Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., G.V.C.R., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., N.D.V.C.C., S.D.O., L.M.A., A.L.M. y A.L.C.P., debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306, y 103.214, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana M.F.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.119.772.-

APODERADA JUDICIAL

DEL BENEFICIARIO: Abogados E.D. y H.D.P.B., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 51.175 y 73.260.-

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 74-2011 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1976-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones interpuestas, por la parte recurrente Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y el tercero beneficiario del acto, actuando en su propio nombre abogada M.F.M.C., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 74-2011, de fecha 25 de Abril de 2.011.

La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 15 de Febrero de 2.013, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda consignó oportunamente la contestación a la apelación en fecha 22 de febrero de 2.013.

Por su parte, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en el presente caso en fecha 19 de octubre de 2.012, solicitando se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, motivando esta decisión en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 del Estatuto de la Función Pública, en vista de que los contratados de la administración no pueden ingresar a la misma por esta vía sino a través de un concurso público por tal razón se debe declarar improcedente el recurso.

RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 29 de enero de 2.013, es recibido ante este Juzgado el presente expediente contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la representación del tercero beneficiario del acto objeto de nulidad y por la parte recurrente en nulidad Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda , otorgándose a ambas partes el lapso establecido de 10 días de despacho para que se consigne la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda consigna el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2.013, la representación del tercero beneficiario del acto administrativo apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2.013, mediante auto, este Juzgador, deja constancia del inicio del lapso de 5 días para que las partes den contestación a las apelaciones.

En fecha 22 de febrero de 2013, la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda consigna escrito de contestación a la apelación de la contraparte.

En fecha 26 de febrero de 2.013, este despacho declara de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el lapso de 30 días para dictar sentencia, lo cual hace en los términos que se señalan a continuación:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 74-2011, de fecha fecha 25 de Abril de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.772contra la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.

DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. 74-2011, dictada en fecha 25 de Abril de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.772, contra la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

…omissis

La abogada C.S. y L.M., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicita la Nulidad de la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, contra la referida recurrente, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.-

Pues bien, la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, previamente a la delación de los vicios contenidos en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el articulo 35 eiusdem a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso.-

Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente: DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVIO: Que la ciudadana M.F.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.119.772, comenzó a prestar servicios a favor de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de abogada contratada, entre el lapso comprendido desde el 1° de febrero de 2010, hasta el 1° de mayo del mismo año, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado. Que luego las partes celebraron un nuevo contrato que rigió entre el 2 de mayo de 2010, hasta el 31 de julio del mismo año. Que suscribieron un último contrato de trabajo por tiempo determinado que rigió ente el 1° de agosto de 2010, al 31 de diciembre del mismo año. Que en fecha 31 de diciembre de 2010, se le informo a la ciudadana M.F.M.C., que su contrato de trabajo por tiempo determinado había culminado por la expiración del término estipulado por la parte en su oportunidad. Por tal motivo dicha ciudadana en fecha 04 enero de 2011, solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo que la vinculo con la recurrente fue por un supuesto despido injustificado y no la expiración del termino convenido por ambas partes en el contrato de trabajo. Que en la contestación de dicho procedimiento la recurrente dejo constancia que dicha ciudadana no fue despedida injustificadamente, sino que su retiro ocurrió como consecuencia del vencimiento del lapso convenido entre las partes en el contrato de trabajo, cual expiro el 31 de diciembre de 2010. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la referida Inspectoría del Trabajo mediante p.a. N° 74-2011, de fecha 25 de abril de 2011, en la que ordeno pagar los salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida hasta la efectivo reincorporación en su puesto de trabajo.-

En efecto, la señalada recurrente procede a denunciar los vicios contenidos en la p.a., fundamentados bajo los siguientes términos:

• VICIO DE FALSO SUPUESTO: La recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes de proceder a delatar el vicio de falso supuesto transcribe parcialmente sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que señala como se verifica el falso supuesto; en tal sentido procede denunciar el citado vicio señalando en su escrito:

En el caso de marras, el falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo tomo su decisión con base a la supuesta celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado y a un supuesto despido que nunca ocurrieron, pues lo cierto fue que, como antes se explicó, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda celebro con la ciudadana M.F.M. tres contratos de trabajo por tiempo determinado, en correcta aplicación de los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP), en concordancia con los artículos 77.1 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Asimismo, la causa de terminación de la relación de trabajo, como se señalo antes, fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado, de conformidad con el mencionado 74 de la LOT, en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento.

