Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017057

ASUNTO: MP21-R-2013-000114

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16 en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.A., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2013, ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16 en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente.

PUNTO PREVIO

Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la DRA. N.I.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido convocada a partir del día 10 de Diciembre de 2013, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, donde se convoca para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en su condición de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, con motivo del disfrute de sus Vacaciones Legales aprobadas; es por lo que SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su impulso y tramitación correspondiente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16 en su condición de Defensora de los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2º, y , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000114, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se da por recibido escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, interpuesto por los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente, asistidos por la ABG. M.D.L.M.L. B. INPREABOGADO Nº 208.259, mediante el cual manifiestan su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación, ejercido por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16 en su condición de Defensora para el momento en que se ejerció el recurso de apelación, en fecha 29 de octubre de 2013 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16 en su condición de Defensora para el momento en que se ejerció el recurso de apelación, de los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2º, y , y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Alzada ordena librar boleta de traslado de los imputados M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., para el día Jueves 12 de diciembre de 2013 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, a los fines de que ratifiquen su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente, el día Jueves 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se efectuara el traslado de los imputados M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., ampliamente identificados en autos, a la sede de este Tribunal de Alzada, se efectuó el mismo y en consecuencia ratificaron de forma individual y voluntaria su voluntar de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora de los imputados para el momento en que se ejerció el recurso de apelación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los imputados M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados M.D.L.M.L. B. Y M.R., inpreabogados Nº 208.259 y 130.862, respectivamente, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2013, y recibido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de diciembre de 2013, tal como se evidencia a los folios 82 y 83 del presente Recurso de Apelación, expresan su voluntad de desistir del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora de los imputados para el momento en que se ejerció el recurso de apelación, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:

…Nosotros, M.A.B., N.D.G., G.R.R. Y YOVAR E.L., titulares de la cedulas de identidad Nº 19.204.219, 17.855.829, 21.409.607 y 12.384.107, ampliamente identificado en autos, en la causa Nº MP-21-R-2013-000114, asistido en este acto por los profesionales del derecho; M.D.L.M.L. B. y M.R., Ipsa Nº 208.259 y 130.862, actualmente recluidos en la Policía Municipal C.R., con sede en Charallave Estado Miranda, a la orden del Tribunal Primero de Control, Causa Nº MP-21-P-2013-17057, nos dirigimos a ustedes muy respetuosamente de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad para informar plenamente que Desistimos de la Apelación impuesta ante esa Corte, por la Defensora Publica Nº16, Dra. T.S., en fecha 22 de Octubre de 2013. (…)

(Cursivas de esta Sala)

De la anterior trascripción, se puede evidenciar que los imputados de autos, manifestaron su voluntad de Desistir del recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora de los imputados para el momento en que se ejerció el recurso de apelación.

Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

Omissis…

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de autocomposición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida y a este respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

. (Cursivas de esta Sala)

Pues bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte de los recurrentes del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente.

Se puede igualmente observar de las actas que conforman el expediente escrito de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., mediante el cual revocan a la Defensa Pública Abg. M.T.S. y solicitan sean nombrados como defensores de confianza los abogados M.d.l.M.L. B. y M.R.. Asimismo se puede constatar la legitimidad de dichos Abogados, por cuanto se encuentran debidamente juramentados mediante acta de juramentación de fecha 07 de noviembre de 2013 inserta al folio sesenta y dos (62) del presente recurso de apelación, y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO al Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos M.A.B., N.D.G.G., G.R.R. y YOVAR E.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.204.219, V-17.855.829, V-21.409.607 y V-12.384.107, respectivamente, asistidos por sus abogados M.D.L.M.L. B. Y M.R., inpreabogados Nº 208.259 y 130.862, respectivamente. SEGUNDO: Vista la naturaleza de presente decisión, no se condena en costas. TERCERO: Se acuerda remitir el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DRA. N.I.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

JAN/ADGG/NICA/AM/karling.-

MP21-R-2013-000114

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