Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017055

ASUNTO: MP21-R-2013-000115

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.

RECURRENTE: ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.C.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.

En fecha 03 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.T.S., Defensora Publica Penal Nº 16, en su condición de defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000115, por distribución del sistema Juris 2000, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 22 de octubre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada el mismo día.

En fecha 10 de diciembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 22 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en la cual dictaminó lo siguiente:

…Omissis… este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano L.F.T.A., se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica solo en cuanto al robo dada a los hechos por el delito ABUSO SEXUAL A NINO, previstos (sic) y sancionado en los artículo (sic) 259 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.F.T.A. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)

(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 29 de Octubre de 2013, la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.F.T.A., haciéndolo bajo los términos siguientes:

Quien suscribe, M.T.S., Defensora Pública Décimo sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano L.F.T.A., cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente de autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2013-017055 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22-10-2013 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Nia (sic) y Adolescente.

FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO

ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Omissis…

En fecha 22 de octubre de 2013, dio inicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal la celebración de la legal Audiencia oral de presentación del ciudadano L.F.T.A., emitiendo en esa misma audiencia ese honorable tribunal un pronunciamiento en donde califico la detención de mi patrocinado como flagrante en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite la precalificación fiscal, considerando que el hecho se subsume en el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente, con relación a la medida de coerción decreto la medida de Privación Judicial Preventiva libertad, conforme a (sic) previsto en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se inicia la investigación por denuncia interpuesta en fecha 21-10-13 por la ciudadana J.N., madre del niño (…), por cuanto presuntamente su ex pareja, el ciudadano L.F.T.A., había abusado sexualmente de su menor hijo, quien el día 19-10-13 llego a casa de su abuela R.G. y le conto que “su papá Luis le hacía groserías”, en virtud de ello, ésta ciudadana se le comunico a la mamá del niño quien llamo a mi patrocinado quien era su ex pareja y éste compareció voluntariamente a conversar con la mamá del niño y la acompañó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se le practicara al niño el respectivo examen médico forense que arrojo como resultado un Traumatismo Ano Rectal Reciente, con un esfínter Hipotónico, pliegues semi borrados y laceraciones en hora 12 y 3 en el circulo horario, lo que hizo presumir la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, quedando detenido mi patrocinado.

De las mismas actas policiales de aprehensión y le (sic) las actas de entrevista de la madre de la víctima, se puede determinar que la detención del ciudadano L.F.T.A., no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicha detención se produjo en contravención de los (sic) previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi patrocinado se presento voluntariamente a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía de la mamá de la victima,(…) siendo posteriormente detenido sin que existeria un delito flagrante y sin que mediara en su contra una orden de aprehensión judicial. Aunado a ello, en el acta de entrevista de la ciudadana J.N., madre del niño, ésta señala que tenía 2 meses separa (sic) de mi defendido, lo cual desvirtúa el hecho flagrante a que alude el supra señalado artículo 234 de la Ley adjetiva Penal, por lo que considera esta representación de la Defensa que con relación al punto Primero de la decisión del Tribunal A Quo, no se debió calificar la detención flagrante del ciudadano L.F.T.A..

En relación al punto Cuarto de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe del hecho que se le señala y además no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De (sic) examen forense practicado al n.L.M. en fecha 21-10-2013, se evidencia como resultado un esfínter hipotónico, pliegues ano rectal semi borrados, laceración en hora 12 y 3 en circulo horario, lo que arrojó como conclusión un Traumatismo Ano Rectal reciente. Este resultado hace presumir la existencia del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, sin embargo la connotación de que las lesiones encontradas en el examen practicado a la victima son de CARÁCTER RECIENTE, deja en evidencia que mi defendido no es responsable de esos hechos, toda vez que de la misma declaración de la víctima y de su madre J.N., el niño convivía con otras personas en la residencia, mi patrocinado tenía 2 meses separado de dicha ciudadana y ya no convivía con el niño (…)

Ciudadanos Magistrado (sic), estimo que el Tribunal de Control en su decisión no tomo en consideración las circunstancia antes explanadas por esta defensa técnica, siendo que los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia deben hacerlo tomando en cuenta todas las circunstancias, sobre todo aquellas que favorecen al imputado, tomando en consideración el in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas que favorecen a mi patrocinado, la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto no exista una sentencia firme en su contra y el estado de libertad que permite que mi defendido pueda ser juzgado en libertad.

PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22-10-13 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinado L.F.T.A., la aprehensión flagrante y la medida privativa judicial preventiva de libertad.. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el ABG. J.R.C.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. M.T.S., Defensora Pública Penal Nº 16, en su condición de Defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.065, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.R.C.G., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 441 Ejusdem; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado T.S., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: L.F.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 en fecha 22-10-2013, se realiza en los siguientes términos:

…OMISSIS…

SEGUNDO

Es el caso que en audiencia oral de presentación del ciudadano: L.F.T.A., de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día 22 de Octubre de 2013, se observa que el juez de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Publica, y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. En cuanto a la configuración de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos acumulativos de convicción que le atribuyen la participación en el delito imputado, con una pena que podría llegar a imponerse, encuadra perfectamente la conducta del imputado con el precepto jurídico aplicado. A.l.r.e. lo referente al examen medico forense practicado a la victima señalado por la defensa en virtud de que el hoy imputado no se encontraba en el lugar donde se cometieron los hechos, la representación fiscal estima, que existen posibilidades jurdicas que pudieran ser interpuestas a lo largo del proceso, con el propósito de que se le otorgara, una medida menos gravosa al hoy imputado y por ende le sea mas favorable.-

TERCERO

Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales en el transcurso del debate en el juicio oral y público, pudieran demostrarse, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (…)

Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho T.S., en su carácter de defensor del ciudadano: L.F.T.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valle (sic) del Tuy.

Es justicia en Ocumare del Tuy, a los (14) días del mes de Noviembre de 2013

(Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000115, por distribución del sistema Juris 2000, designándose Ponente al Juez A.D.G.G., pudiéndose evidenciar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- …omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción personal otorgada al imputado de autos, en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Cursivas de esta Sala).

Este tribunal de alzada del análisis de la anterior trascripción observa que LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., es una medida de coerción personal que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

“Articulo 8º. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro m.T., en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Así mismo, esta Sala considera oportuno, extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalo:

…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este Sentido, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Vista las citas jurisprudenciales anteriores se desprende que la medida de coerción personal no puede entenderse como una pena anticipada, sino lo que busca es llevar a termino uno proceso penal, sin dilaciones ni traban que perturben la búsqueda de la verdad de los hechos por la via jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, argumenta la recurrente que: “…En relación al punto Cuarto de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida de Privación judicial Preventiva de libertad de mi defendido, considera quien aquí suscribe que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe del hecho que se le señala y además no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo la Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda, Extensión Valles Del Tuy, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.

Así mismo, es imperativo indicar que las C.d.a. solo conocerán sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismo les corresponde conocerlos los Jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos.

De la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte de Apelaciones, observa que la Juez A quo, al momento de imponer la Medida de Privación de Libertad al ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, plenamente identificado en autos, en la audiencia de presentación de aprehendido, de fecha 22 de octubre de 2013, lo hizo bajo los términos siguientes:…Omissis…“ CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.F.T.A. observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …”..omissis.. (Cursivas de esta Sala).

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de diez años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Así las cosas, esta Sala pasa a detallar los elementos de convicción considerados por el Juez A quo, como se evidencia del auto fundado de fecha 05 de Noviembre de 2013, cursante a los folios 70 al 75 y que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

