Decisión nº PJ0252007000726 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-005891

PARTE DEMANDANTE: NANYEHI J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.534.

ABOGADA ASISTENTE: M.C.D.C., abogada adscrita a la Defensoría Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.434.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIS R.A.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.858.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Por demanda de fecha 02 de Abril de 2.007, expuso la actora en su libelo:

Que en su unión conyugal con el ciudadano F.A.R.V., procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS

Que en fecha 15 de diciembre de 2.006, la Sala Nº X de este Circuito Judicial de Protección, dictó sentencia de divorcio mediante la cual se fijó obligación alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, que tendrían que ser cancelados en partidas quincenales los quince (15) y treinta (30) de cada mes.

Que el padre co-obligado no ha cumplido con las obligaciones alimentarias y fijadas en la sentencia de divorcio, adeudando hasta la presente fecha, las siguientes cantidades:

MES AÑO CANTIDAD

DICIEMBRE 2006 800.000,00 Pago doble según lo establecido en sentencia de fecha 15/12/2006.

ENERO 2007 200.000,00

FEBRERO 2007 200.000,00

MARZO 2007 200.000,00

Que el co-obligado adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), hasta marzo de 2.007.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS 2) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.434, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FRANKLIS R.A.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.858 y procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios y quince (15) anexos, mediante el cual expuso: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en su contra por Obligación Alimentaria, por cuanto no debe pagos de pensión alimentaria y los pagos dobles que nombran en el libelo, de los meses de diciembre, enero, febrero y marzo, por cuanto han sido canceladas mediante depósitos bancarios.

Que es cierto que se fijó se mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio la pensión alimentaria por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pero que establecieron un convenio entre ellos, que tenía que pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que se iban a sumar a la pensión de su hija, y que él aceptó ese acuerdo una vez concretara un negocio, y que era de allí donde iba a ayudarla a ella, adicional a la pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para su hija; pero que hasta la fecha no se ha podido concretar tal negociación, estando la acciónate en conocimiento de ello en todo momento.

Más adelante indica que su sueldo no le alcanza para cubrirle los gastos a la accionante también, toda vez que es él quien trata de cubrir todas las necesidades de su hija y las necesidades de su nuevo hogar y que aparte de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que deposita en la cuenta de la accionante, lleva a la niña de compras, a recrearse, le compra uniformes, medicinas, y todo aquello que sea en beneficio de la niña de autos.

Niega por no ser cierto que adeude la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y menos aún las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO; en tal sentido rechaza que adeude la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria.

Procedió a consignar, planillas de depósitos bancarios del Banco Fondo Común, en copia simple; copia simple de contrato privado de arrendamiento; copias simples de pago de servicio eléctrico; copias simples de facturas de pago, correspondiente a lista de colegio, uniformes, zapatos, gastos recreacionales, comidas, diversiones, listas de mercados mensuales de la cesta básica para la alimentación de la niña de autos; copias simples de facturas de pago de gas domestico; copias simples de facturas de pago a la empresa Hidrocapital por consumo de agua potable; copias simples de facturas de pago a la empresa C.A.N.T.V. por consumo telefónico; copias simples de facturas de condominio; copias simples de depósitos bancarios a la cuenta de la accionante; y relación de pagos realizados por concepto de cancelación de tareas dirigidas por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 03 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento Alimentario incoada por la ciudadana NANYEHI J.S.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado F.A.R.V., según lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 31/05/07, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 05 de Junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En esa misma fecha, el ciudadano F.A.R.V., debidamente asistido por el Abogado FRANKLIS ACOSTA CORDERO, procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Junio de 2.007, comparece el ciudadano F.A.R.V., debidamente asistido por el Abogado FRANKLIS ACOSTA CORDERO, por ante la URDD, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 15/06/07.

En fecha 18 de Junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la parte actora, quien procedió a consignar constante de dos (02) folios útiles, escrito de pruebas.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña de autos, que riela al folio seis (06) que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos NANYEHI J.S.C. y F.A.R.V. con la niña SE OMITEN DATOS y así se declara.

A los folios siete (07) al once (11), Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 15/12/2.006, emanada de la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, así se declara.

Invocó que lo señalado por el accionado en la contestación de la demanda es falso, por cuanto el mismo no cumplió, ni cumple con la obligación alimentaria fijada. En tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:

Promovió en original constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Facilidades al Personal, Coordinación Atención al Personal de CANTV, prueba esta que ha debido ser ratificada por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no sin embargo, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe el obligado en su sitio de trabajo, y así se declara.

Igualmente reproduce y hace valer, las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda, que a continuación se señalan a objeto de a.d.:

 Recibo de pago de servicio telefónico, que riela al folio veinte (20), el cual es desechado por esta Juzgadora, por cuanto el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.

