Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoParticion

Exp. Nº 9647

Interlocutoria-Repone

Partición/ Recurso Civil

Con Lugar Recurso/Revoca Dec. /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.088.969.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Representada originalmente por los abogados: O.R.S.R. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.992 y 76.062, respectivamente. En fecha 19.10.09, otorgó poder apud-acta a los abogados: J.L.G., YEISA Y.M. y L.R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.774, 94.264 y 127.741, en su orden; posteriormente en fecha 20.01.10, otorgó poder apud-acta a los abogados: G.N., MAYANINN y ACOSTA, ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.793 y 33.222; en su orden.

    PARTE DEMANDADA: N.A., FRANCISCO, C.L., L.J.R.O., A.M. y C.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.177.849, V.- 3.188.002, V.- 6.253.372, V.- 5.114.584, V.- 5.073.401 y V.- 2.125.697, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos N.A., C.L., L.J.R.O., la abogada en ejercicio O.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.345; de los ciudadanos F.R.O., A.M. y C.A.R.P., el abogado en ejercicio F.A.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.213; en su carácter de defensor judicial designado.

    MOTIVO: PARTICIÓN (Interlocutoria-Repone).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de agosto de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con los artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana N.J.B., asistida por el abogado J.A., en su carácter de parte actora, mediante diligencia otorgó poder apud acta.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2009, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

    Estando en la oportunidad de resolver la causa este juzgador lo hace con vista a lo siguiente:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de partición por libelo de demanda presentado en fecha 7 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., por la ciudadana N.J.B., asistida por el abogado J.L.M.A. contra los herederos del de-cujus C.M.R.T., que previo el sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., que por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los demandados.

    En horas de despacho del día 4 de diciembre de 2000, compareció la ciudadana N.B., en su carácter de parte actora y solicitó se librara exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, para la citación de los demandados; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000; se designó correo especial a la parte actora y se ordenó su notificación de tal designación. La ciudadana N.B. en fecha 14 de diciembre del mismo año, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    En fecha 15 de diciembre de 2000, el a-quo acordó complementar el auto de admisión de la demanda e incluyó al ciudadano C.L.R.O. como parte codemandada.

    Mediante oficio Nº 079, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se recibió resultas de comisión sin cumplir, librada para la citación de la parte demandada.

    El abogado V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2001, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001. La representación judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2001, consignó a los autos cartel de citación publicado en el Diario El Impulso.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2001, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte co-demandada. Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se designó defensor judicial al abogado V.A.P., a quien se acordó notificar mediante boleta de la designación recaída en su persona y el día 3 de agosto de 2001, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    En fecha 16 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor judicial designado.

    En fecha 26 de noviembre de 2001, compareció el abogado V.J.A.P., en su carácter de defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002, la abogada E.S.D., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó a tal efecto la notificación de las partes.

    El abogado V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto del 9 de abril de 2002, el tribunal de la causa admitió y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas.

    En fecha 15 de julio el tribunal dejó constancia de la no presentación de los informes por las partes.

    Por diligencia del 23 de julio de 2002, la parte actora solicitó el trámite de la prueba de informes contenido en los puntos “B” a la “2” sobre los saldos indicados. Ello fue acordado por auto fechado 6 de agosto de 2002. Los oficios fueron librados en fecha 17 de septiembre de 2002.

    Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada C.R.C., actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., en fecha 30 de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

    La Dra. T.G.I., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando a tal efecto la notificación de las partes.

    Mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2000, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del de-cujus C.M.R.T. y declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el día 25 de agosto de 2003, por el abogado J.L.M.A., actuando como apoderado de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 3 de septiembre de 2003. Correspondiéndole previa a las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que sustanciado el mismo en fecha 16 de diciembre de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; modificó la sentencia apelada y acordó la reposición de la causa al estado en que sea agotada la citación personal de la parte demandada, para cuyo cumplimiento debería la parte actora no solo aportar el domicilio de los demandados, sino justificar los mismos. No se acordó la citación por edictos de los herederos desconocidos, por considerar que tal supuestos solo se aplica en los casos que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada.

    Remitido el expediente en fecha 4 de febrero de 2004, al tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., lo dio por recibido en fecha 6 de febrero de 2004.

    Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora solicitó con vista al fallo dictado y conforme a la copia certificada de la declaración de la herencia del de-cujus realizada por la co-demandada L.J.R.O., se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy SAIME, con la finalidad de recabar los datos filiatorios del ciudadano Á.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, quien aparece como heredero descendiente de quien en vida era C.M.R.T.; dado que es la misma persona que participa su fallecimiento (Ver acta de defunción que riela a los autos), sin que se determine que es hijo del causante. Por auto del 30 de marzo de 2004, el tribunal de primera instancia acordó lo solicitado. Las resultas de los datos filiatorios fueron agregadas a los autos en fecha 24 de mayo de 2004, a los fines legales consiguientes.