  1. - DENUNCIA COMÚN, ACTA PROCESAL: K-13-0053-04040, de fecha 21 de octubre de 2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana NOGUERA G.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.486.327, en la cual expuso lo siguiente: “…el día sábado 19-10-13, como a las 07:00 horas de la noche, llegue a la casa y mi mamá de nombre: R.V.G., me dijo que teníamos que hablar sobre el niño, yo le dije que no tenia problemas, es cuando esta me cuenta que el niño le había dicho un secreto que “SU PAPA L.L.H. (Sic) CASITAS (GROSERIAS), cuando yo no estaba, mi mamá le comenzó a preguntar, y este le dijo “QUE SU PAPA L.L.H. (Sic) LAS MANOS Y SE LAS COLOCABA HACIA ATRÁS Y QUE LE PASABA EL PIPI POR SUS PARTES”, ella le pregunto que si le dolía lo que le hacia y el niño dijo que “SI”, no se le pregunto mas nada …omissis… ” (Folios 22 al 24). 2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante la cual expuso: “…LUIS, me maldecía, me mentaba a mi mamá y me apuntaba con el arma de el en la cabeza, me hacia groserías, me ponía las manos atrás y con el pene me lo pasaba por los pompas, hay (Sic) salio mi mama de vacaciones, el no me hacia mas eso, cuando mi mama se iba a salir, el me hacia eso “CASITA”, cuando se dejo de mi mama me hizo una sola vez y de ahí no me hizo mas, Es todo” (Folio 25). 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A LA VÍCTIMA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el DR. R.J. SEQUERA A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.602.604, MEDICO FORENSE, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, el cual deja constancia de las lesiones que presento la victima al momento de realizarle dicho examen el cual: “AL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL (…) AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER HIPOTONICO. ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES SEMI BORRADOS. LACERACIONES EN HORA DOCE Y TRES EN CÍRCULO HORARIO. CONCLUSION: ANO RECTAL SE EVIDENCIA TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.” (Folio 27). 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065 (Folio 29 al 31). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy a la ciudadana G.R.V., quien expuso: “…le pregunte que te hace tu papa LUIS, me dijo con estas palabras: “MAMA RAIZA MI PAPA LUIS ME HACE CASITA”, en eso le vuelvo a preguntar curiosamente como casita, como te hace, se saca el pipi y te lo mete en la boca, en eso me dijo “NO”, entonces me dice “EN MI RABITO MAMA RAIZA”, y me explico como le sujetaba los brazos hacia atrás y lo colocaba en la cama y le decía que si decía algo lo iba a matar con un cargador que le enseñaba un cargador y le decía que con eso lo mataba si decía algo…” (Folio 34 al 35). Esta Alzada de la revisión de las presentes actas trascritas, evidentemente observa la comisión de un hecho punible.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065 es autor o partícipe para la investigación incoada en su contra por la comisión del hecho punible anteriormente mencionado, elementos que se mencionan a continuación: 1.- DENUNCIA COMÚN, ACTA PROCESAL: K-13-0053-04040, de fecha 21 de octubre de 2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana NOGUERA G.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-18.486.327, (Folios 22 al 24). 2.- ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folio 25). 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A LA VÍCTIMA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por el DR. R.J. SEQUERA A., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.602.604, MEDICO FORENSE, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, el cual deja constancia de las lesiones que presento la victima al momento de realizarle dicho examen (Folio 27). 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065 (Folio 29 al 31). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy a la ciudadana G.R.V., (Folios 34 al 35).; las cuales sirvieron de soporte al representante del Ministerio Público, para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial; y posteriormente el juez A quo al efectuar un análisis de estos elementos y adecuándolos al asunto en concreto, estima que el imputado L.F.T.A., se encuentra presumiblemente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto lo anterior se evidencia que el ciudadano L.F.T.A. al ser detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, se encuentra acreditado a un hecho punible.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena privativa cuyo termino máximo es igual o supera los diez años, siendo los mismos admitidos por la Juez del Tribunal Primero en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización en razón a la pena que se podría llegar imponer, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conclusión a cual llega el tribunal de primera instancia al analizar los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano L.F.T.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.F.T.A. titular de la cedula de identidad, Nº V-19.226.065, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera decretada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe del delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.T.S., Defensora Publica Penal Nº 16, en su condición de defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. M.T.S., Defensora Publica Penal Nº 16, en su condición de defensora del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.F.T.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.226.065; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE

JAN/ADGG/NICA/am/vt/juanc

MP21-R-2013-000115

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR