Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: E.A.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula identidad Nº 7.306.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.B. y H.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.990 y 73.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C.A. y J.D.G.d.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, titulares de cedula identidad Nos. 3.249.920 y 3.188.110, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.Q., H.E.R., N.F., P.M. y L.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.895, 7.589, 823, 21.555 y 73.669, respectivamente.

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000050

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012.

ACCIÓN: EJECUCION DE HIPOTECA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio incoado por la representación Judicial del Banco Industrial de Venezuela, contra el ciudadano L.C.A.H., en fecha 05 de octubre del 2000, admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimando a los ciudadanos L.C.A.H. y J.D.G.d.A., titulares de cedula de identidad Nos. 3.249.920 y 3.188.110

En fecha 20 de marzo del 2001, el Tribunal de instancia ordenó realizar Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de febrero del 2001, exclusive, hasta el 14 de marzo del 2001, inclusive. De igual manera en la referida fecha el Tribunal de instancia en virtud de cómputo realizado declaró firme el decreto intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo del inmueble objeto de la Garantía hipotecaria. Comisionando en fecha 26 de marzo de 2003, al Juzgado Ejecutor de Medidlas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes con sede en Cumana, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal comisionado levantó el acta del embargo sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria, y designó al perito evaluador. De igual manera libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre de Estado Sucre, a los fines de informarle de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 21 de Abril del 2004, compareció el apoderado Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A, consignando resultas de la comisión encomendada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Sucre. Por cuanto el Tribunal comisionado omitió fijar la oportunidad procesal a que se refiere el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil, que para se pudiera ejercer el derecho de hacer observaciones al justiprecio.

En fecha 29 de abril del 2004, compareció Judicial de Banco Industrial de Venezuela, C.A, parte actora, consignando escrito de impugnación, contra el avalúo presentado por el perito.

Mediante sentencia de fecha 04 de mayo del 2004, el Tribunal de instancia se pronunció sobre la impugnación interpuesta en la sentencia. Se puede observar que el Tribunal del instancia de oficio dejó sin efecto el avalúo realizado por los expertos y declaró sin lugar la impugnación interpuesta por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal comisionado fije la oportunidad para oír las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo del 2004, compareció la representación Judicial de Banco Industrial de Venezuela, C.A, solicitando al Tribunal de instancia se sirviera exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que el Tribunal fije la oportunidad de oír las observaciones exigidas por el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil. Acordado la referida solicitud en fecha 01 de junio del 2004, por el Tribunal de instancia.

En fecha 06 de Julio del 2006, compareció el apoderado Judicial de Banco Industrial de Venezuela, C.A, Consignando escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, a los fines que fuera homologada. En la referida transacción el Banco Industrial de Venezuela, cede los Derechos Litigiosos al ciudadano E.L., titular de la cedula identidad Nº 7.306.728

Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2006, el Tribunal de Instancia ordenó la notificación de los ciudadanos L.C.A.H. y J.D.G.d.A., a los fines de informarle de la cesión de los derechos litigiosos al ciudadano E.L.

En fecha 09 de julio del 2009, compareció la representación Judicial de la parte demandada, solicitando el avocamiento, del Juez del Juzgado de instancia y de igual manera solicito la perención de la instancia

Mediante sentencia de fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de instancia se pronunció declarando sin lugar la solicitud de avocamiento del Juez, Sin Lugar la Perención de la Instancia e Improcedente la Prescripción de la Garantía Hipotecaria Planteada Incidentalmente

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Recibió el exhorto del Juzgado de instancia, a los fines de que practique las notificaciones de los codemandados, ciudadanos L.C.A.H. y J.D.G.d.A.

En fecha 08 de junio de 2012, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando cheque de gerencia del Banco Caroni, Nº 00031856, al nombre del Tribunal toda vez que ha sido imposible la notificación de la parte actora, por la Cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24) suma que comprende las cantidades discriminadas en el decreto intimatorio

En fecha 12 de junio del 2012, el Tribunal de instancia en virtud de la solicitud realizada por la representación Judicial de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de decreto intimatorio y que sean levantadas las medidas en virtud de la consignación del cheque de gerencia, ordenó la notificación de la parte actora, de igual manera ordenó depositar el cheque en la cuenta del Tribunal

En fecha 31 de julio del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora ciudadano E.A.L.N., consignando escrito de oposición a los fines de que no se suspenda la Ejecución del Decreto Intimatorio. Es por lo que en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal de instancia ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Del referido escrito de promoción de pruebas el Tribunal de instancia se pronunció en fecha 19 de septiembre del 2012

Mediante sentencia de fecha 09 de noviembre del 2012, el Tribunal de instancia declaró: PRIMERO: Improcedente la pretensión de pago de la demandada respecto al instrumento cambiario identificado con el número 00031856, girado contra la cuenta corriente número 0128-0044-48-4444031856, del Rancio Carona por la suma de Bs 437.739,24; SEGUNDO: condenó a pagar al actor cesionario la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; y CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; TERCERO: Se ordenó el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha de publicación del fallo (9-11-2012) calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la fecha de publicación del fallo; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la misma fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; QUINTO: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal con base al 25% del monto garantizado mediante hipoteca. Improcedente la corrección monetaria solicitada, así como el cobro de las sumas de dinero referidas a “erogaciones recuperable”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos.

En fecha 12 de noviembre del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora apelando la sentencia proferida por el Tribunal de instancia en fecha 09 de noviembre del 2012, oída la misma en un solo efecto en fecha 19 de noviembre del 2012, por el Tribunal de instancia y ordenando su remisión al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 16 de enero del 2013, por ante a la Unida de Recepción

Correspondió el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 23 de enero del mismo año, fijándose en esta misma fecha un término del Décimo (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos

Presentado los informes por las partes, en fecha 18 de febrero del presente año,

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

Síntesis de la controversia

Se puede observar del libelo de la demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2000, que el Banco de Industrial de Venezuela le concedió un préstamo al ciudadano L.C.A.H., por la cantidad de Cien Millones de Bolivares (Bs 100.000.000,00) hoy Bsf. 100.000,00, suma que se obligó a devolver al Banco en un plazo fijo de tres años, contados a partir del 29 de diciembre del 1997. En virtud del incumplimiento del lapso estipulado a los fines de cancelar la deuda, el Banco de Industrial de Venezuela, procedió a demandar a los ciudadanos L.C.A. y J.D.G.d.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Admitida por el Tribunal de la causa ordenando la intimación de los ciudadanos demandados a los fines que paguen, o acrediten haber pagado o de creerlo conveniente haga oposición a lo que se refiere el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades intimadas, en virtud que la parte intimada en el lapso establecido no acreditó el pago de la cantidades intimadas, ni hizo oposición, el Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de ello, el Banco cede los derechos litigiosos al ciudadano E.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 1549, 1550, 1553, y 1557 del Código Civil.

En fecha 08 de junio de 2012, la representación Judicial de la demandada consignó cheque de gerencia por las cantidades intimadas, es por lo que la parte actora se opone de la suspensión de la ejecución del Decreto Intimatorio admitido en fecha 16 de octubre del 2000, y declarado firme por el Tribunal, mediante la consignación del cheque de gerencia por la parte demanda, que supuestamente comprende o satisface las cantidades demandadas.

Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este Tribunal que inicialmente se procedió a demandar la ejecución de la hipoteca que garantizaba al Banco Industrial de Venezuela el préstamo otorgado por esa Institución Bancaria en su oportunidad, y posteriormente se verificó, en la secuela del juicio, la cesión del crédito litigioso a favor de una persona natural que obviamente no goza de los privilegios que pudiera gozar y hacer valer una institución bancaria. Siendo esto transparente considera este juzgador que los intereses convencionales deben calcularse tal como fueron estipulados en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Banco Industrial de Venezuela con los hoy demandados hasta que la cesión de derechos litigiosos comenzó a surtir efectos frente a terceros, es decir, hasta el momento de su notificación real y efectiva; y posteriormente a la fecha anteriormente establecida dichos intereses convencionales deberán calcularse a la tasa de interés legal, es decir, al doce por ciento (12%) anual por tratarse que la cesión se trasladó a una persona natural que no tiene los privilegios bancarios ni de instituciones financieras, tal como se dijo anteriormente y ASI SE ESTABLECE. De igual manera se ordena el cálculo de los intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contado a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha; a tal efecto se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, con la finalidad de dar seguridad jurídica a las partes y a fin de dar la certeza sobre cuáles han de ser las cantidades que deben ser sufragadas por la parte accionada y así dar cumplimiento a la acreencia existente a favor de la parte actora, conforme a las cantidades ordenadas por el decreto intimatorio tantas veces aludido, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; TERCERO: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; CUARTO: Se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; QUINTO: VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal con base al 25% del monto garantizado mediante hipoteca.