    Por diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P., en su condición de herederos del de-cujus C.M.R.T.. Indicó en cada caso el lugar de ubicación con la finalidad de su citación. Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., acordó librar comisiones para la citación personal de los co-demandados. En fecha 19 de agosto de 2004, fueron librados oficios mediante los cuales se remitieron las comisiones para la citación personal de los co-demandados. Para la citación del ciudadano N.A.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; para el ciudadano F.R.O., se libró comisión al Juzgado de Municipio Caroni del Estado Bolívar; para el ciudadano C.L.R.O., se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas; para la ciudadana L.J.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda; para la ciudadana A.M.R.P., se libro despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y al ciudadano C.A.R.P., se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Por nota que riela al vuelto del folio doscientos veintiséis se dejó constancia de haber recibido conforme los oficios librados con motivo de las comisiones acordadas.

    Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, se acordó cerrar la primera pieza del expediente y se ordenó apertura la segunda, dejando constancia que se cerraba constante de doscientos veintisiete (227) folios. Por auto de esa misma fecha se apertura la pieza ordenada.

    En fecha 16 de febrero de 2005, se agregó al expediente resultas de comisión sin cumplir provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto transcurrieron noventa (90) días sin que la parte interesada le diera el impulso procesal a la citación librada a la co-demandada L.J.R..

    Por auto de fecha 10 de junio de 2005, se recibieron del Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de comisión sin cumplir por cuanto transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la citación librada al ciudadano F.R.O..

    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado J.L.M.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los co-demandados por cuanto, según su decir, la citación personal había resultado imposible realizarla. Solicitud negada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, por cuanto la citación personal de los co-demandados aún no había sido agotada.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., en fecha 20 de diciembre de 2005, recibió las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir, por cuanto el alguacil de ese despacho no logró ubicar la dirección indicada en el despacho de comisión por el tribunal comitente del co-demandado N.A.R.O., a quien se le encomendó citar.

    El abogado J.L.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, en fecha 17 de enero de 2006, solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara el domicilio de los demandados. Tal petición fue acordada mediante auto del día 19 de enero de 2006.

    La ciudadana N.B., parte actora en el presente juicio, en fecha 3 de abril de 2006, consignó resultas libradas en fecha 20 de marzo de 2006, por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante las cuales indica el domicilio que registran los demandados en sus archivos, requeridas por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2006. Asimismo, solicitó la citación por carteles por considerar que resultó imposible la citación personal. De dichas resultas se constata que los co-demandados registran domicilios en las siguientes direcciones: El ciudadano N.A.R.O., titula de la cédula de identidad Nº 3.177.849, en los Jardines del Valle, Calle 9, Nº 34, de la ciudad de Caracas; el ciudadano F.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.188. 002, en Sur 7 Nº 33, El Conde, Distrito Federal de la ciudad de caracas; el ciudadano C.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, en la Avenida Paris, Edificio Río Orinoco Apartamento 62, California Norte; la ciudadana L.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.253.372, en la Avenida Paris, Edifico Río Orinoco, Piso 6, Apartamento 82, California Norte; la ciudadana A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.401, en la Urbanización S.R.B. 3 Letra B Nº 73; y el ciudadano C.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº.125.697, en la Urbanización S.R., Bloque 3, Letra B, Nº 73.

    Por auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., negó la citación por carteles por cuanto aun no se había agotado la citación personal.

    La parte actora en fecha 3 de mayo de 2006, solicitó la citación personal de los co-demandados en las direcciones aportadas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería. En fecha 31 de mayo de 2006, se comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación personal de los co-demandados. Solicitó se le designará correo especial.

    Por diligencia del 30 de mayo de 2006, la parte actora solicitó que las citaciones ordenadas se realicen al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Sede en la ciudad de Caracas. Peticionó la ratificación de las medidas cautelares decretadas en fecha 20 de marzo de 2001. Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.

    Por auto de fecha 29 de junio de 2003, se dio por recibida en la causa las actuaciones relativas al despacho de comisión librada proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se procediera a subsanar la omisión de firmas del Juez Comitente.

    Subsanada la omisión delatada, mediante oficio Nº 2006-530, de fecha 23 de octubre de 2006, agregado a los autos por providencia de fecha 31 de octubre de 2006, fueron recibidas resultas de comisión parcialmente cumplida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que solo fue posible la citación personal del co-demandado C.L.R., la cual se llevó a cabo por complemento de la secretaria del Tribunal, según las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que el co-demandado se negó a firmar el recibo de citación, en la siguiente dirección: Urbanización San A.N., entre calle Miranda a Plaza Nº 217 de la Parroquia San A.d.N., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde también se pretendió citar a los demás co-demandados. Se dejó constancia que estos no frecuentan el inmueble ubicado en dicha dirección.