 Riela a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) vauchers de depositos bancarios, con los N° 18724983, N° IB0002792679, N° 60287368 y N° 63406066, emitidos a la cuenta corriente N° 01510051694451008272, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana M.M.L.d.C., documentales que deben ser desechadas por quien aquí suscribe, en virtud de no guardar relación con lo debatido en la presente causa, y así se declara.

 Riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.M.L.d.P. y F.A.R.V.; esta Juzgadora lo desecha en virtud de que el mismo por tratarse de un documento privado, debió ser ratificado por su emisor conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

 Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33), recibos de pago del servicio eléctrico a la empresa Electricidad de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora los desecha por cuanto los mismos son fueron emanado por un tercero, debiendo ser ratificados por su emisor, así se declara.

 Riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y cuatro (54) talones de facturas varias, esta Juzgadora al respecto observa que las mismas son emitidas por un tercero, y por cuanto no fueron ratificadas por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por quien aquí sentencia, y así se declara.

 Igualmente constan a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) vauchers de depósitos bancarios de presuntos pago realizados por el demandado a favor del colegio de su hija, documentales que han debido ser ratificadas por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechados los mismos, y así se declara.

 En cuanto a los recibos de pago de gas domestico, Hidrocapital y CANTV, que cursan a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, esta Juzgadora al respecto observa que la misma es emitida por un tercero, y por cuanto no fue ratificada por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas por quien aquí sentencia, y así se declara.

 Igualmente rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente asunto, recibos de pago de condominio a la Urbanización R.L.C. III – Catia, y por cuanto los mismo no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, ya que lo que se pretende demostrar es si el accionado cumplió o no con la obligación alimentaria fijada por la Sala Nº X de este Circuito Judicial a favor de su hija, en tal sentido son desechado por esta sentenciadora, y así se declara.

 Riela al folio setenta y dos (72), tres vauchers de depósitos bancarios, signados con los Nº 233635250, Nº 143823848 y Nº 250906778, de fecha 29/01/2007, 28/04/2007 y 01/06/2007, por Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente, en el Banco Banesco a favor de la cuenta electrónica de la ciudadana NANYEHI SERRANO, en tal sentido quien suscribe denota que, con respecto al vaucher signado con el Nº 233635250, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser indicativo del cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al mes de Enero de 2.007 del co-obligado para con su hija; y con respecto a los vauchers signados con los Nº 143823848 y Nº 250906778, esta Sala de Juicio los desecha en virtud de no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, ya que la accionada reclama solo los meses de diciembre 2.006, enero 2.007, febrero 2.007 y marzo 2.007, y los vauchers consignados por el demandado corresponden a los meses de Abril 2.007 y Junio 2.007, así se declara.

 Riela al folio setenta y tres (73), presunta transferencia por Internet desde la cuenta Nº 001242023178 a la cuenta Nº 0001340946359461942358 por Bs. 200.000,00, por concepto de obligación alimentaria, al respecto observa que la misma no fue ratificada conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada por quien aquí suscribe, así se declara.

 Riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), cuatro vauchers de depósitos bancarios, signados con los Nº 228056970, Nº 227975307, Nº 229720580 y Nº 228058078, de fecha 20/11/2006, 05/12/2006, 19/01/2007 y 14/11/2006, por los montos de Bs. 50.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 90.000,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente, en el Banco Banesco a favor de la cuenta electrónica de la ciudadana NANYEHI SERRANO, en tal sentido quien suscribe denota que, con respecto a los vauchers signado con los Nº 227975307 y Nº 229720580, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser indicativo del cumplimiento de la obligación alimentaria correspondiente al mes de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007 del co-obligado para con su hija; y con respecto a los vauchers signados con los Nº 228056970y Nº 228058078, esta Sala de Juicio los desecha en virtud de no guardar relación con lo debatido en el presente juicio, ya que la accionada reclama solo los meses de diciembre 2.006, enero 2.007, febrero 2.007 y marzo 2.007, y los vauchers consignados por el demandado corresponden al mes de Noviembre 2006, así se declara.

 Riela al folio setenta y seis (76), relación de presuntos pagos de tareas dirigidas, impartidas en forma privada por la Lic. Natalia Pérez, en tal sentido y por tratarse de un documento privado que debió ser ratificado por su emisor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desecha, así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, convenido por las partes en el escrito de Divorcio 185-A, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que sería depositados en una cuenta bancaria que la madre le señalaría al padre co-obligado, ya que, según afirma la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada.