Como consecuencia de lo anterior, al no estar determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal, la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), resulta INSUFICIENTE y por ende IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, los conceptos referidos a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos en la suma de Bs. 18.474,25, este Tribunal se abstiene de ordenar el pago de los mismos toda vez que no formaron parte del decreto intimatorio de fecha 16 de octubre de 2000, el cual se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada tal como se ha dicho a lo largo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la petición de la parte actora, referida a la adecuación monetaria de las cantidades reclamadas, este Tribunal infiere que, con el cobro de los intereses a favor del acreedor, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, aunado al hecho de que el referido rubro tampoco formó parte del decreto intimatorio dictado por este Tribunal. En virtud de ello, debe éste Juzgado negar tal indexación y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y los argumentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), dado que aún no está determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2000. SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; de igual manera se ordena el pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas en base al 25% del capital reclamado. TERCERO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, así como el cobro de las sumas de dinero referidas a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos.…”

ALEGATOS EN ALZADA

De los informes presentados por la parte Actora:

Alega que la presente es una acción de Ejecución de Hipoteca, intentada en el año 2000 por la falta de pago de un Crédito Hipotecario, quedando definitivamente firme en el año 2001, en el cual antes de la correspondiente Cesión de derechos litigiosos, los apoderados judiciales siempre trataron de hacer todas las diligencias necesarias para Ejecutar el Decreto Intimatorio Declarado Firme, pero siempre se presentaron obstáculos para poder cumplir los tramites correspondiente, uno de ellos, el mas notorio, es que el inmueble se encuentra fuera de la jurisdicción en donde se ventila el juicio, y eso trae como consecuencia, los retardos en el cumplimiento de algunas formalidades. Una vez otorgada la correspondiste Cesión de Derechos Litigiosos, la ahora parte actora estuvo en constante comunicación con la demandada, a los fines de llegar a un acuerdo.

Señalan que la actora decide invertir en la compra de los derechos litigiosos mediante la cesión, ya que todo estaba coordinado previamente para llegar aun acuerdo y obtener también mediante el pago requerido la Posada Capitán II objeto de la presente juicio, pero la mala intención de la parte demandada nunca hizo posible tal fin.

Igualmente destaca que ambos inmuebles a pesar de ser dos propiedades diferentes en documentos, tienen una ubicación como pasado o fondo de comercio, que prácticamente una depende de la otra, incluso las edificaciones están unidas, lo que ha llevado a la parte actora a hacer grandes erogaciones de dinero en el terreno y la posada capital II, en que lo respecta a mantenimiento, adecuación, remodelación, dotación y seguridad.

Por ello insisten en que se acuerde la correspondiente corrección monetaria.

De los informes presentados por la parte demandada:

Manifiestan que la parte actora pretende que la demandada pague además de las cantidades determinadas en el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, los interés convencionales y moratorios que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, las Costas y Costos Procesales, y la corrección monetaria. Alegan que el decreto intimatorio que se dictó con ocasión del presente juicio por ejecución de hipoteca, quedó definitivamente firme en fecha 20 de marzo de 2001, por los tanto la cantidades a las que están obligado a pagar la parte demandada precisamente por la firmeza del referido decreto, son las cantidades liquidas y exigibles que están allí acordadas y con las cuales fueron cumplidas mediante la consignación del pago por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 437.739,24) suma esta que, como se indicó antes, comprende las cantidades acordadas en el decreto intimatorio que se encuentra firme.

Que dichas cantidades comprenden la totalidad de la suma adeudada por la parte demandada a la parte actora, y las mismas se encuentran discriminadas tanto en el decreto intimatorio firme de fecha 16 de octubre del 2000, como en el documento de cesión de derechos que hiciere el Banco Industrial de Venezuela, en su carácter de actor cedente al ciudadano E.L.. Cuando se hizo la cesión, el ciudadano antes señalado pagó al Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 284.055.417, 64), cantidad esta que pagó la parte actora por la totalidad de los derechos litigiosos que le fueren cedidos, demostrando la buena fe la parte demandada y su voluntad de poner fin al presente litigio, y consciente de que la cantidad anterior fue si se quiera una prerrogativa que le otorgó el actor cedente a la parte actora para así facilitar la cesión de derechos, pagó la totalidad de las cantidades adecuadas, que asciende a la suma de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 437.739,24), sin tomar en cuenta el monto que el ciudadano E.L. pagó al actor cedente al momento de la cesión, constituyendo esto una mejora en cabeza del actor cedido, asimismo se honró el pago de los intereses moratorios, cálculo efectuado por el Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al oficio Nº 163-2012, librado por el aquo en fecha tres (03) de abril de 2012, mediante el cual se determinaron dichos interés.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se puede apreciar de los informes presentados por la parte recurrente folio (133) que la misma sólo basa su apelación en el tercer aparte de la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expone:

… Improcedente la Corrección Monetaria solicitada y el pago de erogaciones recuperable, establecidas en el Contrato de Préstamo. Punto este Último, ósea, el Tercero por el cual se ejerció el presente recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2012, y que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de l a causa…

. En el dispositivo dictado por el Tribunal de instancia declaro:

“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y los argumentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), dado que aún no está determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2000. SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; de igual manera se ordena el pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas en base al 25% del capital reclamado. TERCERO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, así como el cobro de las sumas de dinero referidas a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos.

Ahora bien, en este caso preciso, por tratarse de un procedimiento Ejecución de Hipoteca por vía de Intimación, donde al acreedor hipotecario se le resguardó su derecho al acordarse la intimación y quedar definitivamente firme el decreto intimatorio en un lapso relativamente corto, tal como se puede evidenciar en las actuaciones del presente expediente, se observa que las fechas desde que se interpuso la demanda, se admitió y se libró el respectivo decreto de intimación, el cual quedó definitivamente firme, adquirieron en consecuencia el carácter de cosa juzgada, y si bien es cierto que el Tribunal A-quo no acordó la corrección monetaria, así como la sumas de dinero referidas a erogaciones recuperables solicitada por la actora; no menos cierto es, que el actor hoy apelante se conformó con el contenido del Decreto de Intimación librado, en el momento de la compra de los derechos litigiosos al Banco Industrial de Venezuela, y en este sentido, el m.T. de nuestro país, en sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil, en el exp. Nº 96-0105, S. Nº 0306, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. ha establecido que:

…El vencimiento del primer lapso sin que haya pagado, hace precedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo plazo sin que sin que hayan comparecido los intimados…hace caducar para los interesados el derecho a oponerse. Siendo así la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento de intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, en el decreto intimatorio, en cual no tuvo oposición por la parte actora, se fijó y se estimó desde el comienzo de este proceso, las cantidades que deber cancelarse a la parte actora. En consecuencia esta Alzada debe declaran imperiosamente Sin Lugar la presente apelación. Por cuanto no es posible acordar la solicitado por la recurrente, en la fase en que se encuentra el proceso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012.

Segundo

se confirma la sentencia dictada por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012, en consecuencia de lo anterior se declara lo siguiente:

  1. IMPROCEDENTE la pretensión de pago esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento cambiario Nº 00031856, girado contra la cuenta corriente Nº 0128-0044-48-4444031856, del Banco Caroní, Banco Universal C.A., por la suma de cuatrocientos treinta y siete mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 437.739,24), dado que aún no está determinada la cantidad sobre la cual debe ser satisfecha la orden de pago emitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2000; b) Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial, señala que la parte demandada debe pagar al actor cesionario las siguientes sumas de dinero: CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital adeudado; NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96.506,67), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 07 de enero de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 2000; CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.969,44) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de junio de 1998 hasta el día 24 de abril de 2012; se ordena el pago de la suma que arroje el cálculo de los intereses convencionales calculados a partir del día 16 de septiembre de 2000 hasta la presente fecha calculados conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo hasta la fecha en que la cesión de los derechos litigiosos comenzó a surtir efectos, y a la tasa del 12% desde la referida fecha hasta la presente; así como el pago de los intereses de mora calculados a partir del día 25 de abril de 2012, hasta la presente fecha, ordenándose a tal efecto librar oficio al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia del decreto intimatorio y del contrato de crédito con garantía hipotecaria a fin de que efectúe el cálculo ordenado; de igual manera se ordena el pago de la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de costas procesales, calculadas en base al 25% del capital reclamado; y c) IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada, así como el cobro de las sumas de dinero referidas a “erogaciones recuperables”, fijadas en el documento de cesión de derechos litigiosos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 02.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N° AP71-R-2013-000050.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR