Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000737

ASUNTO: MP21-R-2013-000048

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nro (V-10.800.148)

RECURRENTE: ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: ABG. T.R. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

VICTIMA: H.A.R. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy, contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, actualmente 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 77, ordinales 1º, 11º y 14º y 278, actualmente 277 todos del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, actualmente 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 77, ordinales 1º, 11º y 14º y 278, actualmente 277 todos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000048, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, en la cual dictaminó lo siguiente:

..Omissis…UNICO: Luego de realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado acuerda mantener la Medida de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada en contra del penado L.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.800.148, en virtud de verificarse el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, pernoctar de manera obligatoria en el Centro de Residencia Supervisada, impuestas por este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2011, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Las partes quedan notificadas. Se cerró la presente acta siendo las 12:30. Término, se leyó y conformes firman

. (Cursivas de esta sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, celebrada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe, DAMELIS PUCHETE VALOR, Defensor Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi carácter de defensora del penado L.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.148, a quien se le sigue causa signada con el Nº MP21-P-2005-000737, por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, me dirijo a ustedes en la oportunidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 en relación con artículo 156, ambos del referido Código Adjetivo Penal, contra la decisión tomada en el acto de Audiencia Especial el día Martes 26-03-2013 donde el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución decidió mantenerle la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto.) a mi representado.

En este sentido paso a exponer:

CAPITULO I

DEL DERECHO

Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 en relación con el articulo 156, ambos del referido Código adjetivo Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISION QUE SE RECURRE RECURSO ORDINARIO DE APELACION

En fecha 26/03/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Especial, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución para todo el Estado Miranda,.T.R., solicitó se mantenga el requerimiento realizado por el Centro de Residencia Supervisada “Félix S.Á.A.m. el cual solicito la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), por considerar que el penado L.J.M.R., cometió falta grave de incumplimiento de la pernocta, y el Juez acordó mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en virtud del incumplimiento de las presentaciones impuestas por este Juzgado el día 09 de agosto de 2011.

Lo que ha criterio esta defensa fue violentado por parte del órgano jurisdiccional:

En fecha 12 de agosto de 2011, tres (03) días siguientes de habérsele otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), mi defendido solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quince (15) días de permiso para ausentarse de la jurisdicción a los fines de solucionar su cambio de residencia, oferta laboral ya que se encontraba en la obligación de hacerlo debido a que su vida corría peligro, en el centro de residencia supervisada, Dr F.S.Á.d.E.A., el permiso solicitado era para trasladarse a Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la ciudad de M.E.N.E. y el cual juro cumplir fielmente con la decisión del tribunal.

Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa, que el Juez de la causa omitió injustificadamente pronunciarse sobre las peticiones dirigidas a su despacho, manteniéndose vigente de esta forma las lesiones a los derechos constitucionales del penado, como la tutela judicial efectiva, debido proceso, a dirigir peticiones al órgano jurisdiccional y obtener oportuna respuesta, actuando diligentemente mi representado por cuanto de forma reiterada puso conocimiento al Tribunal y al Director del Centro de Residencia Supervisada, Dr F.S.Á.d.E.A., de los motivos por las cuales no podía continuar cumpliendo con las pernoctas.

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano L.J.M.R., sobrepuso su derecho a vivir ante la posibilidad de que se le causara un daño a su integridad física, temió que los enemigos o las personas con las cuales había tenido desavenencias atentaran contra su vida, motivo principal para dejar de cumplir con las pernoctas, incurriendo de esta forma el Juez en una violación flagrante de un derecho constitucional, como lo es el derecho de petición, al omitir pronunciamiento de lo solicitado por el penado y a lo cual esta obligado por ley el órgano jurisdiccional en cargado de dar respuesta a las mentadas peticiones.

CAPITULO V

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplirse los requisitos legales solicito sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho.

SEGUNDO: Sea declarado con lugar, y se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 26 de marzo del presente año que mantiene la medida de revocatoria de de la formula alternativa de cumplimiento de pena a establecimiento abierto (Régimen Abierto), y que la formula se retrotraiga al momento en que mi representado disfrutaba de la formula alternativa de cumplimiento de pena a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ello en virtud de que se violo de manera flagrante un derecho constitucional, como lo es el Derecho de Petición, al omitir pronunciamiento de lo solicitado por el penado y a lo cual esta obligado por ley el órgano jurisdiccional encargado de dar respuesta a lo solicitado.

(Cursivas de esta sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 11 de junio de 2013 el profesional del derecho ABG. T.R. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quienes suscriben, T.R. y C.E. actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D` de Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (GO Nº 38.647/19MAR07); acudimos ante Usted, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Publica Nº 3 Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR, en su carácter de Defensa Técnica del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.800.148, en la causa signada bajo el numero de asunto MP21-P-2005-000737 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2013, mediante la cual se mantiene la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado L.J.M.R., el presente escrito se expresa en los siguientes términos:

A consideración de quienes suscriben, no se vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al penado L.J.M.R., por cuanto perfectamente la Defensora Publica Nº 3 Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ha podido ejercer debidamente los recursos que a bien consideraba pertinentes en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se acordó revocarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destino de Régimen Abierto al penado L.J.M., titular de la cedula de identidad nº v.- 10.800.148, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), toda vez que, fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza entre otras cosas lo siguiente: “…Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”. Quedando firme dicha decisión por no haberse ejercido los recursos pertinentes y encontrándose el Juez de la recurrida en la prohibición expresa de revocar o reforma su propia decisión, tal y como lo dispone el articulo 176 (Derogado) y actualmente 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o formada por el Tribunal que la haya pronunciado.

