Decisión nº 3626 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3626.

PARTE DEMANDANTE: N.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.152.831.

APODERADO JUDICIAL: A.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398.

PARTE DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO B.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V- 13.559.664.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984.

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, debidamente asistido por el abogado A.O.G., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra MILAGRO COROMOTO B.M..

Alega el accionante que, que desde hace aproximadamente 4 años, mantengo una relación de amistad, con la ciudadana MILAGRO C.B.M., ahora bien, expone el accionante en el mes de octubre del 2008, dicha ciudadana le informa que esta embarazada de morochas, de una persona de la cual el conocía y que se sentía muy deprimida en virtud de que el ciudadano que la embarazó no quería sumir la paternidad de sus hijas, situación que le hizo conversar con ella como amigo, aconsejándola que debía hablar con esta persona, a los fines de que el mismo reconociera la paternidad de las niñas que ella estaba esperando, rechazando el mismo la paternidad en varias oportunidades, el caso es, que pasaron 3 meses desde el nacimiento de las niñas, la madre me sugiere que las presente como mis hijas, por lo que en fecha 3 de abril del 2009, presentó conjuntamente con la madre ante el Registro Civil de M.P.C. del Estado Apure, después de 2 años y medio desde el momento que fueron reconocidas las menores, han venido conversando y llegaron a la reflexión las partes, que las niñas tienen el derecho de conocer quien es su verdadero padre y a tener el apellido del mismo, de conformidad con el artículo 56 de la constitución, de mantener relaciones personales directas como lo establece el artículo 27 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que interpone formal demanda de Impugnación de Paternidad, de las menores que nos ocupa, quienes son representadas por su madre MILAGRO C.B.M., impugnación esta que se realiza en los planteamientos de hechos expresados, así, realizada por LABORATORIO GENOMIK C.A., como en la prueba de ADN, anexa a los autos respectivos. Fundamentó la acción en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 9, ordinales 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 8, 25, 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 221, 230 y 231 del Código Civil. Acompañó recaudos anexos del folio 4 al 9.

En fecha 20 de octubre del 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes demandadas para que comparezcan en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 471 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de realizar dicha prueba al demandante y a las menores en cuestión , se ordena librar Edicto a todas las personas que tengan o puedan tener interés en el asunto, para que comparezcan dentro de los (5) días hábiles siguiente a la publicación del edicto en el Diario ABC, comenzará a correr el plazo de (10) días para que presente escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda. Se libró el Edicto. Se notificó a la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, el 27-10-2011. Se notificó a la demandada el 09-11-2011.

En fecha 28 de noviembre del 2011, la parte accionada presentó escrito mediante el cual manifiesta su interés procesal, de fondo personal y directo que científicamente y biológicamente se determine la paternidad en esta causa, ante la impugnación del padre accionante, acto efectuado contra documentos públicos marcados “A” y “B” en el escrito libelar. Anexó marcado “A” recibo de MRW.

En fecha 30 de noviembre del 2011, la parte accionante presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Documentales, marcadas “1” y “2” en el libelo de la demanda y Testimonial que se promoverá en la etapa procesal correspondiente, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como los métodos científicos utilizados para la realización de dicha prueba que se hizo en el Laboratorio GENOMIK, anexo en el escrito libelar, marcado con el numero “3”.

Al folio 37, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado A.R.M.L., por la ciudadana MILAGRO C.B.M., para que la represente en el proceso.

El día 05 de diciembre del 2012, la parte accionada, mediante su apoderado judicial, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Alega la Falta de Cualidad activa del demandante, para demandar en impugnación de paternidad de sus menores hijas, por mandato del artículo 361 del Código Civil, que no es cierto de que no sea el padre de las niñas y que dicho reconocimiento lo haya hecho bajo una circunstancia de amistad y con una reacción humanitaria ante el estado de depresión de la madre. En el mismo escrito, promueve las siguientes: que por vía científica se determine la paternidad del accionado y pide al Tribunal la práctica de la experticia heredo biológica y que sea realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), I. marcadas desde el “A” al “A20”, Partidas de Nacimientos Nros. 104 y 105, ambas del 03 de abril del 2009, Certificados de Nacimientos de las menores Nros 286 y 287, marcadas “B” y “C”.