En tal sentido, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto, al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación habría sido un despido. Ello a su vez, llevo a la administración a aplicar una normativa legal que no correspondía al caso que se le presento para su solución.

Es el caso, ciudadano Juez, que en el acto de contestación al reenganche solicitado por la Srta. M.F.M., mi representada, admitió claramente y probó que dicha relación de trabajo fue a tiempo determinado y que concluyo en virtud del vencimiento del término pactado por ambas partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en su oportunidad.

De esta manera, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar al caso de marras la normativa que regula a este tipo de contratos.

De lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto lo fundamente en que la p.a. determino que el contrato suscrito entre las partes fue a tiempo indeterminado y que termino por despido, aplicando con ello un hecho inexistente ya que la relación de trabajo termino por el vencimiento del término establecido en el contrato, debiendo aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado, por lo que dicha providencia fue sustentada sobre hechos falsos que llevaron a la determinación de tomar una decisión viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita la nulidad de dicho acto administrativo.-

• VICIO DE NULIAD ABSOLUTA – P.A. DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION – ARTICULO 19 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: La recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

En el caso que nos ocupa, la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la cual se solicita su nulidad, ordeno a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida, esto es, 29 de diciembre de 2010, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en su puesto de trabajo.

Ahora bien, para llegar a tal decisión, el Inspector del Trabajo estimo que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la ciudadana M.F.C.M.C., con mi representada, convirtió la relación laboral –inicialmente pactada a tiempo determinado- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En efecto, se lee textualmente de la referida decisión que la naturaleza que le atribuyo el Inspector del Trabajo ordeno que el reenganche de la trabajadora se efectuase bajo las condiciones de un contrato de trabajo de esta naturaleza, es decir, por tiempo indeterminado.

En tal sentido, la decisión del Inspector es nula por resultar de imposible ejecución, pues a este ente Procurador le seria imposible contratar a reenganchar a una trabajadora bajo la modalidad de la una relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que con ello se violarían normas de orden público, como el artículo 37 de la (LEFP), el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la Administración Publica solo en casos de trabajadores de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado.

En otras palabras, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es una modalidad contractual que no esta permitida en la Ley, para trabajadores que, como la Srta. Moreno, prestaron servicios de alta calificación a favor de la Administración Publica.

Así el cumplimento de la P.A. en los términos expuestos por el Inspector, supondría para este Órgano la violación de las normas referidas, lo que hace inejecutable su decisión.

Mas adelante la referida Procuraduría recurrente en su escrito señala lo siguiente:

Además, es importante señalar, que los contratos de trabajo a tiempo determinado en el presente caso, fueron celebrados en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguiente de la (LEFP), en concordancia con los Artículos 74 y 77 de la (LOT).

Por su parte, el recurrente después de transcribir en su escrito los artículos 37 y 38 de la LEFP, señala:

Las funciones atribuidas al cargo desempañado por la Srta. M.F.C.M.C., según se lee de la clausula primera de los antes referidos contratos, eran ‘realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los tribunales de la Republica, en todas sus instancias o ante otros entes públicos’.

Así, se evidencia que las funciones de la Srta. Moreno requerían de una alta calificación de quien las realizaba y se trataba de tareas especificas, vinculadas al seguimiento de determinados juicios y atención puntual de ciertas asesorías legales. Situación que la colocaba bajo el ámbito de aplicación de los artículos 37 y 38 de la LEFP, antes citados.

Por su parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado que vincularon a la Srta. Moreno con esta Procuraduría, se desarrollaron y ejecutaron en cabal cumplimiento de lo establecido en los articulo 74 y 77 de la LOT, toda vez que la naturaleza de los servicios del trabajador, posibilitaban y justificaban la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado y, en su caso y por circunstancias especiales, la celebración de las de una prorroga del mismo.

