Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1976

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: NANNYJO L.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.938.521, representada por la ciudadana Yamall L.C., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.715.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 15, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.O.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 31 de mayo de 2007, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 31 de mayo de 2007, siendo recibida en fecha 04 de junio de 2007.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 1º de abril de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ocupaba el cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, hasta que fue notificada conforme al numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la instrucción de un expediente disciplinario en su contra por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem.

Alega que durante el procedimiento administrativo le fueron vulnerados derechos constitucionales, al no haber sido valoradas debidamente las pruebas aportadas, no haber sido tomado en cuenta los dichos de los testigos y haberse descalificado otros ilegalmente, además de habérsele negado el acceso al expediente administrativo una vez concluida la etapa probatoria; al punto que a la fecha no ha podido conocer el contenido de la Resolución por medio de la cual fue destituida, por cuanto la misma tampoco fue notificada, violentando con ello el debido proceso garantizado por el artículo 49 constitucional.

Señala que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia al dictar el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente I, sustentado en un procedimiento durante el cual se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, violentó su derecho a la estabilidad, su derecho al trabajo, y a percibir un salario de forma periódica.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada con lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, la representación judicial de la parte recurrida alega la caducidad de la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –según su decir- la ciudadana Nannyjo L.C. tuvo conocimiento del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 4 de abril de 2006, fecha en la cual acudió a la Dirección General de Recursos Humanos, y no el día 27 de julio de 2006, fecha en la que la recurrente acudió a la Dirección de Registros y Notarias a darse por notificada, lo que implica que ya tenía conocimiento del acto administrativo mediante el que se decidió destituirla.

En caso de ser rechazado el punto previo opuesto, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la recurrente, pues en primer lugar, no es cierto que hubiere ejercido el cargo hasta la fecha en fue notificada de la apertura del expediente disciplinario, ya que la Administración impuso la sanción a la querellante una vez instruido el expediente disciplinario, por lo que solicita se deseche dicho alegato por infundado.

Que es falso que no hubiese tenido acceso al expediente desde la culminación de la etapa probatoria, como también es falso que no tuvo acceso a la Resolución hoy impugnada, cuando ella misma expresa que de la Resolución se desprende la no valoración de las pruebas aportadas, ni los dichos de los testigos, y consignó dicha Resolución al momento que el Tribunal lo requirió.

En cuanto al alegato con respecto a la violación del derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo, advierte que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, al estar sujeto a limitaciones legales, lo cual no puede entenderse como una violación al mismo. Caso contrario seria, que el funcionario público fuera retirado de la Administración sin mediar los motivos y procedimientos administrativos previstos en la ley para ello, razón por la cual en el presente caso no puede invocarse la lesión de tales derechos, toda vez que la funcionaria fue destituida previo procedimiento, quedando comprobada la falta cometida.

Con respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa señala que de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende que la recurrente no sólo fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, sino que en efecto compareció ante el organismo querellado, acudió a la imposición de los cargos, realizó los descargos correspondientes y promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva, además de habérsele notificado del acto que puso fin al procedimiento administrativo.

Que como consecuencia de la instrucción de la averiguación disciplinaria, quedó suficientemente evidenciada la existencia de elementos de juicio contundentes, así como indicios fehacientes y notorios que demostraron la existencia de la falta cometida por la hoy recurrente, por lo que mal puede considerarse que no se valoraron debidamente las pruebas; por el contrario, en virtud del análisis efectuado a las pruebas presentadas por la querellante fue que se pudo determinar la inexistencia de la falta injustificada de los días comprendidos entre el 21 de febrero al 3 de marzo de 2005. Contrario a lo anterior, la prueba presentada para justificar las inasistencias de los días 13, 15 y 18 de abril de 2005, a pesar de haber sido valoradas, fue desestimada por la Administración por no cumplir con los requisitos legales pertinentes.

Indica que la querellante no dio cumplimiento al artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al no dar aviso de su ausencia a su supervisor, ni justificar por escrito su inasistencia y acompañar la prueba legal correspondiente, además, tampoco solicitó autorización por escrito concedida por la autoridad competente para ausentarse de su lugar de trabajo.

Finalmente solicita se declare inadmisible por caduco el presente recurso, y en el supuesto negado, de no considerar la caducidad, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente y la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado resolver sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en cuanto a la caducidad de la acción, por cuanto –según su decir- la ciudadana Nannyjo L.C. tuvo conocimiento del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 4 de abril de 2006, fecha en la cual acudió a la Dirección General de Recursos Humanos, y no el día 27 de julio de 2006, fecha en la que la recurrente acudió a la Dirección de Registros y Notarías a darse por notificada, lo que implica que ya tenía conocimiento de la decisión de destituirla. En tal sentido se observa:

