Decisión nº 8754 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 07 de Julio de 2014.

DEMANDANTE: F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.824.816, de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogado A.M.M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.938 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: J.B.D.R.F., extranjero de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-628.984 de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.856 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

EXPEDIENTE N°: 8376

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 05 de Diciembre del 2013, por la representante judicial abogado A.M.M.D.V., plenamente identificada en el presente juicio del ciudadano F.A.O.M., antes ya identificado respectivamente interpuso formalmente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO DE VIVIENDA, en contra del ciudadano J.B.D.R.F., extranjero de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-628.984 de este domicilio respectivamente, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios y Vto. Útiles con respectivos anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 10 de Diciembre del 2013, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 16 de Diciembre del 2013, ordenándose citar a la parte demanda de autos.

En hora de despacho del día 01 de Abril de 2014, se celebro la audiencia de mediación oral, dictándose infructuosidad de la audiencia de mediación en virtud de la imposibilidad de las parte en llegar a un arreglo amigables.

En hora de despacho del día 03 de Julio del presente año, se celebro audiencia de juicio, dictándose al final del fallo de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 08-379, de fecha 19 de Marzo del 2009: CONCEPTO DE INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES Y SU CARACTER DE ORDEN PÚBLICO:

“… Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.

Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.

Asimismo, esta M.J. observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la acción de simulación, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones.

De tal modo, evidencia esta Sala, que la errónea interpretación que se le imputa a la recurrida no puede ser declarada procedente, dado que dicha infracción tiene lugar cuando se modifica su sentido y se desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por lo cual, conforme a lo establecido por el juzgador de alzada con respecto a la acción pauliana, en modo alguno se evidenció que se le haya otorgado ha dicha normativa denunciada como infringida una interpretación contraria a lo dispuesto en ella.

En tal sentido, la Sala constata, con respecto a la delatada infracción por falta aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, que mal podía el ad quem aplicar al caso in comento dicha norma, por cuanto, al declararse la inepta acumulación de acciones, en modo alguno dicha normativa era aplicable a la situación de autos.

Es claro pues, que la aludida infracción por falta de aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, no existe, por cuanto, si dicha norma dispone que el accionante podrá acumular en su libelo distintas pretensiones, las mismas no pueden excluirse mutuamente o ser contrarias entre sí, por motivo, que ante tal circunstancia el juzgador por mandato de nuestra Ley adjetiva se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada, tal y como aconteció en la presente causa.

En consideración a la Jurisprudencia antes transcrita y citada este Tribunal, evidencia que la parte actora del libelo de la demanda en su petitorio demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO DE VIVIENDA POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, siendo ratificado en la audiencia de juicio es por lo que se evidencia la existe a todas luces una Inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe declararse Inadmisible la presente acción por inepta acumulación; ahora bien de lo antes expuesto, se hace forzoso de seguir conociendo del resto de las actuaciones que conforman el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación presentado por el ciudadano F.A.O.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.824.816, en contra del ciudadano J.B.D.R.F., extranjero de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-628.984, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL DESALOJO DE VIVIENDA.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo,

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (155°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Temporal

Abg. G.S.

Nota: en la misma fecha, se dicto y publico la anterior siendo las 01:00 PM de la tarde previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria Temporal

Abg. G.S.

Exp. Nro.8754

YRC/SSM

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