Decisión nº 44 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 05604

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NANYENIS C.M.A. y R.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.824.291 y 13.742.085 domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.779, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 275 y del acta de nacimiento N° 1695, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Noviembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre L.J.C.M.. En cuanto a la P.P. del n.L.J.C.M., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Araguaney, Sexto Piso, Apartamento 21A, hogar de la abuela materna del niño, lugar que sirve de asiento domiciliario de este y de su progenitora, cada vez que el lo desee, siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y estudios de su hijo. Asimismo podrá llevárselo de paseo los sábados o domingos de cada semana, así como en temporadas vacacionales, pudiendo el niño pernoctar con su padre. Igualmente durante las fechas navideñas los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero de cada año, el niño compartirá con su padre y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año compartirá con su madre, sin embargo previo acuerdo entre ambos cónyuges podrán alternarse dichas fechas. Con respecto a la pensión Alimentaría, el ciudadano R.J.C.F., conviene en entregar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los fines de los gastos de alimentos diarios de su hijo y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adicionales a la pensión referida, al inicio del mes de Diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante las fiestas navideñas. Igualmente los solicitantes han convenido que los gastos de educación, vestido, calzado, de asistencia médica y de medicamentos del niño de autos, serán sufragados por ambos cónyuges en cantidad suficiente para asegurar así el buen desarrollo físico, intelectual y moral de su hijo. Con el objeto de dar cumplimiento al pago de la pensión establecida solicitan al Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros en una entidad de bancaria, en beneficio de su hijo y bajo la custodia de la madre guardadora, facultándosele amplia y suficiente a la misma para el retiro y movilización de dicha cuenta. En cuanto a los bienes habidos en el patrimonio, ambos cónyuges declaran expresamente que no hay bienes que liquidar, por cuanto no han tenido bienes comunes, por lo que nada tiene que reclamarse por éste y por ningún otro concepto. De igual forman dejan expresa constancia que a partir de la presente separación los bienes adquiridos individualmente serán considerados como bienes propios del cónyuge que los haya adquirido.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2004, instando a los solicitantes a consignar copia de sus cédulas de identidad y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 11 de Enero de 2005, la ciudadana NANYENIS C.M.A., asistida por la abogada en ejercicio P.O.A., diligenció consignando copia fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad.

En fecha 11 de Enero de 2005, la ciudadana NANYENIS C.M.A., asistida por la abogada en ejercicio P.O.A., otorgando poder amplio y suficiente a los abogados P.O.A. y J.E.L..

En fecha 10 de Febrero de 2005, el abogado J.L., con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se resuelva lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NANYENIS C.M.A. y R.J.C.F., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NANYENIS C.M.A. y R.J.C.F..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NANYENIS C.M.A. y R.J.C.F..

  2. En cuanto a la P.P. del n.L.J.C.M., la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y C.d.n. quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Araguaney, Sexto Piso, Apartamento 21A, hogar de la abuela materna del niño, lugar que sirve de asiento domiciliario de este y de su progenitora, cada vez que el lo desee, siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y estudios de su hijo. Asimismo podrá llevárselo de paseo los sábados o domingos de cada semana, así como en temporadas vacacionales, pudiendo el niño pernoctar con su padre. Igualmente durante las fechas navideñas los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero de cada año, el niño compartirá con su padre y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año compartirá con su madre, sin embargo previo acuerdo entre ambos cónyuges podrán alternarse dichas fechas. Con respecto a la pensión Alimentaría, el ciudadano R.J.C.F., conviene en entregar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los fines de los gastos de alimentos diarios de su hijo y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), adicionales a la pensión referida, al inicio del mes de Diciembre de cada año, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante las fiestas navideñas. Igualmente los solicitantes han convenido que los gastos de educación, vestido, calzado, de asistencia médica y de medicamentos del niño de autos, serán sufragados por ambos cónyuges en cantidad suficiente para asegurar así el buen desarrollo físico, intelectual y moral de su hijo. Con el objeto de dar cumplimiento al pago de la pensión establecida solicitan al Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros en una entidad de bancaria, en beneficio de su hijo y bajo la custodia de la madre guardadora, facultándosele amplia y suficiente a la misma para el retiro y movilización de dicha cuenta. En cuanto a los bienes habidos en el patrimonio, ambos cónyuges declaran expresamente que no hay bienes que liquidar, por cuanto no han tenido bienes comunes, por lo que nada tiene que reclamarse por éste y por ningún otro concepto. De igual forman dejan expresa constancia que a partir de la presente separación los bienes adquiridos individualmente serán considerados como bienes propios del cónyuge que los haya adquirido.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y del decreto de separación.

  5. En relación a la solicitud de la apertura de la cuenta de ahorros indicada en la parte narrativa de esta sentencia; se insta a los solicitantes a consignar cheque de gerencia a nombre del Tribunal para proceder a abrir la cuenta solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Febrero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 44 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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