    Por diligencia fechada 07 de noviembre de 2006, la parte actora insistió en la citación por carteles. Solicitud que fue nuevamente negada al ratificarse el auto de fecha 05 de abril de 2006.

    En fecha 1º de diciembre de 2006, la ciudadana N.B., solicitó la citación personal de los co-demandados en las direcciones aportadas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Petición acordada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, librando a tal efecto, despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de los demandados: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P..

    Consta a los autos diligencia fechada 07 de febrero de 2007, recibida por la UUDD CIVIL, suscrita por la parte actora, sin firma del Secretario, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Universal de fecha 02.02.07 y del diario Ultima noticias de fecha 06.02.07, en donde aparece publicado cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio, ciudadanos: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.. Asimismo consta ejemplar del referido cartel librado por el tribunal en fecha 30 de enero de 2007. Folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del expediente pieza Nº 2.

    Por auto del día 26 de abril de 2007, se agregaron al expediente resultas de comisión cumplida por el Tribunal Decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta (40) folios útiles. En dicha comisión se evidencia que el alguacil del Tribunal Comisionado mediante acta consignada en fecha 30 de enero de 2007, dejó constancia de lo infructuoso que resultó la citación personal de los codemandados: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.; en razón de ello el tribunal por auto de esa misma fecha procedió a acordar la citación por carteles. Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por la parte actora y el Secretario del Tribunal Comisionado, se procedió a consignar ejemplar del diario El Universal de fecha 02.02.07 y del diario Ultima noticias de fecha 06.02.07, en donde aparece publicado cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio, ciudadanos: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.. Por consignación de fecha 30 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en las direcciones señalas ejemplar del cartel de citación librado a los co-demandados, dando así cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Tramites.

    Recibida la Comisión con sus resultas, compareció por ante el tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana N.J.B., parte actora, asistida por el abogado V.M. y procedió a solicitar el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, designando al abogado Rangilbi M.P.M., como defensor ad-litem de los co-demandados, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

    Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de su no promoción por las partes en juicio.

    En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., declaró nulo y sin efecto el auto de designación de defensor ad-litem y repuso la causa al estado de nuevo nombramiento de defensor judicial.

    Por auto del día 15 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial al abogado F.V.M. y se ordenó su notificación del cargo recaído en su persona, para que acudiera a dar su aceptación o excusa; dado que los defensores judiciales designados en fecha 14 de diciembre de 2007 y 7 de marzo de 2008, se excusaron del cargo, por diligencias de fecha 25 de febrero de 2008 y escrito 2 abril del mismo año. En fecha 30 de abril de 2008, el nuevo defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y juró dar fiel cumplimiento a las funciones inherentes al mismo.

    La abogada O.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A., C.L. y L.J.R.O., en fecha 7 de mayo de 2008, se dio por citada en nombre de sus representados y consignó instrumento poder que acredita su representación. Dada la comparecencia de la referida abogada el tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2008, dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda dio inicio el día 30 de abril de 2008.

    En fecha 3 de junio de 2008, la abogada O.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A., C.L. y L.J.R.O., consignó escrito de cuestiones previas.

    Por auto de fecha 5 de junio de 2008, se acordó cerrar la pieza en curso Nº 2 y se ordenó la apertura de la pieza Nº 3, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    Consta en la pieza Nº 3, que el abogado F.A.V.M., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados Francisco, C.A., y A.M.R.P., en fecha 10 de junio de 2008, dio contestación a la demanda en nombre de sus representados.

    Por providencia del 10 de junio de 2008, el tribunal dejó constancia que el lapso de emplazamiento había concluido; en tal sentido se advirtió a las partes que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se dejó sin efecto la nota de diario de fecha 10 de junio de 2008. En tal sentido se dictó auto complementario el día 25 de junio de 2008, donde se dejó constancia que a partir de la indicada fecha comenzaría a computarse el lapso de los cinco días para decidir sobre las cuestiones previas propuesta por lo co-demandados.

    Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Asimismo reputó validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de la contestación de la demanda.

    Notificadas las partes en juicio y establecida la firmeza del fallo dictado, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.A.M.d.C., correspondiéndole el conocimiento de la causa previa las formalidades administrativas de Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que por auto de fecha 6 de octubre de 2008, lo dio por recibido, ordenando a tal efecto la notificación de las partes del abocamiento del Dr. J.C.V.R., al conocimiento de la presente causa.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 8 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las comisiones libradas para la citación de la parte co-demandada reposaron más de noventa (90) días por ante el tribunal comisionado, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo a las mismas.