En efecto, el articulo 77.a permite la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, entre otras cosas, cuando la naturaleza el servicio exija un contrato de este tipo. En el caso de la Dra. M.F.M., como antes se indicó, se trataban de servicios específicos que requerían de una alta calificación y experticia por parte de la trabajadora, prestados a favor de un ente publico, al cual le era aplicable los artículos 37 t 38 de la LEFP, que solo permite la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado para el desarrollo de tales tareas.

Así, la naturaleza de los servicios en el caso en concreto –además del carácter publico del destinatario de los mismos (La Procuraduría del Estado)- no solo permitían la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que imposibilitaban la celebración de otros tipos de contratos que no fuera este, en aplicación estricta de lo establecido en el articulo 37 de LEFP. Asimismo, se justificaba, por razones especiales, derivada de la aplicación de la propia LEPF, la celebración de dos (2) o mas prorrogas, sin que ello hubiese convertido el contrato de trabajo, en cada coso, un una relación por tiempo indeterminado, cuya posibilidad no esta prevista ni permitida por nuestra legislación, para los servicios que, como los de la Dra. Moreno, requerían de una alta calificación de la trabajadora y se prestaron a favor de un ente publico regido por la LEFP.

Finalmente la recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Como ello, ciudadano Juez, queda demostrado, sin genero de dudas, que las partes estaban legal y legítimamente vinculadas bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que la causa de terminación del mismo, fue el vencimiento del termino establecido en dicho contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

Asimismo, que al pretender la P.A. que se reenganche a la ex trabajadora a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, haría incurrir a este organismo en la violación de normas de orden publico antes mencionado, evidenciándose de esta manera la nulidad absoluta del acto que se recurre, de conformidad con el anteriormente citado articulo 10.3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

De lo expuesto por la Procuraduría recurrente en su escrito sobre el denunciado vicio el cual alega que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad su contenido es de imposible o ilegal ejecución, ya que al recurrente le seria imposible contratar o reenganchar a un trabajador con el que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, motivado a que con ello se violaría lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de La Función Publica, que establece contratar trabajadores solo en casos de alta calificación, para tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que en la administración publica el contrato de trabajo a tiempo indeterminado no esta permitido para aquellos trabajadores que prestar servicios de alta calificación; Sigue manifestando que el cumplir con la p.a. estaría violando el señalo articulo 37 de la referida ley, debido a que la ciudadana M.F.C.M.C., prestó servicios de alta calificación a favor de la Administración Publica, cuyas funciones de conformidad con el contrato suscrito eran realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los tribunales de la Republica, en todas sus instancias o ante otros entes públicos, por tal motivo dicha providencia es inejecutable. Que por el contrario los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por la recurrente y la referida ciudadana se desarrollaron y ejecutaron de conformidad con lo dispuesto en los articulo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007), debido a que la naturaleza de los servicios prestados por dicha ciudadana, expresando que los contratos de trabajo por tiempo determinado se justificaban, pudiendo perfectamente prorrogarse sin viola normativa legal alguna razón por la cual la referida providencia es inejecutable por tal motivo solicito la nulidad de dicha p.a. objeto del presente recurso.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

En efecto, la recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto sin determinar si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; sin embargo, este sentenciador observa, de acuerdo al planteamiento expuesto en el recurso, que el vicio se refiere al falso supuesto de hecho por señalar que la providencia se fundamenta en hechos inexistentes y falsos. En tal sentido, se fundamenta en que la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, debido a que el contrato suscrito entre la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la ciudadana M.F.C.M.C., dejo establecido que fue a tiempo indeterminado y finalizo por despido injustificado, por cual considera un hecho inexistente y falso, toda vez, que la relación de trabajo finalizo por el vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo, por lo que debió aplicar la normativa establecida para los contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, sobre el referido vicio delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso:

E.J.P.S. vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:

El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).