…Omissis…

Consta en autos, solicitud efectuada en fecha 12/08/2011, por el penado L.J.M., titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.800.148, ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual solicita entre otras cosas: “…ya que me encuentro obligado hacerlo debido a que mi vida corre “Peligro” en el centro de residencia supervisada Dr. F.S.Á.d.E. Aragua…”

Así mismo, cursa oficio Nº 870-11, de fecha 23/09/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada Doctor F.S.Á.A., estado Aragua, en donde señala entre otras cosas lo siguiente: “…Que el residente se presente en este Centro de Residencia Supervisada el día 29/08/2011, no obstante, de acuerdo al auto de otorgamiento de la medida de prelibertad fue excarcelado en fecha 05/08/2011. Durante su exposición el penado expreso tener temor por su integridad física al tener desavenencias con otros residentes que son supervisados en este centro, por tal motivo expuso que el día 30/08/2011 plantearía su situación en el Tribunal para que esté considerase su transferencia a un Centro de Residencia Supervisada de la Región Oriental, debido a que no tiene apoyo familiar en la ciudad de Maracay sino en el Estado Anzoátegui donde residen sus progenitores y pareja sentimental…”

…Omissis…

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 03 en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión de Barlovento ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR, en su carácter de Defensa Técnica del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad v.- 10.800.148, en la causa signada bajo el numero de asunto MP21-P-2005-000737 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2013, mediante la cual se mantienen la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado L.J.M.R., es por tal razón que quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio de la presente Recurso, que el mismo sea admitido por no encontrarse dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad y en consecuencia sea decidido conforme a derecho preservando los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que amparan al penado M.R.L.J..- (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, del ciudadano L.J.M.R., fue quien actúo en la Audiencia Especial de fecha 26 de marzo de 2013, por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 05 de abril de 2013, la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 26 de marzo de 2013, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Publica al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 98, estando la Defensa Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente parte de un falso supuesto al considerar como una resolución judicial el acto procesal plasmado en el acta de data 26/03/2013 en virtud de la cual se impone al penado de la decisión de data 02/11/2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Bolivariano de M.E.V.d.T. que revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que venia gozando, alegando erróneamente que dicho acto es una resolución judicial motivada recurrible en alzada, audiencia en la cual luego de ser impuesto el penado de la resolución judicial de revocatoria, pidió la defensa hoy recurrente que sea reconsiderada la decisión de data 02/11/2011 contra la que no se ejerció medio de impugnación alguno, pedimento ante el cual el A Quo señaló que lo solicitado no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en consecuencia debe mantenerse la revocatoria de formula alternativa en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Omissis…

  2. Omissis…

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Es importante indicar, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable o beneficioso, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1184 de fecha 22SEP2009 precisó:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…

(Cursivas de esta Sala).

En este sentido es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurribles; posición sustentada en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual no es viable recurrir por cualquier motivo o razón concebida por el apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; principio determinado expresamente en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

(Cursivas de esta Sala).

Por su parte el artículo 427 ejusdem, confiere a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado o imputada “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 086 de fecha 19MAR2009, precisó:

…la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Cursivas de esta Sala).

Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, por tanto su interposición no escapa de limitaciones legales en cuanto a un régimen de admisibilidad exigible, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 431 de la norma adjetiva penal in comento.

Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellos casos expresamente determinados por la ley; sin embargo, el acto de imposición de una decisión judicial realizado en audiencia especial por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no se encuentra en algún dispositivo legal expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal o alguna ley especial.

Siendo ello así, estima esta Sala, que conforme al contenido de lo planteado en la recurrida, efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues se desprende del contenido del acta de audiencia especial celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta sede judicial penal; que dicho Juzgado a través de este acto procesal impuso al ciudadano L.J.M.R., del contenido de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, donde el tribunal “(…) REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011 al penado L.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.148; de conformidad con lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”, siendo inexistente por lo tanto una decisión judicial recurrible por las partes, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Preciso es señalar, que dicho acto procesal se llevó a cabo constituyéndose el juzgador como garante de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, una vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, notifica a las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 02 de noviembre de 2011; señalando oportunamente al comienzo de dicho acto procesal que “(…) se disertará sobre la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) de acuerdo al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión) con ocasión a el incumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto)…”

Ahora bien, haciendo un análisis de la recurrida, se evidencia de la misma, que se trata del contenido de un acta de audiencia especial, documento en donde se deja constancia de la actuación procesal realizada y en la que las partes formularon peticiones y realizaron declaraciones, y en donde el Juez informa al penado del contenido de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2011, donde el tribunal le “(…) REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011…”. Asimismo señala que siendo que en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal no se establece la reconsideración de la Revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por lo que mantiene la medida impuesta al penado en dicha decisión judicial.

Siendo ello así, estima esta Sala, que conforme al contenido de la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues el acto de imposición de un decisión judicial, como fue lo realizado en la audiencia especial celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, no constituye ningún tipo de decisión que para la apelación de auto prevé el artículo 439 del Código adjetivo penal, razones por las cuales no se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013, por la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el acta de imposición de fecha 26 de marzo de 2013, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, actualmente 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 77, ordinales 1º, 11º y 14º y 278, actualmente 277 todos del Código Penal. Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 428 literal “c”. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho ABG. DAMELIS PUCHETE VALOR en su condición de Defensora Publico Penal Ordinario Suplente Nº 03 en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el acta de fecha 26 de marzo de 2013, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decidió mantener la medida de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento a Abierto (Régimen Abierto), en contra del penado L.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.800.148, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, actualmente 406 ordinal 1º, en concordancia con el articulo 77, ordinales 1º, 11º y 14º y 278, actualmente 277 todos del Código Penal. Vista la inadmisibilidad, este Tribunal superior no se pronuncia sobre las demás denuncias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/ADGG/OFL/mava/karling

EXP. MP21-R-2013-000048

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