    Por diligencia de fecha 15 de julio de 2009, compareció el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009. En fecha 16 de julio de 2009, el a-quo oyó dicho recurso en ambos efectos, lo que previo a las formalidades de distribución transfiere a esta alzada su conocimiento, que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La decisión recurrida, proferida en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

    …con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, no obstante, advierte este sentenciador que esta carga debió agotarse ante los órganos jurisdiccionales encargados de practicar las citaciones correspondientes y la misma no fue cumplida por la parte actora, pues de las mismas actas se desprende que las comisiones libradas a los Tribunales de Municipio de Los Cortijos, relativa a la práctica de la citación de la ciudadana L.J.R.; y del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación personal del ciudadano F.R.O.; las mismas fueron devueltas al comitente por haber transcurrido más de 90 días sin que la parte interesada haya dado el impulso a las mismas; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, es necesario destacar que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que no realizó diligentemente las actuaciones relacionadas a impulsar las citaciones que debían ser practicadas por los órganos Administradores de Justicia comisionados para tal fin, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

    Con la finalidad de enervar el fallo recurrido la parte actora presentó escrito de informes por ante esta alzada en los términos que siguen:

    …Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado de autos y conforme se desprende del procedimiento que se materializó en la primera instancia del presente procedimiento, se pueden verificar diversas situaciones y hechos que indudablemente dan por demostrados la actividad de mi representación, así como también de la parte demandada durante el procedimiento. En éste sentido, es menester señalar y remarcar, hechos relevantes que quedaron efectivamente demostrados y jurídicamente probados, donde se puede verificar que no existió falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal ya que la parte demandada dio contestación a la demanda e instaron el procedimiento reiteradamente, por tanto no hubo paralización del procedimiento.

    La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida del interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

    Ahora bien en el caso bajo análisis se puede determinar que la actividad procesal fue verificada y convalidada por el juez Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.L., al analizar las pruebas presentadas por ambas partes, recibir la contestación y dictar decisión en fecha 03 de julio del 2008 referentes a las cuestiones previas, donde se declara incompetente en razón de la materia declinando la competencia al Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.

    En la sentencia dictada en fecha 3 de julio del 2009 la ciudadana juez dictó la siguiente sentencia (…)

    Sin ánimos de polemizar, la opinión del jurisdicente, que declaró la perención de la instancia y por tanto anuló todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes y no asumió el conocimiento de que le impone la ley y el orden público, causándole un daño irreparable al Justiciable, negándole la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL ACCESO A LA JUSTICIA.

    Ahora bien, se niega a creer quien suscribe que un Juez de la misma categoría pretenda anular lo decidido por el juez en el punto segundo el cual reitero “SEGUNDO: SE DECLARAN VALIDAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO HASTA LA ETAPA DE CONTESTACIÓN…ordenando indebidamente la Perención de la Instancia atentando contra las normas procesales de orden público en vigencia y contra lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto y conforme lo permite la ley, solicitamos a éste d.T. DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia de ello REVOQUE LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08-07-09, en cuya dispositiva declaró la perención de la instancia.

    .

    Visto los términos del fallo atacado así como lo alegado por la parte actora-recurrente en su escrito sustento de su recurso, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión de perención de la instancia en el hecho que la parte actora no puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, por ante los órganos jurisdiccionales encargados de practicar las citaciones correspondientes, en razón que las comisiones libradas a los Tribunales de Municipio de Los Cortijos, relativa a la práctica de la citación de la ciudadana L.J.R.; y del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativa a la citación personal del ciudadano F.R.O.; fueron devueltas al comitente por haber transcurrido más de noventa (90) días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal; evidenciándose falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la Ley. Por su parte la actora sostiene que la actividad procesal fue verificada y convalidada por el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., al analizar las pruebas presentadas por ambas partes, recibir la contestación y dictar decisión en fecha 3 de julio del 2008, referentes a las cuestiones previas, donde se declara incompetente en razón de la materia declinando la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo alega sin entrar a polemizar con la recurrida, que al declararse la perención de la instancia y anular en consecuencia todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes, no asumiendo el conocimiento de la causa que le impone la Ley y el orden público, causa un daño irreparable al justiciable, pues, a su criterio le niega los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. Que se niega a creer que un Juez de la misma categoría pretenda anular lo decidido, específicamente lo decidido por el juez declinante en el punto segundo del fallo, cuando reitera “…SE DECLARAN VALIDAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO HASTA LA ETAPA DE CONTESTACIÓN…”. Que la declaratoria de perención de la Instancia atenta contra las normas procesales de orden público en vigencia y contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en base a lo acontecido en el iter procesal:

    I

    1. - Se inició el presente juicio de partición por libelo de demanda presentado en fecha 7 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., por la ciudadana N.J.B., asistida por el abogado J.L.M.A. contra los herederos del de-cujus C.M.R.T., ciudadanos: N.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.849, F.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.002, C.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, L.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.253.372, A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.401 y el ciudadano C.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.125.697.

    2. - Previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., que por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, admitió la causa; en consecuencia ordenó la citación de los herederos por los trámites del procedimiento ordinario. Por auto complementario incluyó la citación del ciudadano C.L.R.O., dado que fue omitido en el auto primigenio.