En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, en ninguna parte del acto se señalaron los recursos que procedían en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual la recurrente procedió a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. De manera que, el hecho de no haber sido señalado en el acto administrativo objeto de impugnación, lapso alguno para ejercer el recurso contencioso pertinente en contra de dicho acto, no permite que obre lapso de caducidad en su contra, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso con base a tal argumento. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en tal sentido se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 15, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto -a decir de la parte querellante- durante el procedimiento administrativo le fueron vulnerados derechos constitucionales, al no haber sido valoradas debidamente las pruebas aportadas, no haber sido tomado en cuenta los dichos de los testigos y haberse descalificado otros ilegalmente; además de habérsele negado el acceso al expediente administrativo una vez concluida la etapa probatoria, al punto que a la fecha no ha podido conocer el contenido de la Resolución por medio de la cual fue destituida, por cuanto la misma tampoco fue notificada, violentando con ello el debido proceso garantizado por el artículo 49 constitucional. En tal sentido se observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Resulta necesario entonces, verificar si efectivamente a la querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución, si tuvo acceso al expediente administrativo, si pudo presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes a los fines de su defensa, y si éstas fueron estimadas, en tal sentido se señala:

Del expediente administrativo de la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en su contra, el cual se resume de la siguiente manera:

Corre inserto al folio 69 del expediente disciplinario, auto de apertura emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas atribuidas a la funcionaria y las circunstancias que puedan contribuir a su calificación.

En fecha 07 de julio de 2005 se dictó al auto de determinación de cargos y se ordenó la notificación de la querellante.

Consta al folio 55 del expediente disciplinario, notificación dirigida a la ciudadana Nannyjo L.C., mediante la cual se le informó del procedimiento de destitución abierto en su contra, a los fines de que ejerciera su derecho de acceso al expediente y su derecho a la defensa, informándole el lapso en el cual debía presentarse para serle formulados los cargos.

Corre inserto al folio 53 del expediente disciplinario, solicitud de copia certificada del expediente realizada por la ciudadana Nannyjo López en fecha 08 de julio de 2005, las cuales fueron recibidas por la funcionaria en la misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2005 le fueron formulados los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto el lapso a los fines de la consignación del escrito de descargo correspondiente, y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha la querellante solicitó y recibió las copias certificadas del expediente.

Corre inserto al folio 43 del expediente judicial nueva solicitud de copias certificadas del expediente, realizada por la funcionaria en fecha 02 de agosto de 2005, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.

A los folios 42 al 36 del expediente disciplinario corre inserto escrito de descargo consignado por la recurrente, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa.

En fecha 03 de agosto de 2005 fue abierto el lapso probatorio a fin de que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes. Derecho del cual hizo uso al consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución de la querellante.

Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Igualmente consta, que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos, y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, las cuales, como se indicó, constan en el expediente disciplinario.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos solicitada por la querellante en su escrito de pruebas se aprecia que efectivamente la misma fue debidamente evacuada durante el procedimiento disciplinario; y estimada y valorada en su oportunidad por la Consultoría Jurídica, quien al emitir su opinión señaló que “…de las declaraciones promovidas por la funcionaria investigada, (…) es admitido por estas que en la oportunidad de las faltas al trabajo los días 21,22, 23, 24 y 25 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2005, la funcionaria investigada notificó formalmente además vía telefónica de su inasistencia, más no así para las faltas de los días 13, 15 y 18 de abril de 2005.” Opinión que fue acogida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en la Resolución Nº 15.

A mayor abundamiento, una vez revisadas las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados oportunamente (folios 9, 10 y 12 del expediente administrativo), se observa que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que desvirtuasen la procedencia de los cargos impuestos a la querellante y que pudiesen haber sido considerados por la Administración al momento de manifestar su voluntad de destituirla, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la accionante en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, de la opinión de la consultoría jurídica claramente se desprende que la prueba de exhibición fue analizada, estimada y valorada, al concluir que de acuerdo a la “…exhibición de los reposos médicos originales, la funcionaria presuntamente asistió con su menor hija a la consulta médica en la especialidad de medicina general adulto niños y se dejo constancia, sin embargo dicha constancia (particular) no se encuentra convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que carece de veracidad para la administración. Asimismo es menester señalar que la misma adolece de ciertos vicios puesto que no posee fecha de expedición, además de que resultan ilegibles las causas que llevaron al reposo así como el lapso del mismo; en consecuencia se desestima como justificación a dicha falta”. (sic)

En este estado, es preciso aclarar que el hecho que las pruebas no fueran valoradas como esperaba la querellante, no puede ser considerado como ausencia de valoración de las mismas; menos aún, cuando la funcionaria no aportó al procedimiento disciplinario administrativo elementos probatorios suficientes y fehacientes que permitieran a la Administración desechar en su totalidad las faltas a ella atribuidas.

En todo caso, es importante resaltar que tanto es cierto que la Administración valoró las pruebas aportadas durante el procedimiento disciplinario, que en virtud de éstas se determinó la inexistencia de las faltas injustificadas de los días comprendidos entre el 21 de febrero al 3 de marzo de 2005, de manera que este Juzgado no puede más que desechar el alegato en referencia. Así se decide.

De lo anterior, claramente se desprende que lejos de lo argüido por la recurrente en su escrito de querella, durante la instrucción de la averiguación disciplinaria la Administración garantizó y respetó el derecho al debido proceso y a la defensa de la querellante, y siendo que la denuncia de violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo y el derecho al salario, lo hizo en el marco de la verificación de la violación del contenido del artículo 49 constitucional, y comprobado como fue que dicho artículo no fue quebrantado por la Administración, y dado que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la presencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este órgano jurisdiccional, se declara sin lugar la querella formulada; y, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad del acto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANNYJO L.C., ya identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, representada por la abogada Yamall L.C., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 15, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1976*

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