Decisión nº 398 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE N° 7797

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M..

En fecha 17 de Noviembre de 2006, los ciudadanos NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M.., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.662.688 y V- 4.177.174, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistidos por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.173, presentaron ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentado dicha acción en la disposición contenida en el articulo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Febrero de 1981, según consta acta N° 78, de los libros del año 1981, luego fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Agosto, Jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia; tiempo después se mudaron a la Urbanización Doña Emilia calle 5, casa N° 5 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Facón y que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres NEHOMAR ANTONIO, NAYOLA DESIREE, JOHSMAN A.L.A., actualmente todos mayores de edad, tal y como se puede evidenciar en las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B, C, D” y que al principio sus vidas conyugales fueron amistosas y felices, pero con el transcurso de los años comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible seguir sus vidas en común por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde el día 14 mes de enero del año 1999, fecha en la que cada uno de ellos vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia lo cual ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, causal suficiente para solicitar como en efecto solicitan el divorcio ó disolución del vinculo matrimonial que les une, en cuanto a los bienes liquídese la sociedad conyugal, y por ultimo solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida en fecha 27 de Noviembre de 2006, cuanto ha lugar a derecho la solicitud, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho a su citación a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Alguacil consigno en el expediente la boleta de citación del debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Dra. M.G..

En fecha 06 de Diciembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Publico presento escrito, mediante la cual no formulo oposición.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

la solicitud de los ciudadanos: NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M.., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

los ciudadanos NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M.., admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO

La concordancia entre la narrativa del articulo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M.., y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NANNY E.A. ZAMBRANO Y O.A.L.M., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Febrero de 1981, por ante por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CHIQUINQUIRA DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial, El Secretario Temporal,

Dr. J.M.. Abog. G.V..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 398, fecha ut supra. Conste.

El Secretario Temporal,

Abog. G.V..

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006. Conste.

El Secretario Temporal,

Abog. G.V..

JM/ dm*

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