“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

En este sentido, en el caso sub examine, a los fines de resolver el controvertido, es necesario precisar la condición bajo la cual la ciudadana M.F.M.C., prestaba sus servicios a la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Pues bien, de un análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo, se observa que corre inserto a los folios 42 al 52 marcados “B”, “B1” y “B2” del expediente administrativo, tres (3) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la referida ciudadana y la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MIRANDA, con un período de duración el marcado “B2” desde el 01 de febrero hasta el 01 de mayo de 2010; el marcado “B1” desde el 02 de mayo hasta el 31 de julio de 2010; y el marcado “B” desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2010, estableciéndose en la CLAUSULA PRIMERA: SERVICOS, RESPONSABILIDADES Y DEBERES, punto 1, que trata sobre: Servicios: “… desempeñándose como Abogada Contratada”; y el punto 3 de la misma cláusula que trata sobre: Funciones, deberes y responsabilidades “… Realizar estudios e informes jurídicos, brindar asesoría legal, realizar actuaciones judiciales, o extrajudiciales, seguir los juicios que se le asignen ante los Tribunales de la República, en todas sus instancias o ante otros entes públicos y cualquier otra actividad que se le encomendara.”, lo cual demuestra el carácter de contratada que ostentaba la referida ciudadana.-

Siendo así, la referida ciudadana M.F.M.C., no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Procuraduría, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte, motivado a que la relación laboral de dicha ciudadana se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 39 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Pues bien, en el caso sub iudice, este sentenciador advierte la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión y para un tiempo determinado, lo que fue aceptado por la ciudadana M.F.M.C., debido a que presto servicios personales, por cuanta y bajo dependencia, para la recurrente PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así las cosas, es preciso señalar que la contratación en los términos en que fue efectuada, terminó con la expiración del término convenido y al ser objeto de sucesivos contratos en los mismos términos y condiciones en ningún momento cambió la naturaleza jurídica de dicha contratación, tal y como lo establece de manera expresa el transcrito artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007).-

En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador aprecia y por ende concluye, que la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en vicio de falso supuesto al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.F.M.C., plenamente identificada, siendo que de los señalados contratos de trabajo se evidencia diáfanamente que fue contratado a tiempo determinado y cuyo contrato finalizó en el lapso previsto, por lo que mal puede concluirse en un despido injustificado. Así se decide.-

En consecuencia, habiendo constatado este sentenciador que la p.a. objeto de nulidad la existencia de un vicio que conlleva a la nulidad de la misma, forzosamente debe declarar procedente dicho vicio denunciado en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad de la p.a., es forzoso declarar la nulidad de la P.A. Nº 74-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración del otro vicios delatados, alegados y formulados por la recurrente en el presente de recurso de nulidad. Así se decide.-.-(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad, apela de la decisión, y en fecha 15 de febrero de 2.013, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos que en forma resumida transcribe esta alzada:

Omissis

… Señala: En segundo caso el Juzgado analiza la normativa de los artículos72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y determina que ha pesar de la probanza de contratos a tiempo indeterminado la consecuente renovación de los mismos no configura el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ya que la intención de las partes es mantenerse bajo esta figura.

Sobre este particular esta representación, no se explica la no aplicación correcta al derecho del referido artículo 74, siendo que la norma es clara, en este sentido debemos atender la intención del legislador al dictar la norma, cual es asegurar al trabajador la permanencia en su lugar de trabajo, luego de que los contratos a tiempo determinado y posterior a dos prorrogas siga trabajando para su contratador(sic). Vemos entonces que ocurrieron tres contratos, el inicial, la renovación de este y otra renovación, con lo cual estamos ante una evidente intención del contratador(sic) de desmejorar la condición del trabajador contratado y someterlo a una permanente situación de inseguridad jurídica al desconocerle su seguridad y estabilidad en su lugar de trabajo al ocultar que dichos contratos perdieron su características de determinados a indeterminados todo a favor de la trabajadora.

