática de Acta constitutiva y estatuto de la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., la cual fue estimada en todo su valor probatorio por éste Juzgador, donde consta que los mencionados accionista de dicha empresa son los ciudadanos R.M.S., F.J.F.L. y OLIMPIADES J.G., quienes en el inicio de dicha empresa desempeñaban el cargo de Presidente y Vice-presidente de la Compañía los dos primeros mencionados y Gerente General el último de los nombrados.-

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HERMERCINDA A.C. , BELQIS J.L., S.P. y E.E.R., pruebas testimoniales a la cual se opuso la parte demandada OLIMPIADES J.G. y quien apeló del auto de admisión de las mismas, observando este Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del año 2.003, dicto resolución mediante la cual declaró improcedente la admisión de las mencionada prueba testimonial al no haber sido indicado el objeto de la misma; es decir los hechos que se trataban de probar con tal prueba testimonial, motivo por los cuales se desestima en todo su valor probatorio las declaraciones de dichos testigo.- ASI SE DECIDE.-

    De todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte demandante reconvenida no formó parte ni tuvo participación alguna en el supuesto negocio de venta simulado, celebrado el día 27 de Junio del año de 1.997, ya que dicha negociación fue hecha entre los ciudadanos A.R.A.P. y el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., ambos antes identificados. Igualmente ha quedado plenamente probado que para el día 27 de Junio del año de 1997, fecha de la supuesta venta simulada, no se encontraba constituída ni inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo la demandante reconvenida TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., pues ha quedado plenamente probado que dicha empresa se constituyó el día 11 de Julio de 1.997, bajo el No. 70, Tomo 57-A, motivos por los cuales la falta de legitimación pasiva de la parte demandante reconvenida ,para sostener como parte demandada la Acción de Reconvención por Simulación propuesta en su contra, y la falta de legitimación activa de la parte demandada reconviniente, para intentar y sostener la Acción de Reconvención por Simulación propuesta, debe ser declarada PROCEDENTE. Así se Decide.-

    Igualmente de todo lo alegado y probado en autos ha quedado plenamente demostrado, que la parte demandada reconviniente reconoce en su escrito de contestación y de reconvención que tenía pleno conocimiento que desde el día 27 de Junio de 1.997 se había celebrado el supuesto negocio de venta simulado, entre los ciudadanos A.R.A.P. y el ciudadano OLIMPIADES J.G.S., ambos antes identificados; existiendo plena prueba que la parte demandante reconvenida intentó la Acción de Reconvención por Simulación del supuesto Negocio Jurídico en fecha 02 de Julio del año 2.002, quedando con ello plenamente probado que desde el día 27 de Junio del año de 1.997, fecha de la supuesta venta simulada hasta el día 02 de Julio del año 2.002, fecha de la presentación de la acción de Reconvención por Simulación, transcurrieron cinco (5) años y cinco (5) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil la Acción por Simulación intentada por al parte demandada-reconviniente, se encuentra Prescrita, y Así se Declara.-

    Ahora bien pasándose a resolver sobre el fondo de la presente causa, se procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

    Ahora bien de todo lo alegado y probado en autos se desprende de manera fehaciente que en fecha 27 de Junio de 1.997,el ciudadano A.R.A.P., le vendió al ciudadano OLIMPIADES J.G.S., ambos antes identificados el vehículo clase Automóvil, clase Conquistador, año 1987, Placas XFK-147 plenamente antes identificado, según documento autenticación por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 77 tomo 24, estipulándose como precio de la venta la cantidad de Bs. 100.000,oo. Asimismo, ha quedado plenamente probado que el codemandado OLIMPIADES J.G.S., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., ambos antes identificado, el vehículo marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEC, año 1.987, placa N° XFK-147, plenamente antes identificado, siendo el precio de la venta de Bs.100.000,oo mediante documento autenticado por ante la Notaría pública octava de Maracaibo, el día 14 de julio del año 1.997, bajo el N° 95, tomo 34, documento este donde el vendedor OLIMPIADES J.G.S., se identifico como soltero, a pesar de que ha quedado plenamente demostrado en autos que dicho codemandado era casado con la demandante reconvenida NANNY J.C.P., quien no dá su autorización en dicho documento para la venta de dicho vehículo, tal como lo exige el artículo 170 del Código Civil Venezolano, igualmente ha quedado probado que tanto la parte demandada reconviniente TRANSPORTES OLIMPICOS C.A., así como su apoderada Judicial M.N.F., quien redacto dicho documento de venta tenían pleno conocimiento que el vendedor OLIMPIADES GALUE SALAZAR, era casado para el momento de realizarse dicha venta con la demandante reconvenida, no habiendo probado la parte demandada reconviniente que dicha venta fuera Simulada, motivos por los cuales la acción por Nulidad de Venta intentada por la demandante reconvenida NANNY J.C.P., en contra del ciudadano OLIMPIADES J.G.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., debe ser declarada PROCEDENTE.- Así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD intentada por la ciudadana NANNY J.C.P., en contra del ciudadano: OLIMPIADES J.G.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., todos antes identificados en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE LA VENTA del vehículo clase automóvil, marca Conquistador, tipo sedan, modelo EXEC, año 1987, serial del motor V-8 Cilindros, serial de carrocería AJ85HE80292, uso particular, Placas XFK-147, celebrada entre el ciudadano OLIMPIADES J.G.S. y la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 14 de Julio del año de 1997, bajo el No. 95, tomo 34, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 156, numeral 1 ejusdem. Asimismo se condena en Costas al ciudadano OLIMPIADES J.G. y a la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A., por haber sido totalmente vencidos Asimismo se DECLARA CON LUGAR, las DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA NANNY J.C.P. en la reconvención propuesta en su contra por la sociedad mercantil TRANSPORTES OLIMPICOS, C.A. referente a la FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCION DE RECONVENCION DE SIMULACION PROPUESTA Y LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, PARA SOSTENER LA ACCION DE SIMULACION PROPUESTA EN SU CONTRA. Asimismo LA DEFENSA DE FONDO REFERENTE A LA PRESCRIPCION DE AL ACCION DE LA ACCION DE RECONVENCION POR SIMULACIÓN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE sociedad mercantil TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A. y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, LA RECONVENCION POR SIMULACION PROPUESTA POR la sociedad mercantil TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A. en contra de los ciudadanos NANNY J.C.P. y OLIMPIADES J.G.S. , todos antes identificados; condenándose en Costas a la sociedad mercantil TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A por haber sido totalmente vencida.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de éste domicilio: M.M.N., S.C.M., J.A., M.O.V., E.R.L.G. y Y.C. respectivamente, Obran como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRASNPORTES OLIMPICOS, C.A.- Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de este domicilio J.E.E.M., obra como apoderado judicial de la ciudadana NANNY J.C.P.. Y los abogados en ejercicio y de este domicilio N.V.P., H.D.S.D. y E.C.D.P., obran como apoderados judiciales del ciudadano OLIMPIADES J.G.S..-

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    ELJUEZ_____________________________________

    ABOG. G.A.R.

    EL SECRETARIO________________

    BR. J.N.

    En la misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

    EL SECRETARIO________________

    BR.J.N.

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