Decisión nº PJ0032014000254 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008468

ASUNTO : YP01-P-2013-008468

RESOLUCION N ° 248-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. LIZGREANA P.N., Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, teléfono de contacto 0412-6971978.

VICTIMA: E.M.P.R..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

FISCAL: ABG. L.E. TROCELIS, FISCAL AUXILIAR Nº 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL del Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.318, teléfono de contacto 0412-6971978, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.P.R., en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, teléfono de contacto 0412-6971978, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.P.R.. Se procede a dejar constancia el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 11 de Diciembre del año 2013, inserto desde el folio Veinte (20) al Veinticinco (25) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, teléfono de contacto 0412-6971978, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.P.R., narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 11 de Diciembre del año 2013, inserto desde el folio Veinte (20) al Veinticinco (25) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la víctima E.M.P.R., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.967, quien de seguidas manifestó: Yo lo denuncie porque estaba molesta con el, pero el no me maltrata ni nada de eso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, teléfono de contacto 0412-6971978, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que no existe examen ni informe psicológico practicado a la presunta victima, ni testigo presencial alguno de las presuntas amenazas y acoso que le haya hecho mi defendido a la presunta víctima, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, es por ello que para esta defensa no se configura los tipos penales calificados por la fiscalía del ministerio publico es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto este Tribunal observa que los la presente investigación se inicia en fecha 10/06/2012, donde la ciudadana E.M.P.R., titular de la cedula de Identidad Nº 18.659.967, comparece por ante la policía Municipal de esta ciudad, y formula denuncia en contra del ciudadano J.A.C.N., donde expuso que el mismo la insulto, amenazo y agredió físicamente sacándola de su casa en compañía de sus hijos, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, aportando la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.P.R., una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y publico; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capitulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisitos de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes y la victima manifestó que ella lo denuncio por estaba molesta con ella , por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos, y que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria para un pronostico que vislumbre una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del acusado y consecuencialmente el enjuiciamiento del mismo, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, es decir la existencia del tipo penal y la prueba fundamental del cuerpo del delito, por consiguiente esta Juzgadora considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando en su totalidad el escrito de acusación presentado por la titular de la acción penal, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, concatenada esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, tal como lo señala el artículo 301 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numerales 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad N° 20.566.318, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.M.P.R., en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano J.A.C., venezolano, de 28 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Comunidad de Agua Negra, Vía Nacional, punto de referencia mas adelante del cementerio, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.318, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal poniendo termino al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 02 días del mes de Junio de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA 3° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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