En tercer lugar expone el juzgado A Quo que los contratos a tiempo determinado no pierden este carácter por consecuentes renovaciones desaplicando el contenido de la norma del artículo 74, la cual solo permite una situación de renovación de contratos sin que pierdan estas características y leemos que en el último contrato firmado, esto no es así, ya que es una copia estándar de un contrato no apreciándose características distintas entre el primero de ellos y el último de estos, con lo cual la parte in fine del mencionado artículo no se encuentra aquí aplicado.

En cuarto lugar el Juzgado A Quo desaplica la valoración de la prueba de los contratos identificados como B, B1 y B2, es decir, solo apreció la existencia de los mismos en el entendido de determinar: A.- Que la trabajadora prestó servicios bajo la figura de contrato; y B.- que no le es aplicable el Estatuto de la Función Pública, con lo cual no entra en la valoración total de los mismos violentando los derechos de la trabajadora.

Esta situación concurrió con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en flagrante violación a los artículos 46 y 26 Constitucionales. En este sentido la valoración correcta de los medios de prueba aportados y el deber del Juzgador de buscar la verdad de los hechos al inquirir la verdad y conocerla en los limites de su oficio, únicamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos, vemos que la actora apelante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignó como medio de prueba los Contratos firmados entre ésta y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, donde se lee la intención de prestar servicios, al término de duración de los mismos y la descripción del cargo.

Vemos entonces de la fecha de término de los contratos que estos se extendieron por más de dos prorrogas a contar desde el contrato primigenio, asimismo los mismos no fueron impugnados la (sic) Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual tiene pleno valor de prueba, en este sentido (sic) artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”, vemos entonces que la actora del reenganche demostró la concurrencia de dos o más contratos a tiempo indeterminado y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda no demostró que dichas prorrogas hayan sido por motivos especiales o por necesidad espacial(sic) con lo cual el Juzgador A Quo debió aplicar correctamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores y esta desaplicación del Juzgador conlleva a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que la doctrina extiende a la incorrecta interpretación de los medios de prueba por parte del Juzgador motivo que se denuncia la violación de los referidos artículos 49 y 26 Constitucionales.

…omissis(fin de la cita)

LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio fue consignada la opinión del Ministerio Público, a través de su representante abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Especial Inquilinario, que entre otras cosas señaló: Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es clara al establecer una diferencia entre el personal contratado por la Administración Publica y los funcionarios públicos en ejercicio de la Función Publica, cuando dispone que los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la ley, todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 146 constitucional. Dicha representación del Ministerio Publico señala después de transcribir el referido artículo aduce que la figura del contratado se tiene que excluir como funcionario de carrera, dado que no ha cumplido con los extremos que exige la señalada norma constitucional, es decir, no ha ingresado a la Administración Publica a través del concurso de oposición. Que en el sector publico los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia una nueva forma de ingreso a la administración publica contraria a lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Afirma que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, siendo que en el presente caso se le dio el trato de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que consta en actas que la misma había celebrado contrato a tiempo determinado con la Procuraduría del Estado, sin considerar su verdadera condición de acuerdo al cargo y las funciones desempeñadas (empleado público) lo que configura el vicio de falso supuesto denunciado.-

Dicha representación del mismo modo señala que al estarse en presencia de una relación de empleo público el Inspector del Trabajo carecía de competencia, puesto que son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de cualquier conflicto que se suscite entre los empleados públicos y el órgano respectivo, por establecerlos así el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico solicito la nulidad de la p.a. y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta alzada considera necesario hacerlo de conformidad con las siguientes observaciones y precisiones: La presente causa está basada en la presunta estabilidad que tiene un trabajador que presta sus servicios en la administración pública, cuando tiene contrato por escrito prorrogado en dos oportunidades, en la misma función, como profesional del derecho.

Es importante destacar que la beneficiaria del acto administrativo objeto del recurso de nulidad, es una profesional del derecho, contratada para servicios especiales de su profesión, lo cual fue realizado mediante contrato a tiempo determinado, en el cual se especifican minuciosamente las labores a desempeñar, asimismo, este contrato fue prorrogado en dos oportunidades para las mismas funciones, y en vista de ello, se solicita se considere la prestación del servicio de carácter laboral a tiempo indeterminado y sea reenganchada la trabajadora a su puesto de trabajo, tratando de ingresar forzosamente a la administración sin acatar lo establecido en las normas que regulan la materia del ingreso a la administración

Así las cosas, es menester advertir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa de la función pública, al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, al prever que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”. En efecto, la disposición legal citada recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente transcrita, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública, y por esta razón, también resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.

En resguardo de la integridad de la carrera, el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral.

Así el Artículo 37 establece:

Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

En el caso de autos hay que precisar lo siguiente: Que las partes están contestes en afirmar que la profesional prestó servicios como Abogada para su contratante la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, que las funciones exigidas en el contrato están debidamente plasmadas, plenamente especificadas y corresponden únicamente a un profesional, en este caso del derecho, que la prestación de servicio estuvo enmarcada en un contrato de Trabajo original y dos prorrogas las cuales solo diferían en su duración, pero eran del mismo tenor, por lo cual las partes son contestes en afirmar que conocían perfectamente las condiciones pactadas, todo lo cual se evidencia de las pruebas traídas al expediente por las partes insertas a los folios 42 al 52 marcados “B”, “B1” y “B2” del expediente administrativo, demostrándose que la relación que vinculó a las partes fue bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, ajustado a lo previsto en el artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en dicha Ley, salvo para aquellos casos en que la Administración Pública requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, como en el caso de autos, que es la modalidad regulada en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, conforme al cual cuando el contrato celebrado por tiempo determinado tiene circunstancias especiales, como lo antes explicado, al estar la administración apegada a las normas que los rigen y encuadrarse el contratado en sus supuestos, como lo son, ser de una profesional del derecho, que conocía las condiciones del mismo desde el inicio y además tenía funciones especificas, concluye su contrato por la expiración del término convenido y no pierde su condición de determinado; régimen aplicable a tenor de lo dispuesto en el supra mencionado artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, el personal contratado está regulado por lo que disponga el respectivo contrato y la legislación laboral, y, en ningún caso, el contrato puede constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, según lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Abundando en el presente caso, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº120, de fecha 31/05/2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso: J.V.L.F.. Decisión ratificada en sentencia dictada por la misma Sala Plena en fecha 13/05/2009, ponencia del Magistrado Rafael Arístides Camacaro, caso: F.J.B.R.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) cuando se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable, a las relaciones de trabajo del personal contratado al servicio de la Administración Pública:

“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

En vista de lo antes expuesto, esta alzada comparte el criterio esgrimido por nuestro m.T. con respecto a estos casos, donde los contratados de la administración, son permitidos por el Estatuto de La Función Pública con las condiciones expuestas en ella, destacando al personal calificado sujeto a contratos y la prohibición de acceso a la Administración Pública a través de esos contratos de trabajo, siguiendo la directiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto la prohibición de ingreso a la Administración Pública a través de contratos y así se decide.

En conclusión, la apelación versa sobre el falso supuesto del Tribunal A Quo en cuanto a la fundamentación para la decisión, el cual, según el apelante favorece al trabajador ya que la motivación es errónea otorgando la estabilidad al trabajador y consecuente reenganche a su puesto de Trabajo, pero en virtud de las motivaciones esgrimidas por esta superioridad para resolver este asunto, en cuanto al personal calificado contratado en la administración, se debe regir por lo se pacto en el respectivo contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública, no teniendo la estabilidad que alega tener la profesional contratada accionante en el presente caso, por tal motivo se declara sin lugar la apelación por lo errado de la fundamentación del Juez de Juicio, modificándose en este aspecto, declarando la nulidad de la P.A. y así se decide.

En razón a lo antes señalado se modificará la sentencia del A quo en cuanto a la motivación que resultó en esta superioridad y se concluye igualmente con la declaratoria con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 74-2011, de fecha 25 de Abril de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.F.M.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 123.265, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE MODIFICA por motivación errónea la fundamentación que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques para dictar su sentencia. CUARTO: SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en la P.A. N° 74-2011, de fecha 25 de Abril de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con la fundamentación expuesta en la parte motiva del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1976-13

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