    3. - Sustanciada la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., habiendo constatado vicios en la citación, por decisión del 20 de agosto de 2003, repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2000, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del de-cujus C.M.R.T. y declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.

    4. - Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el día 25 de agosto de 2003, por el abogado J.L.M.A., actuando como apoderado de la parte actora, oído en ambos efectos mediante auto del día 3 de septiembre de 2003.

    5. - Correspondiéndole previa a las formalidades administrativas de distribución el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, una vez concluida su sustanciación, en fecha 16 de diciembre de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; modificó la sentencia apelada y acordó la reposición de la causa al estado en que sea agotada la citación personal de la parte demandada, para cuyo cumplimiento debería la parte actora no solo aportar el domicilio de los demandados, sino justificar los mismos. No acordando la citación por edictos de los herederos desconocidos, por considerar que tal supuestos solo se aplica en los casos que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada.

    6. - Firme la referida decisión y recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 2004, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., compareció la parte actora por diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, con vista al fallo dictado y conforme a la copia certificada de la declaración de la herencia del de-cujus realizada por la co-demandada L.J.R.O., solicitó se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy SAIME, con la finalidad de recabar los datos filiatorios del ciudadano Á.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, quien aparece como heredero descendiente de quien en vida era C.M.R.T.; además que es la misma persona que participa su fallecimiento (Ver acta de defunción que riela a los autos), sin que se determine que es hijo del causante. Por auto del 30 de marzo de 2004, el tribunal de primera instancia acordó lo solicitado. De las resultas de los datos filiatorios agregadas a los autos en fecha 24 de mayo de 2004, sólo se corrobora quien es la madre.

    7. - En diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la accionante solicitó la citación de los ciudadanos: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P., en su condición de herederos del de-cujus C.M.R.T.. Indicó en cada caso lugar de ubicación con la finalidad de su citación. (Ver Folio 219 de la Primera Pieza).

    8. - Por auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., acordó librar comisiones para la citación personal de los co-demandados. Siendo librados en fecha 19 de agosto de 2004, los oficios mediante los cuales se remitieron las comisiones para la citación personal de los co-demandados. En tal sentido se verifica: Para la citación del ciudadano N.A.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; para el ciudadano F.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Caroní del Estado Bolívar; para el ciudadano C.L.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas; para la ciudadana L.J.R.O., se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda; para la ciudadana A.M.R.P., se libro despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y al ciudadano C.A.R.P., se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Por nota que riela al vuelto del folio 216, se dejó constancia de haber recibido conforme los oficios librados con motivo de las comisiones libradas.

    9. - En fecha 16 de febrero de 2005, se agregó al expediente resultas de comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto transcurrieron noventa (90) días sin que la parte interesada le diera el impulso procesal a la citación librada a la co-demandada L.J.R.; por auto de fecha 10 de junio de 2005, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de comisión sin cumplir, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la citación librada al ciudadano F.R.O.; en fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir, por cuanto el alguacil de ese despacho no logró ubicar la dirección indicada en el despacho de comisión por el tribunal comitente del co-demandado N.A.R.O., a quien se le encomendó citar.

      10.- Ante tales resultados la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, solicitó la citación por carteles de los co-demandados por cuanto, según su decir, la citación personal había resultado imposible realizarla. Solicitud que fue negada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, por cuanto la citación personal de los co-demandados aún no había sido agotada.

    10. - En razón de la negativa del tribunal de acordar la citación por carteles la parte actora, en fecha 17 de enero de 2006, solicitó se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que informara el domicilio de los demandados. Tal petición fue acordada mediante auto del día 19 de enero de 2006.

    11. - La ciudadana N.B., parte actora en el presente juicio, en fecha 03 de abril de 2006, consignó en autos resultas libradas en fecha 20 de marzo de 2006, por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante las cuales indica el domicilio que registra los demandados en sus archivos, requeridas por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2006. Asimismo, ratificó la solicitud de citación por carteles por considerar que resultó imposible la citación personal.

    12. - De dichas resultas se constata que los co-demandados registran domicilio en las siguientes direcciones: El ciudadano N.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.849, en los Jardines del Valle, Calle 9, Nº 34, de la ciudad de Caracas; el ciudadano F.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.002, en Sur 7 Nº 33, El Conde, Distrito Federal de la Ciudad de Caracas; el ciudadano C.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, en la Avenida Paris, Edificio Río Orinoco Apartamento 62, California Norte; la ciudadana L.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.253.372, en la Avenida Paris, Edifico Río Orinoco, Piso 6, Apartamento 82, California Norte; la ciudadana A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.401, en la Urbanización S.R.B. 3 Letra B Nº 73; y el ciudadano C.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.125.697, en la Urbanización S.R., Bloque 3, Letra B, Nº 73. Por auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., negó la citación por carteles por cuanto aun no se había agotado la citación personal.