Por escrito fechado el 26 de abril del 2012, la parte accionada pide se oficie al IVIC, ratificando el contenido del oficio N° 3.800 del 20 de octubre del 2011, se ordena al IVIC practicar dicha prueba. Dicha pruebas consta al folio 62 al 64.

El 24 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró CON LUGAR la demanda Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por NAOMAN HAMID FARAH contra MILAGRO COROMOTO B.M., de conformidad con los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8, 9, ordinales 1, 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 8, 25, 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 221, 230 y 231 del Código Civil, consecuencia, una vez quede firme la presente decisión girar las ordenes pertinentes al Registro Civil, a objeto que se deje sin efecto las actas contentivas del impugnado reconocimiento asentadas en fecha 03 de abril del 2009 ambas, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C. del Estado Apure, bajo los Nros. 104 y 105, y a los fines de proteger de las niñas a su honor y reputación materna, se ordena levantar nuevas actas de nacimientos donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos, sin mención alguno del presente procedimiento. Se declara Sin Lugar la solicitud de cambios de nombres de las menores que nos ocupa, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cursa al folio 81del expediente, formal recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 07 de noviembre del 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 186.

Este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Fundamentación de la Apelación

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar:

Copia de la cédula de identidad del ciudadano NAOMAN HAMID FARAH. (Folio 4)

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 104 y 105, de las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT, de fecha 11 de agosto del 2011, emitidas por el Registro Civil del M.P.C.. (Folios 5 y 6). Las cuales se les conceden valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia queda probado que N.H.F. y MILAGRO COROMOTO BETANCOURT, las reconocieron como sus hijas.

Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, Código de estudio N° 645, de fecha 15 de junio del 2011, de las menores que nos ocupan y las partes, anexos en el libelo de la demanda. (Folios 7 al 9). Testimonial que se promoverá en la etapa procesal correspondiente, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como de los métodos científicos que suscriben la realización de dicha prueba que se hizo en el Laboratorio GENOMIK, anexo en el escrito libelar, marcado con el numero “3”. No se le concede valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informe de Estudio de Filiación Biológica del señor N.H.F., y las niñas JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT y M.J.F.B., mediante marcadores de ADN, Código de estudio caso IH12J1065, de fecha 29 de junio del 2012, elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (Folios 63 al 64). El cual se le concede valor probatorio, En virtud de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, ofició a la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), y le solicitó practicar experticia hematológica y heredo-biológica, a los ciudadanos NAOMAN HAMID FARAH y MILAGRO COROMOTO B.M., conjuntamente con las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Con la contestación:

Legajo de Fotografías, marcadas de la letra “A” a la “A20”. (Folios 43 al 45). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala H.D.E., TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.

Partidas de Nacimientos Nros. 104 y 105, de las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT, de fecha 11 de agosto del 2011, emitidas por el Registro Civil del M.P.C., consignados en el escrito libelar. (Folios 5 y 6). Ya fueron valoradas.

Certificados de Nacimiento y B.N.. 286 y 287, de fecha 22 de noviembre del 2011, asentadas en el libro I, folio 098, emitidas por la Diócesis de San Fernando de Apure, Parroquia Sagrada Familia de Nazaret, de las de las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT, las cuales son hijas de los ciudadanos NAOMAN HAMID FARAH y MILAGRO COROMOTO B.M.. (Folios 46 y 47). A las mismas se les otorga valor probatorio evidenciándose que las niñas fueron bautizadas en fecha 22 de enero del año 2011, quedando registrado como padre de las mismas, el demandado NAOMAN FARAH.

La parte recurrente en la audiencia de apelación, denuncio el juicio de inmotivación en la recurrida, por silencio absoluto de pruebas promovidas, y el vicio de contradicción de la recurrida, al declarar la no paternidad y dejar con vida jurídica las dos partidas de nacimiento

El vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En relación a la contradicción esta debe concentrarse, en la parte dispositiva de la sentencia, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, H., “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En este orden de ideas tenemos que; el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Observa esta alzada, que la parte demandada en la contestación de la demanda y promoción de pruebas, alegó la falta de cualidad activa del demandante NAOMAN FARAH, para demandar la impugnación de paternidad, en este sentido tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la impugnación judicial de reconocimiento voluntario extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral, y que son titulares de dicha acción, el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido, el otro padre del hijo, la persona que la hubiere reconocido con anterioridad, así como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, por lo tanto el ciudadano NAOMAN FARAH si tiene cualidad activa para demandar la impugnación de paternidad.

Ahora bien, en la presente causa, por un lado tenemos prueba documental, representada por las actas de nacimiento y certificación de bautismo, en donde el ciudadano N.F. reconoce como sus hijas a las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT, y por otro informe de filiación biológica por experticia practicada a solicitud del Tribunal A Quo, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual señala que las niñas M.J.F.B. y JHOSANA COROMOTO FARAH BETANCOURT, no pueden ser hijas biológicas del señor N.H.F., de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra de sangre analizadas. En este sentido tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, Nº 00062, en interpretación de los artículo 56 y 76 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que cuando exista dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga la identidad genética y del conocimiento del ser, al hijo respecto a sus ascendientes biológicos; tomando ese criterio, esta alzada concluye que en la presente causa el informe de filiación biológica debe prevalecer sobre la prueba documental, en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y como efecto de la declaratoria con lugar de la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, la nulidad de las actas de nacimientos Nros. 104 y 105, de fecha 03 de abril del año 2009, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, y que se realice una nueva inscripción en el Registro Civil. Y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto la Jueza A Quo, no hizo un análisis exhaustivo de todas las pruebas y no se pronunció expresamente sobre las actas de nacimiento Nros. 104 y 105, sin embargo, declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad; en este orden de ideas tenemos, que esta alzada al hacer el análisis de las pruebas presentadas por las partes, determinó que la misma es conforme a derecho, por lo tanto no se debe declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia inferior, sino confirmarla en forma modificada, atendiendo a la solicitud planteada por la parte recurrente, declarando de esa forma parcialmente con lugar la apelación. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.R.M. apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO B.M. en representación de sus menores hijas, contra la decisión de fecha 29 de octubre del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma en forma modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de mayo del 2012,de la manera siguiente: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.152.831 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho A.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.664, domiciliado en el Municipio Biruaca del Estado Apure inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, contra la ciudadana: M.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.559.664, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, y las niñas: MILAGROS JHOSEFIN y J.C.F.B., y en consecuencia se declara NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO las Actas de Nacimientos Nros. 104 y 105, de fecha 03 de abril del año 2009, ambas, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 221, 230 y 231 del Código Civil Venezolano, así mismo cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Carta Magna, en consecuencia que una vez firme la presente Sentencia se ordena oficiar al Registro Civil respectivo, para que coloque las correspondientes notas marginales al objeto que se deje sin efecto las actas contentivas del impugnado reconocimiento asentadas en fecha 03/04/2009 ambas, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.C., Estado Apure, bajo los Nros. 104 y 105, y a los efectos de proteger de las niñas su honor y reputación materna, se ordena levantar nuevas actas de nacimientos donde conste la presentación materna, debiendo registrarse ambos apellidos maternos, sin mención alguna del presente procedimiento.

TERCERO

Se deja sin efecto el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes enero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

D.J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:25 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria temporal.

A.. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3626-12

JAA/PAC/karly.-

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