En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado F.A.R.V., según se desprende del escrito de Divorcio 185-A suscrito por las partes, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento del compromiso contraído por parte del padre obligado, según se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales se constata que el referido ciudadano, desde el mes de Diciembre 2.006, hasta el mes de Marzo de 2.007, depositó por concepto de obligación alimentaria mensual, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), cuando ha debido depositar por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), correspondientes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) del mes de Diciembre de 2.006, y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.007. Todo ello arroja un total adeudado de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.070.000,00) monto que corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas completas desde el mes de Diciembre de 2.006 (fecha en la cual correspondía cancelar la bonificación especial por gastos decembrinos) hasta el mes de Marzo de 2.007, excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: MONTO CANCELADO: DIFERENCIA

ADEUDADA: INTERESES AL 1% MENSUAL

DICIEMBRE 2006 Bs. 800.000,00 Bs. 40.000,00 Bs. 760.000,00 Bs. 7.600,00

ENERO Bs. 200.000,00 Bs. 290.000,00 Bs. – 90.000,00 Bs. – 900,00

FEBRERO Bs. 200.000,00 Bs. 00,00 Bs. 200.000,00 Bs. 2.000,00

M.B.. 200.000,00 Bs. 00,00 Bs. 200.000,00 Bs. 2.000,00

Total adeudado + Total Intereses Bs.1.070.000,00 Bs. 10.700,00

TOTAL ADEUDADO

GENERAL

1.080.700,00

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor de la niña de autos por la suma de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.070.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.700,00), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.080.700,00), calculados desde el mes de Diciembre de 2.006 hasta el mes de Marzo de 2.007, con inclusión de los intereses legales hasta la misma fecha Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el demandado solicita en su contestaio litis, que sea establecida una nueva pensión alimentaria, por cuanto posee otros gastos tales como el pago de arrendamiento, cesta básica para su nuevo hogar, entre otras. En tal, sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las promovidas por el accionado, ciertamente esta Juzgadora pudo constatar que, si bien es cierto, indicó tener otros gastos que no le permiten el cumplimiento correcto de las cantidades obligadas, no es menos cierto que el mismo no probó tener los gastos alegados en su escrito de contestación.

Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….

(Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y a tenor de lo establecido en el artículo supra transcrito, esta Juzgadora al respecto aduce que cada parte circunscribe su actividad probatoria al marco de sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, lo que alegan debe ser probado, a los fines de no ser alterado uno de los principios del derecho, que se refiere a que los jueces deben apreciar las pruebas que las partes llevan al expediente, vale decir, que el Juez razona con argumentos propios, pero siempre y cuando se fundamente en los hechos probados o en las máximas de experiencia, de lo contrario constituiría una infracción a la norma. Así las cosas y por cuanto de las actas procesales que componen el presente asunto, no se evidencia lo alegado por el demandando en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de haber promovido en la oportunidad legal cualquier medio probatorio que evidenciare ciertamente los nuevos gastos, por cuanto las pruebas que presentó fueron desechadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta forzoso concluir que no puede esta sentenciadora, fijar como Obligación Alimentaria, una cantidad menor a la acordada por las partes en el escrito de Divorcio 185-A, y así se declara.

Finalmente, comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano F.A.R.V., en perjuicio de su hija desde el mes de Diciembre de 2.006 hasta el mes de Marzo de 2.007; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana NANYEHI J.S.C. a favor de su hija SE OMITEN DATOS, debe prosperar parcialmente en Derecho y así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NANYEHI J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.765.534, a favor de la niña SE OMITEN DATOS contra el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.434. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se conmina al ciudadano F.A.R.V., al pago de la cantidad de la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SETESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.080.700,00) que adeuda por Obligación Alimentaria a favor de la niña G.A.R.S. los cuales deberán ser descontados en partidas quincenales de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) cada una hasta terminar de pagar la deuda atrasada y entregados directamente a la ciudadana NANYEHI J.S.C..

SEGUNDO

Se ordena que la Obligación Alimentaria fijada judicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, deberá ser descontada directamente del salario que recibe el obligado alimentario a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales y entregados directamente a la ciudadana NANYEHI J.S.C..

TERCERO

Finalmente se decreta medida de embargo preventivo sobre el equivalente a tres y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una sobre las prestaciones sociales acumuladas por el padre, todo ello a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a la ciudadana NANYEHI J.S.C. y al ciudadano F.A.R.V., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Asimismo y a los fines de hacer del conocimiento de la empresa para la cual presta sus servicios el padre co-obligado, ciudadano F.A.R.V., se ordena oficiar a la C.A.N.T.V., Centro Comercial Uslar, sótano 1, Montalbán 1, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto

de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V.

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-005891

Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)

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