    13. - La parte actora en fecha 3 de mayo de 2006, solicitó la citación personal de los co-demandados en las direcciones aportadas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Siendo comisionado en tal sentido en fecha 31 de mayo de 2006, un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación personal de los co-demandados, por estar domiciliados estos en el Área Metropolitana de Caracas.

    14. - Mediante oficio Nº 2006-530, de fecha 23 de octubre de 2006, agregado a los autos por providencia de fecha 31 de octubre del mismo año, fueron recibidas resultas de comisión parcialmente cumplida por el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que solo fue posible la citación personal del co-demandado C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, la cual se llevó a cabo por complemento de la secretaria del Tribunal, según las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que el co-demandado se negó a firmar el recibo de citación, en la siguiente dirección: Urbanización San A.N., entre calle Miranda a Plaza Nº 217 de la parroquia San A.d.N., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde también se pretendió citar a los demás co-demandados. En razón que se dejó constancia que los demás co-demandados no frecuentan el inmueble ubicado en dicha dirección.

    15. - Por diligencia fechada 7 de noviembre de 2006, la parte actora insistió en la citación por carteles. Solicitud que fue nuevamente negada al ratificarse el auto de fecha 5 de abril de 2006. En vista de la negativa en fecha 1º de diciembre de 2006, la ciudadana N.B., solicitó la citación personal de los co-demandados en las direcciones aportadas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Petición acordada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, librando a tal efecto, despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de los demandados: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P..

    16. - Por auto del día 26 de abril de 2007, se agregaron al expediente resultas de comisión cumplida por el Tribunal Decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta (40) folios útiles. En dicha comisión se evidencia que el alguacil del Tribunal Comisionado mediante acta consignada en fecha 30 de enero de 2007, dejó constancia de lo infructuoso que resultó la citación personal de los codemandados: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.; en razón de ello, el tribunal por auto de esa misma fecha procedió a acordar la citación por carteles.

    17. - Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por la parte actora y el Secretario del Tribunal Comisionado, se procedió a consignar ejemplar del diario El Universal de fecha 02.02.07 y del diario Ultima noticias de fecha 06.02.07, en donde aparece publicado cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio, ciudadanos: N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.. Por consignación de fecha 30 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en las direcciones señalas ejemplar del cartel de citación librado a los co-demandados, dando así cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Tramites.

    18. - Recibida la Comisión con sus resultas, previa solicitud de parte actora se designó, aceptó y juramentó defensor ad-litem a los co-demandados.

    19. - En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada O.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A., C.L. y L.J.R.O., se dio por citada en nombre de sus representados y consignó instrumento poder que acredita su representación. En fecha 3 de junio de 2008, consignó escrito de cuestiones previas.

    20. - Consta que el abogado F.A.V.M., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados Francisco, C.A.R.O. y A.M.R.P., en fecha 10 de junio de 2008, dio contestación a la demanda en nombre de sus representados.

    21. - El día 25 de junio de 2008, se dictó auto complementario donde se deja constancia que a partir de la indicada fecha comenzaría a computarse el lapso de los cinco días para decidir sobre las cuestiones previas propuesta por los co-demandados, relativas a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de competencia territorial, defecto de forma de la demanda y la acumulación indebida de pretensiones). Mediante decisión de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Asimismo reputó validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de la contestación de la demanda. Estableció en su fallo que sería al tribunal que resultare competente a quien le correspondería conocer del resto de las cuestiones previas y el destino de la presente causa.

    22. - Notificadas las partes en juicio y establecida la firmeza del fallo dictado, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.A.M.d.C., correspondiéndole el conocimiento de la causa previa las formalidades administrativas de Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que recibido el expediente, abocado a su conocimiento, ordenó la notificación de las partes mediante carteles; por cuanto indica en su auto que no consta en las actas dirección alguna para practicarla o domicilio procesal donde ubicar a la parte demandada, a tenor de las previsiones del artículo 174 del código de Tramites. Cumplido los rigores de la notificación, en fecha 8 de julio de 2009, decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

