Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-M-2009-000103

DEMANDANTE: BANCO PLAZA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-03-1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro., modificados posteriormente sus Estatutos Sociales por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el día 05-04-1991, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 11-A-Pro., representado judicialmente por los abogados R.B.H., R.E. TAMICHE SANTOYO Y CARLOS POLEO CABRERA, IPSA Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.

DEMANDADA(S): AGUAS DE FUENTE ALTA-AFUALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-1978, bajo el Nº 55, Tomo 141-A-Segundo. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

En el libelo de la demanda, se señalo entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de instrumento pagaré, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 18/04/2005, signado bajo el No. 6-691-6, que la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTES ALTA-AFUALCA, C.A., (antes identificada), se obligó a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 18/05/2005, al BANCO PLAZA, C.A., (antes identificado), o a su orden, en moneda corriente de curso legal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la cual recibió en calidad de préstamo de sus mandantes en dinero efectivo y que sería intervenida en operaciones de legitimo carácter comercial.

Que se convino que el referido Pagare, devengaría intereses al VEINTIDOS POR CIENTO (22%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.

Que consta en el referido Pagare, que el ciudadano A.P.D.M., (hoy difunto), quien era titular de la cédula de identidad No. 4.440.886, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos y como apoderado judicial de su cónyuge M.D.P.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 6.546.113, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/12/2003, bajo el No. 16, Tomo 62, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones que AGUAS DE FUENTES ALTA-AFUALCA, C.A., (antes identificada) asumiera por medio del pagare a favor del BANCO PLAZA, C.A., (antes identificado).

Que es el caso, que la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTES ALTA-AFUALCA, C.A., (antes identificada), en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos A.P.D.M. y M.D.P.H.D.P.; (antes identificados), en su carácter de avalistas, no han pagado las sumas de dinero que les fue dada en préstamo por su mandante en el pagare y hasta la presente fecha 11/09/2006, solo ha sido amortizado a Capital la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), y han pagado los intereses correspondientes a las respectivas prorrogas, es por lo que proceden a demandar como formalmente lo hacen por el procedimiento Intimatorio.

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 09 de febrero de 2009, se interpone la presente demanda, en fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal dicta un auto donde se ordena la corrección del libelo de demanda, en virtud de que no se indicó los nombres y apellidos de los herederos conocidos, siendo este uno de los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de cinco (5) años.

Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 de abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 1:40, p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. N° AP31-M-2009-000103

LS/néstor.

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