      II

      De la síntesis procesal efectuada este tribunal advierte ciertas irregularidades procesales que no se pueden dejar pasar por alto; por cuanto son contrarias al debido proceso, al orden público, la celeridad y economía procesal, que deben garantizarse durante el decurso de la litis. Irregularidades que no sólo son imputables al órgano judicial que sustanció la causa según la secuencia de los actos señaladas sino a la propia parte actora al no dar cumplimiento a las exigencias que debían mediar previamente a la citaciones ordenadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que modificó la sentencia apelada y acordó la reposición de la causa al estado que fuese agotada la citación personal de la parte demandada, para cuyo cumplimiento debía la parte actora no solo aportar el domicilio de los demandados, “sino justificar los mismos”. Ante tales exigencias y su no acatamiento tanto por la parte interesada como por el órgano judicial, trajo como consecuencia una serie de actuaciones por ante distintos tribunales comisionados que no dieron como resultado eficacia alguna, unas por falta de impulso procesal otras donde medió la intervención del alguacil por infructuosa, todo por la inobservancia delatada; pues si bien por diligencia de fecha 22 de julio de 2004, se solicitó la citación de la parte demandada, señalando una serie de direcciones, las mismas no fueron justificadas según lo ordenó el fallo aludido, actuación que no fue advertida y corregida oportunamente por el tribunal. Estas actuaciones fueron el sustento del a-quo para establecer la sanción legal de perención breve de la instancia, sin percatarse de los desaciertos procedimentales, es por ello que esta alzada no acoge la perención decretada sustentada en la falta de actividad en dichas comisiones; primero por las irregularidades indicadas y segundo por cuanto la parte demandada esta compuesta por un litis consorcio pasivo, del cual forma parte el co-demandado N.A.R., que fue ordenado citar mediante despacho de comisión que correspondió al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde el alguacil de ese despacho dejó constancia de lo infructuoso que resultó su citación, pero no por falta de impulso procesal sino por no lograrse ubicar la dirección indicada en el despacho de comisión librado por el tribunal comitente. Dichos señalamientos desvirtúan el supuesto de hecho que exige la el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina imperante sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para aplicar la sanción impuesta por a quo. Así se declara.

      Empero, ello no obsta para que este jurisdicente continué con el análisis de las demás actas del expediente y consecuentes actos del proceso, dado su pleno conocimiento que le fue transferido por los efectos del recurso y por ser garante y guardián de la constitucionalidad. En tal sentido se evidencia que siendo reiterada la negativa del tribunal de acordar la citación por carteles, la parte actora trajo a los autos con la finalidad de agotar la citación personal de los demandados, resultas del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Hoy SAIME), donde se arrojan los domicilios que registran los accionados, lo que considera este sentenciador constituye la justificación requerida por el Juez Superior del Estado Lara, y de donde se aprecia que todos los demandados tienen su domicilio en el Area Metropolitana de Caracas, distintos a los contenidos en los despachos de comisión librados con anterioridad y que fueron el sustento de la perención delatada por el a-quo. Así se establece.

      Ahora bien, ordenada la citación personal de los demandados mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Decimoctavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, que procedió mediante el Alguacil Titular del Juzgado a efectuar la citación de los demandados en un lugar distinto al señalado por el ente público y que debió indicar en la comisión el comitente; pues, se evidencia su no señalamiento en el despacho de comisión librado a tal efecto, ello en garantía de la tutela judicial efectiva y en acatamiento del fallo referido. No obstante, el Alguacil se traslado a la Urbanización San A.N., entre calle Miranda a Plaza Nº 217 de la parroquia San A.d.N., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección distinta a la suministrada por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería (Hoy SAIME), desacatándose nuevamente lo decidido. A pesar de ello, se logró la citación personal del co-demandado C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, dándose cumplimiento parcial a lo encomendado. Sin embargo, llegadas las resultas de la comisión al tribunal de la causa y en vista de la negativa de fecha 1º de diciembre de 2006, relativa a la citación por carteles de los demandados peticionada nuevamente por la parte actora, ésta procedió a reiterar la citación personal de los co-demandados en las direcciones aportadas por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, librando a tal efecto, despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de todos los demandados, correspondiéndole esta vez el conocimiento de la comisión al Tribunal Decimotercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; sin observarse que el ciudadano C.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.114.584, co-demandado, ya había sido citado personalmente por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, lo que generó que fuese convocado con los restantes accionados mediante carteles, dado lo infructuosa que resultó su citación personal, en dicha comisión se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades de Ley, según las previsiones del artículo 223 del Código de Trámites. En este punto resalta este tribunal la falta de aplicación y previsión de la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se había citado a uno de los demandados personalmente. Así se declara.

      Pese a lo delatado y llegadas las resultas del despacho de comisión y siendo agregadas a los autos, en fecha 7 de mayo de 2008, compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara, la abogada O.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: N.A., C.L. y L.J.R.O., y procedió a darse expresamente por citada en nombre de sus representados; en tal sentido consignó instrumento poder que acredita su representación, promoviendo cuestiones previas en fecha 3 de junio de 2008, relativas a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Falta de competencia territorial, defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida de pretensiones). Por su parte el abogado F.A.V.M., en su carácter de defensor judicial asignado a los co-demandados F.R.O., C.A.R.O. y A.M.R.P., en fecha 10 de junio de 2008, dio contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representados. La comparecencia de dicha representante judicial, la designación y el ejercicio de las funciones inherentes al defensor judicial haría inoficiosa cualquier reposición a los fines de corregir los vicios delatados en los trámites de la citación, ello en fundamento a las reposiciones inútiles y al alcance de los actos cumplidos; no obstante ello, no puede dejar pasar por alto este sentenciador que la parte actora con vista a la copia certificada de la declaración sucesoral tramitada por la co-demandada L.J.R.O. (incorporada por la parte actora a los autos en fecha 22 de marzo de 2004, antes de las citaciones ordenadas en acatamientos a las formalidades indicadas por el Juez Superior del Estado Lara que conoció en segunda instancia de la causa) y el acta de defunción acompañada al escrito libelar del ciudadano C.M.R.T., advirtió al tribunal la existencia de otro heredero de nombre A.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, que si bien de las resultas de los datos filiatorios fechadas 22 de abril de 2004, sólo se desprende el nombre de su madre, en la declaración sucesoral aparece en el punto “RELACION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS” como “heredero-descendiente” del de cujus; a pesar de lo advertido no se incorporó como parte en el proceso ni en las ordenes de citación, tal como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

      Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

      Ante la falta de previsión de lo que indica la norma trascrita, no relajable por las partes ni por el órgano judicial; pues, en toda causa debe imperar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas que la regulan y constatando que mediante decisión de fecha 03 de julio de 2008, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., declaró su incompetencia en razón del territorio y declinó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., reputando validas todas las actuaciones realizadas por las partes en el presente proceso hasta la etapa de la contestación de la demanda, se le hace forzoso a este tribunal establecer en el presente juicio un remedio procesal para el saneamiento del mismo y la restitución de su orden, todo ello en resguardo de dejar expedita su terminación, pues, el proceso tiene que desarrollarse en el marco de los límites temporales determinados; ya que el tiempo unido a la sucesión, referido a los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Al respecto señala C.D. y M.C. que, “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”. Advertido que se está en presencia del no cumplimiento de ese orden, pues hubo una serie de inobservancias procesales, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Trámites, que reza: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; le es forzoso al evidenciar el menoscabo de formas esenciales, declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se aperture el lapso de contestación de la demanda para todos los co-demandados; en procura de mantener a las partes en igualdad de condiciones, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; previa su convocatoria, incluyendo al co-heredero A.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, según lo ordena el artículo 777 del Código de Trámites. Se advierte al a-quo que los co-demandados: N.A., C.L. y L.J.R.O., están representados por la abogada O.N.D. y los co-demandados: Francisco, C.A.R.O. y A.M.R.P., por el abogado F.A.V.M., en su carácter de defensor judicial designado, a quienes se librará el acto comunicacional. Así se decide.

      Como colorario se establece que dicha reposición consona con los principios procesales constitucionales persigue un fin útil, que es el resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues, ningún acto dictado en contravención de estos principios puede entenderse que haya alcanzado su fin. Se agrega en este mismo sentido que la decisión precedente se dicta como garantía y control de la pureza del presente proceso y como medio para preservar su estabilidad, persiguiendo la depuración de los vicios que lo afectan para su validez antes los desatinos constatados. Así se declara.

      En conformidad con el fallo precedente se declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró la perención breve de la Instancia y extinguido el proceso, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de partición seguido por la ciudadana N.J.B. contra N.A., Francisco, C.L., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.. En razón de ello se establece que en el presente proceso no operó la perención breve de la instancia, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; se Revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

      Consecuente con la decisión precedente se repone la causa al estado de que se aperture el lapso de contestación de la demanda para todos los co-demandados; por cuanto consta la interposición de cuestiones previas distintas a la falta de competencia territorial opuestas por la abogada O.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: N.A., C.L. y L.J.R.O. y la contestación al fondo de la demanda presentada por el abogado F.A.V.M., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados: Francisco, C.A.R.O. y A.M.R.P.; previa convocatoria de las partes incluyendo al co-heredero A.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, según lo ordena el artículo 777 del Código de Trámites. Así expresamente se decide.

      Por último advierte este juzgado que la co-demandada que se identifica en el escrito libelar como M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.401, representada por el defensor judicial en autos, se debe tener como A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.073.401, tal como consta de la copia certificada de la declaración sucesoral de fecha 12 de abril de 2000 y del oficio: RIIE-1-0501-7381, de fecha 20 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Diex, hoy SAIME. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición seguido por la ciudadana N.J.B. contra N.A.R.O., F.R.O., C.L.R.O., L.J.R.O., A.M.R.P. y C.A.R.P.. (Identificadas ampliamente en el cuerpo del presente fallo).

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente se Repone la causa al estado que se aperture el lapso de contestación de la demanda para todos los co-demandados; en procura de mantener a las partes en igualdad de condiciones, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; previa su convocatoria incluyendo al co-heredero A.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.150.881, según lo ordena el artículo 777 del Código de Trámites.

TERCERO

Queda Revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9647

Interlocutoria-Repone

Partición/ Recurso Civil

Con Lugar Recurso/Revoca Dec. /”D”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media post meridiem (12:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

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